Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1778/2013 de 19 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017100893

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5290

Núm. Roj: STSJ CV 5290/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 908
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1778/2013, interpuesto por la mercantil FINCAS TRIO
SL representada por la Procuradora DªMARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado
D. ANTONIO BROTONS MACIÁ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/3618/11 y
sus acumuladas 03/6160/11, 03/8807/11 y 03/3579/1206290/2011,por el concepto Impuesto de Sociedades
ejercicios 2007,2008,2009 y 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda presentada se revoque, y deje sin efecto, la resolución recurrida y las necesidades antecedentes por ser contrarias a derecho, de imposible comprobación a través de un procedimiento de verificación de datos en el caso de las liquidaciones provisionales de los ejercicios 2007 y 2008 practicadas, declarando la pertinencia del tipo de gravamen reducido aplicado a todos los ejercicios objeto del presente recurso (2007 a 2010) por tratarse de una empresa que cumple los requisitos legales para aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión, procediendo a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales recibidas de los ejercicios 2007 y 2008 y a ordenar la rectificación de las liquidaciones de 2009 y 2010, subsanando así el error del obligado tributario de no haber aplicado en la misma el gravamen reducido del 25% para empresas de reducida dimensión y acordando, en consecuencia, la devolución de los ingresos indebidos producidos así como los intereses de demora generados con expresa condena en costas a la demandada.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyela Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/3618/11 y sus acumuladas 03/6160/11, 03/8807/11 y 03/3579/1206290/2011,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007,2008,2009 y 2010: Tanto la liquidación provisional de los ejercicios 2007/2008 como las denegaciones de las rectificaciones de las autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010 se fundamentan en considerar que la actora no cumple los requisitos del art 108. del TRLIS.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) Nulidad de las liquidaciones practicadas en relación con el IS de 2007 y 2008 y con las solicitudes de rectificación de la autoliquidación de 2009 y 2010 por vulneración del principio de legalidad ante la falta de motivación de la inaplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión además de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de 2007 y 2008 al haberse regularizado a partir de un procedimiento de verificación de datos ilegal.

La actora rechaza así la insuficiente y subjetiva motivación tanto de las liquidaciones provisionales practicadas como de las resoluciones de las dos solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por cuanto que las mismas se sustentan en la Resolución del TEAC de 29/1/2009 dictada para la unificación de criterios: la ausencia o inexistencia, en el obligado tributario, de una organización, conjunto de medios materiales o personales, para la realización de la actividad económica, lo que impide la aplicación del tipo reducido del art. 114 del TRLIS para las entidades de reducida dimensión.

Frente a ello considera la actora inaplicable la Resolución dictada por el TEAC al dirimir un asunto distinto al controvertido por cuanto que la misma versa sobre la solicitud de unificación de criterios relativos a ejercicios en los que no era aplicable el RD 4/2004 y además se refería a un régimen fiscal diferente el de las sociedades en transparencia fiscal régimen que fue derogado por la ley 35/2006, por lo que carece de toda vigencia.

Que además y por lo que respecta a los argumentos en los que se sustenta la liquidación practicada se refiere por la demanda que la Administración limita el ámbito de aplicación del art. 108 del TR de la LIS en función del tipo de sociedades cuando la Ley en ningún caso limita así dicho ámbito y con ello señala la Administración que con el fin de aplicar una interpretación incorrecta, que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas a arrendamientos no son empresas, afirmación que carece de toda base jurídica.

Que por todo ello, prosigue, la Administración esta negando un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador y en todo caso, sostiene, tales alegaciones han sido estimadas por diferentes solicitando, sin más la anulación de los actos impugnados.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario siendo plenamente aplicables los criterios expresados en la Resolución en la que la administración sustenta la liquidación al supuesto enjuiciado pues lo que se trata de dilucidar, con independencia de la naturaleza patrimonial, o no, de la entidad, que ésta, sino realiza una actividad económica en el sentido de la normativa fiscal aplicable, le puede ser de aplicación el susodicho beneficio fiscal.

Así, en el presente supuesto la actora no cumple los requisitos exigidos por la norma toda vez que se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, es decir que no cuenta con una infraestructura mínima al no haber acreditado que disponga de un local destinado exclusivamente a la actividad ni tampoco ha acreditado que tenga a una persona contratada laboralmente para el ejercicio de la misma.

Solicitando sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en la que aquí nos ocupa, las que vienen a incidir en la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de fechas 23.11.2016 (rec. 2892/12 ), 23.11.2016 (rec. 2941/12 ), 11.1.2017 (rec. 3291/12 ) y 18.1.2017 (rec. 3292/12 ).

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a este supuesto la solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

Así, por ejemplo, tenemos que la última de las sentencias dictadas se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PALSAN, S.A., contra la resolución de 26-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/3147/11 y 12/3150/11, planteadas frente a las dos liquidaciones de la Oficina de Gestión de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, por un importe respectivo de 13.231, 50 euros y a devolver 2.163, 51 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.

Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar los ejercicios 2007 y 2009 del IS.

Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 26-9-2012 resolución desestimatoria por el TEARCV.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la regulación de los incentivos no puede hacerse por remisión a la normativa del IRPF, sin que los incentivos fiscales aplicados excluyan ningún tipo de actividad económica, con remisión exclusiva al TRLIS, por lo que resultan pertinentes los incentivos aplicados e improcedentes las liquidaciones cuestionadas.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica.



TERCERO.-La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.

Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.

Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.

De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202, 41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).

Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.

Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.

Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.

Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.

La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas , que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

(...).

Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).

En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.

Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.».

Trasladado lo anterior al presente supuesto y siendo un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, resultando de plena aplicación la consulta evacuada por la administración tributaria procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- No obstante la desestimación de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en diversos Tribunales de Justicia y en la Audiencia Nacional), se considera procedente hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del apartado primero del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo la mercantil FINCAS TRIO SL representada por la Procuradora DªMARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D.

ANTONIO BROTONS MACIÁ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/3618/11 y sus acumuladas 03/6160/11, 03/8807/11 y 03/3579/1206290/2011,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007,2008,2009 y 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.