Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 995/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100857

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7920

Núm. Roj: STSJ CV 7920/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala,
SENTENCIA Nº 1002
En la ciudad de Valencia a 30 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 995/2017, interpuesto por ORTIZ DESARROLLOS URBANISTICOS
SLU, contra la Sentencia nº 254/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 3 de Alicante, en el procedimiento nº 327/2014 ; en la que ha comparecido como apelada el
AYUNTAMIENTO DE MONOVAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 25.6.2015 cuyo fallo DESESTIMÓ EL RECURSO.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 29 de noviembre del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 501/2014, que desestimó la solicitud de la actora para que fueran devueltos un total de 2.417.600 euros, abonados por la recurrente en concepto de medida compensatoria, vinculada a la adjudicación de la condición de Agente urbanizador del PAI Los Mayorazgos.

La sentencia desestima la inadmisibilidad del recurso formulada por el Ayuntamiento por falta de legitimación de la recurrente, entrando a conocer el fondo del asunto, exponiendo que la actora se comprometió en su propuesta técnica jurídico económica, aprobada de manera provisional, tras la tramitación oportuna por el Ayuntamiento, a donar 2.164.800 euros, más IVA en obra civil y 2.417.600 más IVA en metálico, con el tratamiento de donación a fondo perdido sin posibilidad de reclamación posterior, bajo ningún concepto, es decir como mera liberalidad.

Añade que la recurrente cedió sus derechos y obligaciones a otra mercantil, en escritura pública, por una cantidad de 2.692.986, 26 euros IVA incluido, que se correspondía a la suma de los importes, gastos y desembolsos efectuados hasta la fecha por la actora, con motivo del programa adjudicado por lo que de estimarse la pretensión, estaríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

La sentencia desestima igualmente, la alegación de indefensión, por ser la actora conocedora del devenir de todos los hechos, la pretensión de que se le abone una cantidad similar y la existencia de desviación de poder.

La apelante alega: 1º.-Indebida ponderación de los antecedentes fácticos por la sentencia de instancia, exponiendo los que, a su juicio, resultan relevantes.2º.- Indebido reconocimiento por la sentencia recurrida, de la eficacia de la cesión de la condición de Agente urbanizador a favor de Monóvar Futuro SL3º.-El reconocimiento de la legitimación activa debían haberse traducido en la estimación siquiera parcial de la demanda y la no condena en costas al actor 4º.- Procedencia de la devolución de la cantidad abonada por Ortiz al Ayuntamiento, como medida compensatoria, vinculada a la ejecución del PAI, por enriquecimiento injusto y desviación de poder.



SEGUNDO: Desestimada la falta de legitimación por la sentencia dictada en primera instancia, que no ha sido objeto de recurso por el Ayuntamiento de Monóvar no procede revocar la sentencia de instancia , respecto al pronunciamiento desestimatorio del recurso, ya que la desestimación de la inadmisibilidad por falta de legitimación , lleva a concluir la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso seguido en primera instancia , en cuanto el que acto administrativo impugnado deniega la pretensión de la actora por falta de legitimación .

La estimación del recurso en lo que respecta la legitimación de la actora, hace innecesario ningún pronunciamiento acerca de la cesión de la recurrente de sus derechos y obligaciones a otra Monovar Futuro SL ( sociedad formada por varias sociedades entre ellas la propia actora ) en escritura pública por una cantidad de 2.692.986, 26 euros IVA incluido, que correspondía con la suma de los importes, gastos y desembolsos efectuados hasta la fecha por la actora, con motivo del programa adjudicado, ya que este fue el motivo por el que la administracion desestimó la solicitud de la actora por entender que había cedido sus derechos, por un precio que correspondía, a las cantidades satisfechas a hasta ese momento.

Y no cabe pronunciamiento sobre la cesión de la condición de Agente urbanizador por parte de la actora, puesto que la sentencia acepta la legitimación de la actora para reclamar la cantidad objeto de este recurso, siendo indiferente por tanto la eficacia de dicha cesión y la condición suspensiva de su aprobación por el Ayuntamiento, en aplicación del art. 141 de la LUV ,que en todo caso, la sentencia instancia considera una relación bilateral privada entre ambas mercantiles y no se pronuncia, como afirma la apelante sobre la eficacia urbanística , frente al Ayuntamiento de esta cesión.

La segunda alegación del escrito de apelación debe ser por tanto desestimada.

Respecto a la indebida ponderación de los antecedentes fácticos por la sentencia de instancia, exponiendo lo que a su juicio resultan relevantes, la Sala no va a pronunciarse sobre los avatares de la tramitación del planeamiento aprobación del Plan Parcial y Homologación del Sector y la tramitación del PAI del citado Sector, ni sobre las sentencias dictadas en los juzgados, de las que no consta respecto de algunas su firmeza y que en todo caso no se refieren al litigio excitado en estos autos.

Pero si que cabe destacar, que fue dictado Decreto de Alcaldía 473 /2013 el 5.4.2013, ordenando el archivo del expediente de programación y que anteriormente la Comisión Provincial de Alicante el 25.10.2010 declaró la caducidad del procedimiento de aprobación definitiva del Plan Parcial y expediente de Homologación con su consiguiente archivo y por ello la muerte del instrumento de planeamiento y de gestión del Sector Los Mayorazgos La Sala desestima la primera alegación del recurso de apelación, considerando que a los efectos que nos ocupan, la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, no procede pronunciamiento sobre los antecedentes facticos que expone la sentencia, ni sobre su ponderación, por los motivos que a continuación se expresan.



TERCERO En cuanto al fondo del asunto: la no conformidad a derecho de la desestimación de la reclamación de devolución de la cantidad que la actora reclama, por haberse acordado posteriormente el archivo del expediente de programación, con la pérdida sobrevenida de causa, inexistencia titulo justificativo alguno de la expresada suma y el consiguiente enriquecimiento injusto por el Ayuntamiento, desde la fecha en que se solicitó su devolución hasta que se haga efectiva.

Hay que partir de la aprobación por el pleno del Ayuntamiento del PAI y alternativa técnica del Sector Los Mayorazgos y la adjudicación provisional del programa de actuación integrada, promovida por la apelante de la condición de Agente urbanizador en fecha 18.5.2006, constando en el Acuerdo de aprobación: Aprobar la proposición jurídico económica y adjudicar la condición de Agente urbanizador ......

obligándose el urbanizador al cumplimiento de las aportaciones que figuran en el informe técnico en los plazos previstos de forma que las cantidades destinadas a mejoras aportadas antes de la aprobación definitiva que ascienden a 2.164800 euros, más IVA en obra civil y 2.417600 euros más IVA en metálico tiene tratamiento de donación a fondo perdido, con que una vez recibidos según el calendario previsto no podrán ser devueltas bajo ningún concepto circunstancia esta que se hará constar en el Convenio.

La mercantil actora abonó al Ayuntamiento de Monovar, la cantidad de 2.417.600 euros y en fecha 14.11.2007, la actora suscribió Convenio urbanístico en el que las estipulaciones cuarta, quinta y sexta establecieron lo siguiente: 'CUARTA: La mercantil Ortiz desarrollos urbanísticos conoce y acepta expresamente las condiciones del acuerdo del pleno de 18.5.2006, por lo que, aun en el caso de la aprobación definitiva no llegase a alcanzarse se entenderá, que la cantidad abonada en el punto dos 2.476.600 euros y la obra del punto tres, por importe de 2.164.800, tienen el carácter de mera liberalidad como donación a fondo perdido ( como así quien estableció expresamente el acuerdo de aprobación provisional) con lo que no procederá en ningún caso su devolución o abone.

Ortiz .... renuncia expresamente en este acto a reclamar las bajo ningún concepto, comprometiéndose además a establecer esta condición para el caso de transmisión de la condición que ostenta a fin de que sea asumida por quienes de ella pudieran traer causa en el futuro, esta comparecencia prevalecerá en caso de conflicto sobre cualquier otra documentación presentada o no con anterioridad a esta fecha por el urbanizador.

QUINTA: Tanto la cantidad abonada punto 2 como la de obra punto 3 tiene el carácter de carga urbanística retribuible al urbanizador.

SEXTA: Las obligaciones dimanantes del siguiente documento estarán sometidas a la condición suspensiva, de, que por parte del Ayuntamiento de MO novar se remita a la Conselleria de Medio Ambiente...

el expediente completo del PAI del Sector denominado los Mayorazgos.

En primer lugar, hay que afirmar que esta condición suspensiva sí que se cumplió puesto que en fecha 14.4.2007 el Ayuntamiento remetió el Texto Refundido del expediente de homologación y del plan Parcial del Sector Mayorazgos, aprobado por el Pleno municipal provisionalmente el 18.5.2006, para su aprobación definitiva, de forma que si éste hubiera sido aprobado, por la administración autonómica, el Ayuntamiento hubiera aprobado, definitivamente la condición de Agente urbanizador de la actora. En lo que respecta a la alegación de la apelante, acerca de que la cantidad que abono en metálico debía de ser retribuido al urbanizador por los propietarios, por lo que no era una donación pura y simple del art. 619 del Código Civil , sino un pago adelantado, hecho por cuenta de tercero, o a lo sumo una donación como causa onerosa, sujeta a la reglas de los contratos, porque no lo hacía por pura liberalidad aunque se empleara esa expresión, sino desde la convicción de que dichas sumas le serían retribuidos por los propietarios afectados como cargas urbanísticas, es cierto que en el escrito de solicitud de devolución de la citada cantidad, presentado ante el Ayuntamiento se expresa por la actora que la cantidad que reclama fue abonada, en concepto de 'medida compensatoria', vinculada a la adjudicación de la condición de agente urbanizador e incardinada en las cargas urbanísticas que los propietarios habrían de satisfacer al Agente urbanizador y que al haberse acordado posteriormente el archivo del indicado expediente de programación, determinando la pérdida sobrevenida de causa o título justificativo del abono de la expresaba suma la no devolución de esa cantidad supone un enriquecimiento injusto por el ayuntamiento en la suma expresada .Pero el litigio suscitado en el presente recurso se circunscribe a la interpretación de la clausula antes transcrita , resolviendo si efectivamente se trata de una donación a fondo perdido y de una de mera liberalidad, tal y como consta literalmente en los textos transcritos y si el compromiso de la ahora apelante de renunciar expresamente a reclamar bajo ningún concepto esa cantidad, supone que fuera cual fuera la causa de esa entrega de dinero, la actora se comprometió a no reclamar bajo ningún concepto la citada cantidad .

Ahora bien la interpretación de esas clausulas no deja lugar a dudas, conforme disponen las reglas de interpretación de las obligaciones en el Código Civil respecto primero a la entrega de dinero y segundo, respecto a no reclamarla y por ello la actora asumió el riesgo, de no poder repercutir esa cantidad en los propietarios, aunque fuera una medida compensatoria o mero adelanto, como lo denomina la apelante de las cargas urbanísticas, que debían serle retribuidas como Agente urbanizador por los propietarios .Respecto a la perdida sobrevenida de la causa o titulo justificativo, la actora renunció a la reclamación ' aun en el caso de la aprobación definitiva no llegase a alcanzarse .' Y la interpretación de este inciso, no ofrece tampoco, lugar a dudas por ser clara y precisa.

Por último, respecto a la desviación de poder y el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, debemos de reiterar los argumentos de la sentencia apelada, la recurrente hizo una propuesta que fue aprobada por una acto administrativo firme, sin que la evolución de los hechos posteriores y la inviabilidad del desarrollo urbanístico en el que la apelante pretendía resarcirse de el desembolso de la suma que ahora reclama sean imputables al Ayuntamiento y por ello el riesgo que asumió abonando en las condiciones aprobadas la suma litigiosa suponían su aceptación de pérdida de esa suma como finalmente ocurrió. Ya que, tanto, si nos encontramos ante una donación del art. 619 del Código Civil como si se califica de mera liberalidad o donación a fondo perdido, como si se califica de onerosa del artículo 622 del Código Civil , lo cierto es que la actora se comprometió a no reclamar esa cantidad, aun cuando no se aprobara definitivamente la actuación.

Y sobre la deviación de poder en lo que se refiere al art. 55 y 30.2 y 100 de la LRAU, no consta en la resolucion de fecha 18.5.2006, ni en el Convenio suscrito por a la actora con el Ayuntamiento que la cantidad abonada por la actora, fueran aportaciones al patrimonio municipal del suelo por lo que los alegaciones sobre desviación . de poder no tienen relación con el litigio.

CUARTA : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta G hacer Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art.

139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 995/2017, interpuesto por ORTIZ DESARROLLOS URBANISTICOS SLU, contra la Sentencia nº 254/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante, en el procedimiento nº 327/2014, condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administración, hasta un máximo de 800 euros por defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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