Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1717/2013 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017100977
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5619
Núm. Roj: STSJ CV 5619/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARAI JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 965
En el recurso contencioso administrativo nº 1717/2013, interpuesto por PALETS VALENCIA SL.,
representado por el Procurador Sra. Ubeda Solano,y defendido por Letrado Dª Mª Carmen Ballesteros Soler,
contra resolución del TEARV de fecha 26-04-2013, en reclamaciónes nº 46/01271 y 1270/2012, formulada
contra acuerdo de liquidacion de 11-11-2011 A4660011026009526, en I. sobre Sociedades, ejercicio 2006,
importe 5.145,32€, y contra acuerdo sancionador, clave A4660011026009537, por infracción tributaria muy
grave, importe 4.754,80€, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante esgrime como motivos de impugnación contra el acuerdo de liquidacion de 11-11-2011 en I. sobre Sociedades, ejercicio 2006: 1-la inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente al no motivarse el motivo de la dilación ni concretarse cuál es la documentación no aportada; 2- la adecuación legal de la motivación de la liquidacion fundada en la documentación obrante en otra actuación inspectora incorporada al expediente como sustento de aquella, provocando indefension en el contribuyente al justificarse mediante el resultado de un expediente instruido anteriormente a otra entidad; 3- la incorrecta aplicación del sistema de estimación indirecta. Invalidez de facturas de algunos proveedores, motivo por el que se considera que la contabilidad no refleja la realidad y procede recurrir a dicho sistema para la determinación de las bases imponibles; 4- la inexistencia en el expediente de la base de datos tenidas en cuenta en el muestreo realizado lo que priva de validez al mismo; 5- la falta de motivación de la liquidacion de intereses de demora en el fundamento noveno del acuerdo de liquidacion; 6- inexistencia en el expediente de la documentación relativa al procedimiento sancionador y, 6- ausencia de prueba de la culpabilidad del contribuyente en la infracción por la que se le sanciona.
SEGUNDO .- En primer lugar y respecto a las dilaciones que le son imputadas, en el acuerdo se establecen en el periodo desde el 27-04 al 14-06-2011, en total 48 dias, sin a su juicio concretarse el motivo de la dilación ni la documentación no aportada. La motivación de este periodo se concreta debidamente en el propio acuerdo a su folio 2/27 de la siguiente forma: 'En el presente caso, en diligencia de fecha 22-03-2011, se solicita al representante autorizado la aportacion, en la próxima comparecencia que se fija para el 27-04-2011, del detalle de las llamadas telefónicas realizadas en el periodo de comprobación, cuestión de importancia en el expediente que nos ocupa, toda vez que se manifestó a la Inspeccion que los pedidos se efectuaban a los proveedores controvertidos, mediante contacto telefónico, sin embargo, tal documentación no fue aportada ni en aquella comparecencia ni posteriormente a lo largo de la comprobación, por ello se produce una dilación en la duración de las actuaciones que no puede ser imputable a la administración, y que finaliza con el inicio del trámite de audiencia el 14- 06-2011'. Como se aprecia se evidencia el motivo de la imputación y la información no facilitada, teniendo en cuenta que se trataba de justificar lo alegado de efectuar pedidos a los proveedores de forma telefónica, lo que evidencia su importancia según las propias manifestaciones de la actora. Motivo este que debe desestimarse siendo correcta la imputación que se le hace de 48 dias.
Se cuestiona por la actora la corrección de fundar la motivación en la documentación correspondiente a otra actuación inspectora y en la que se sustenta la motivación del acuerdo, lo que provoca indefension. Este argumento carece de la virtualidad que la parte pretende otorgarle, se trata efectivamente de otra actuación, pero no ajena dado que se trata de operaciones realizadas con la demandante, directamente vinculadas, tratándose de operaciones justificadas en unas ocasiones mediante facturas que no responden a servicios reales y, otras incrementando indebidamente el importe de la operación; en este punto en el acuerdo, que está sumamente motivado, tras ir analizando las operaciones con cada una de las entidades se efectúan unas conclusiones debidamente motivadas y fundadas en las actuaciones, en el examen de las facturas y circunstancias de cada una de las mercantiles, por lo que no se puede decir este carente de motivación y, a su vez se justifica la incorporación de esas actuaciones al expediente por la relación de las operaciones de unas y otras entre si y con la demandante, teniéndose como antecedentes en este expediente. La que en todo momento ha tenido conocimiento de los motivos que ha tenido la Administracion para dictar el acuerdo y, en concreto por qué entiende que algunas de las facturas de concretos proveedores no responden a servicios reales, en cada caso en el acuerdo se individualizan y se motiva el porqué de dicha consideración en cada operación; no ha habido pues indefension alguna pues en todo momento se ha tenido conocimiento de los motivos que mantenía la Administracion y ocasión para desvirtuarlos, por lo que este motivo debe ser asimismo desestimado.
TERCERO .- El planteamiento como motivo de impugnación de la incorrecta aplicación del sistema de estimación indirecta, no constituye un cuestionamiento del mismo, sino más bien en relación con el muestreo al que se recurre, donde no tiene acceso a los datos empleados, donde es lógico que se mantenga el secreto de la información de los contribuyentes cuyos datos han sido utilizados, muestreo que puede ser objeto de la correspondiente pericial para desvirtuarlo, lo que no ha tenido lugar, por lo que procede remitirse a las consideraciones realizadas sobre el propio sistema previsto en el art.53.2.b) de LGT . Hay que tener presente que se recurre al mismo ante la imposibilidad de fijación de forma directa las operaciones realmente realizadas, como medio de determinación de las bases de forma aproximada sobre la base de índices, márgenes o porcentajes medios, por ello se recurre al sistema de estudio comparativo de empresas del sector a nivel nacional. Las alegaciones que se vierten cuestionado tal sistema no pueden ser aceptadas por cuanto se recurre a tal sistema como único medio de aproximar las cifras, reiterando que bien tuvo ocasión de haberlo combatido desde la fase administrativa hasta esta última mediante una pericial, por lo que la actuación de la Administracion se estima correcta desestimándose la demanda en este extremo.
Se alega por la demandante que en el expediente no consta la base de datos relativa al muestreo realizado por la Administracion teniendo en cuenta otras mercantiles en el estudio que se dice en el acuerdo, al folio 23 y ss, de márgenes de empresas del sector a nivel nacional mediante la selección a través del ZUJAR de contribuyentes matriculados en el mismo epigrafe del IAE, 617.3. Aquí se cuestiona no solo la forma de regularización para obtener el resultado contable sino el que solo la Inspeccion ha tenido acceso lo que provoca una patente indefension en el contribuyente que carece de medios para poder intentar desvirtuar esos resultados, maxime cuando incluso se ignora las empresas tenidas en consideración al no constar identificadas.
El método utilizado es el previsto en el art. 53.2.b) de LGT , en el que la selección se realiza dentro del mismo grupo del IAE, con un importe de cifras de negocios entre 400.000 y 2.000.000€ en el año 2006, constando a nivel nacional un total de 58 contribuyentes, obteniéndose a partir de la misma el resultado dividiendo el resultado contable entre la cifra de negocios, 4,27415% en dicho ejercicio; aplicando ese porcentaje a la cifra declarada de negocios se obtiene como resultado 41.253,64€ incrementándose la base imponible en 13.782,02€, que es la diferencia entre el resultado contable declarado y el estimado por la Inspeccion. Pese a las manifestación de la recurrente esta no practica prueba contable alguna que desvirtúe los datos en los que se basa la administración para fijar el ratio medio del resultado contable, al que hemos hecho mención, no pudiendo alegar indefensión quien no ha intentado desvirtuar la actividad probatoria de la administración con una pericial contable que la desvirtúe, constando en el anexo al acta de disconformidad todos los datos valorados por la inspección para fijar aquel parámetro. La recurrente alega asimismo que la inspección emplea un doble sistema de cálculo del rendimiento, acude a la ratio aprovisionamiento/ cifra de negocio, y a la ratio resultado contable/ cifra de negocio, discrepando el actor de haber optado la inspección por este último. Pues bien, examinado el informe del acta de disconformidad se refiere que se opta por este por resulta más favorable para el obligado tributario y el más aproximado a la realidad. La actora considera que existe un error en los cálculos efectuados para la determinación de la base imponible. Sin embargo esta Sala no aprecia dicho error, toda vez al resultado contable estimado por la inspección se corrige, incrementando la Base Imponible en 13.782,02€ llegando al que denomina resultado contable ajustado en correcciones y resultados extraordinarios, hecho que aparece perfectamente motivado en el informe del acta de inspección, sin que pueda alega el actor desconocimiento o indefensión, insistimos de considerar el actor que el resultado contable a que llega la inspección se incorrecto, debió aportar pericial en tal sentido.
En relación con la falta de motivación de la liquidacion de intereses de demora esta alegación carece de fundamente por cuanto del examen del acuerdo, a su folio 26/27, se fija el periodo generador, desde la finalización del plazo voluntario de pago y el dia que se practique la liquidacion que regularice, ello conforme al art. 26 de LGT y 191 RGAT. Acto seguido se reflejan los tipos de interes de demora, fijando los periodos desde el 1-01-2006 a 2009, 5%, 6,25%,7% y 5%, con mención del importe sobre el que se fija en cada uno de los ejercicios, por lo que dicha liquidacion está debidamente motivada al reflejar cada ejercicio, el interes aplicado a cada uno y la suma sobre la que se liquida; en consecuencia la demanda en este extremo debe desestimarse.
CUARTO.- Debe en principio destacarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora.
En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias tiene dicho el Tribunal Constitucional que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
En tal sentido y en consonancia con nuestra función revisora, tendremos que escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador con relación a los hechos imputados, como paso previo para abordar la alegación de la parte recurrente. Unido a todo lo anterior y para facilitar esta función debe disponerse del procedimiento sancionador, el que y como la parte alega, no consta en el expediente remitido, circunstancia que impide no solo su examen sino el de su ajuste los principios referidos.
Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completacion del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnado, dejándolo sin efecto por ello.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador que se deja sin efecto.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº1717/2013, interpuesto por el Procurador Sra.Ubeda Solano, en nombre y representación de PALETS VALENCIA SL., contra resolución del TEARV de fecha 26-04-2013, en reclamaciónes 46/01271 y 01270/2012; sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
