Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1807/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017100892

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5289

Núm. Roj: STSJ CV 5289/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 907
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1807/2013, interpuesto por la mercantil CATRAL HOUSE
SL representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D.
FRANCISCO J.NAVARRO ANTÓN contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2013 del TEARCV por la
que se acuerda desestimar las reclamaciones 03- 4423-11 y 03-4424-11 interpuestas contra la liquidación
A0360011026000714 por importe de 64.219'18 euros practicada por los conceptos IVA periodos 4º trimestre
2004 a 4º trimestre 2005 y expediente sancionador A0360011026000736 por importe de 66.536'02 euros,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda se declare no ser conforme a derecho el acto recurrido y lo anule totalmente dejándolo sin efecto, así como la liquidación practicada y la sanción impuesta objeto del mismo con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar las reclamaciones 03-4423-11 y 03-4424-11 interpuestas contra la liquidación A0360011026000714 por importe de 64.219'18 euros practicada por los conceptos IVA periodos 4º trimestre 2004 a 4º trimestre 2005 y expediente sancionador A0360011026000736 por importe de 66.536'02 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) El acuerdo de liquidación fue dictado estando prescritos los periodos objeto de comprobación de conformidad con los art. 150.2 a ) y 66 a) de la LGT en relación con el art. 71.4 del Reglamento del IVA y, en concreto, los comprendidos entre el 4º trimestre de 2004 y el 4º trimestre de 2005 cuyo plazo de liquidación concluyó el 30/1/2006, quedando prescrito el 30/1/2010 y estando por ello prescrito en el momento de notificarse el acuerdo de liquidación el 6/4/2011.

Refiere la actora que las actuaciones de comprobación e inspección , iniciadas el 14/1/2009 y concluidas el 6/4/2011 duraron 26 meses y 23 días y si bien el 3/12/2009 se acordó la ampliación de las mismas por 12 meses de duración máxima, dicha ampliación se notificó el 17/12/2010, dies ad quem del citado cómputo y resultando así que el acuerdo de 6/4/2011 se dicta con un exceso de 110 días respecto del plazo ampliado puesto que las actuaciones debieron concluir el 14/1/2011.

En todo caso, prosigue el recurrente, no es posible imputarle los 82 días excedidos respecto del plazo ampliado en concepto de dilaciones por cuanto que, el acta de disconformidad y el acuerdo de liquidación le imputan 94 días de dilaciones: 62 días por aplazamientos solicitados y 32 días por no aportación de documentación y, en concreto, por el retraso en la aportación de un extracto de La Caixa.

Para valorar si dicha dilación puede o no imputarse al recurrente se alega lo siguiente: .- En fecha 4/3/2009, diligencia nº 2 se le requiere para aportación de extractos de cuentas bancarias de las que sea titular el obligado tributario durante el periodo comprobado. No consta plazo de aportación.

.- En fecha 26/3/2009, diligencia nº 3 el recurrente aporta extractos del Banco Popular y anuncia existe una cuenta en La Caixa de la que no dispone todavía el extracto y que lo aportará cuando lo reciba. No le indican que la dilación será imputable al interesado.

.- En fecha 27/4/2009, se aporta el extracto de La Caixa, sin hacer constar que se trate de una dilación imputable al interesado.

.- En fecha 22/12/2010, diligencia nº 11 se hace constar que el plazo transcurrido para cumplir el requerimiento de los extractos bancarios, desde el 26/3/2009 hasta su efectiva aportación el 27/4/2009 es imputable al interesado.

Considera el recurrente que esa advertencia, extemporánea, debe realizarse en el momento oportuno conforme al art. 104 a) del RD 1065/2007 y no, tal y como en este supuesto acontece, el 22/12/2010, sin que por ello resulte imputable al obligado tributario la dilación de 32 días relatada.

Que por ello prosigue, solo son atribuible al interesado 62 días de dilaciones, y al haber concluido las actuaciones inspectoras 82 días más tarde, se excede en 20 días el plazo de duración máxima, habiendo así prescrito el periodo a liquidar.

2) EN segundo lugar sostiene que la ampliación del plazo de duración del procedimiento por 12 meses acordada el 3/12/2009 no cumple con los requisitos de motivación necesarios para excepcionar un plazo legal de conformidad con lo dispuesto por los art. 6_0170art>150 de la LGT y art, 184 del RGGI que permite ampliar el plazo de duración de las actuaciones cuando éstas revistas especial complejidad y sin que en el presente supuesto concurran motivos que justifiquen la ampliación por 12 meses acordada.

Que en concreto se justifica dicha ampliación y la correlativa complejidad de las actuaciones inspectoras en: a) La vinculación con otras empresas, si bien rechaza la actora que entre éstas exista grupo fiscal.

b) El acuerdo se refiere genéricamente a la existencia de operaciones con entidades y personas respecto de las cuales no se ha podido ultimar la comprobación de la realidad de sus prestaciones, sin concretar ni que prestaciones, ni personas o entidades se trata.

c) Se argumenta, como causa de complejidad, la ocultación de actividades por el hecho de estar dada de alta en el epígrafe del IAE relativo a Servicios de la propiedad inmobiliaria e industrial y haber desarrollado actividades de Promoción inmobiliaria de edificaciones y edificación de obra civil y, extremo éste que puede dar lugar a un encuadramiento inexacto en el IAE sin que en definitiva existan causas que justifiquen la ampliación del plazo ordinario de las actuaciones y sin que respecto de otras sociedades vinculadas se hayan individualizado las razones de la ampliación.

3) Subsidiariamente y en tercer lugar se rechaza la liquidación practicada al rechazar la deducción de las facturas de las empresas PORTICO PRODUCCIONES SL y Sonia rechazando la ejecución de las casas promovidas en la localidad de Catral por falta de medios humanos aportando la recurrente las pruebas a su alcance para desvirtuar tales extremos y quedando constancia, del examen de la totalidad de la prueba practicada, que se procedente la deducción del IVA llevada a cabo.

4) En todo caso se solicita la anulación del acuerdo sancionador al no quedar acreditada la culpabilidad del obligado tributario solicitando la estimación del recurso en los términos expuestos.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario y solicitando la íntegra confirmación de las Resoluciones impugnadas.

Que en concreto se opone a la prescripción invocada de contrario de conformidad con lo dispuesto en el art. 104. 2 y 150.2 de la LGT en relación con el art. 184.2 del Reglamento de desarrollo y refiere que en la diligencia de 6/5/2009 se constata como la Inspección requiere al contribuyente para la aportación de una determinada documentación y que en la diligencia siguiente de 21/5/2009 el compareciente manifiesta no disponer ni de los contratos privados ni de la documentación adicional asimismo solicitada, documentación relevante y trascendental para la comprobación de la situación tributaria de la interesada.

Se rechaza, en segundo lugar, la improcedente motivación del acuerdo de ampliación de 3/10/2009 y en cuanto al fondo se solicita la confirmación de la liquidación practicada ante la deducción, por parte de la actora del IVA soportado correspondientes a gastos facturados de dos proveedores que no se corresponden con la realidad de las operaciones llevadas a cabo y no siendo por ello deducible dicho IVA y considerando, a la vista de la prueba practicada, que procede confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.

Igualmente solicita la confirmación del acuerdo sancionador al encontrarnos ante una infracción tributario muy grave y ante la negligencia de la conducta de la actora solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Habiendo invocado la actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto el IVA 4T periodo 2004 y 4T periodo 2005, cuyo plazo de liquidación concluyó el 30 de enero de 2006 quedando por ello prescrito el 30 de enero de 2010 y resultando que en el presente supuesto el acuerdo de liquidación se notifica el 6 de abril de 2011 por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, del que se excede, según refiere el demandante, al menos en 82 días más tarde de la fecha en la que debió concluir las actuaciones inspectoras de los cuales, solo son imputables al obligado tributario 62 días , procede el análisis preferente de la referida cuestión en cuanto su estimación veda el pronunciamiento de las restantes cuestiones planteadas.

A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala la administración que no se han computado las dilaciones no imputables a la Administración, por no aportar documentación y solicitar aplazamientos, y por el periodo de interrupción justificada por solicitud de información a otros órganos.

La administración considera que las dilaciones que no le son no imputables serían 94 días, correspondientes 62 días a aplazamientos solicitados y otros 32 días a la aportación de documentos, en concreto refiere: Para valorar si dicha dilación puede o no imputarse al recurrente se alega lo siguiente: .- En fecha 4/3/2009, diligencia nº 2 se le requiere para aportación de extractos de cuentas bancarias de las que sea titular el obligado tributario durante el periodo comprobado. No consta plazo de aportación.

.- En fecha 26/3/2009, diligencia nº 3 el recurrente aporta extractos del Banco Popular y anuncia existe una cuenta en La Caixa de la que no dispone todavía el extracto y que lo aportará cuando lo reciba. No le indican que la dilación será imputable al interesado.

.- En fecha 27/4/2009 , se aporta el extracto de La Caixa, sin hacer constar que se trate de una dilación imputable al interesado.

.- En fecha 22/12/2010 , diligencia nº 11 se hace constar que el plazo transcurrido para cumplir el requerimiento de los extractos bancarios , desde el 26/3/2009 hasta su efectiva aportación el 27/4/2009 es imputable al interesado.

Considera el recurrente que esa advertencia, extemporánea, debe realizarse en el momento oportuno conforme al art. 104 a) del RD 1065/2007 y no, tal y como en este supuesto acontece, el 22/12/2010, sin que por ello resulte imputable al obligado tributario la dilación de 32 días relatada.

Que por ello prosigue, solo son atribuible al interesado 62 días de dilaciones, y al haber concluido las actuaciones inspectoras 82 días más tarde, se excede en 20 días el plazo de duración máxima, habiendo así prescrito el periodo a liquidar.

Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a)Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria.

La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Según el artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

Dicho precepto establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' Asimismo al respecto, hay que recordar que es pacífica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.

En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora.

En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones.

Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.

cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] Expuestas la alegaciones de las partes,en el presente caso, hay que señalar que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar, el 14 de enero de 2009 y concluyó, por notificación de los acuerdos de liquidación, el 6 de abril de 2011, sin bien medio un acuerdo de ampliación de doce meses de 3/12/2009 notificado el 17/12/2009 por lo que el procedimiento hubo de terminar el 14 de enero de 2011, por lo que existe un exceso de duración respecto a los doce meses ampliados desde el 14 de enero hasta el 4 de abril de 2011, de 82 días.

De este plazo la administración excluye 94 días, 62 días por aplazamientos, que se aceptan por el recurrente y otros 32 por aportación de documentación que el recurrente no acepta por cuanto que no le fue fijado plazo para realizar la aportación de la documentación de la que fue requerido no siendo hasta la diligencia de 22/12/2010 cuando la administración refiere que el plazo transcurrido entre el 26/3/2009 hasta la aportación del extracto de cuenta de la la caixa el 27/4/2009 es imputable al interesado , tal y como ya se le había advertido en la diligencia de 26/3/2009.

Pues bien de dichas actuaciones, consta acreditado que por requerido el obligado tributario, en fecha 4/3/2009 para la aportación de todos los extractos de cuentas bancarias de las que sea titular durante el periodo comprobado, en fecha 26/3/2009 aporta extractos bancarios pero refiere que existe un cuenta en la caixa de la que no dispone del extracto bancario pero que lo aportará una vez lo tenga a su disposición, con advertencia expresa de que la demora será imputable al obligado tributario y aportación que se cumplimenta el 27/4/2009, sin duda este periodo debe imputarse al recurrente al no haber cumplimentado en su primera comparecencia la totalidad de los extractos bancarios solicitados por la administración, y máxime cuando el periodo de dilación se delimita entre el periodo transcurrido desde la aportación de los citados extractos hasta la cumplimentación total de todos ellos.

Que computado este periodo al obligado tributario y aceptado el resto de dilaciones procede, sin más desestimar este primer motivo de impugnación por lo que siendo así hemos de concluir que no se excedió el plazo de máximo de duración, debidamente ampliado de 24 meses, lo que nos conduce a afirmar que no se produce la prescripción que se objeta.



CUARTO : EN segundo lugar sostiene que la ampliación del plazo de duración del procedimiento por 12 meses acordada el 3/12/2009 no cumple con los requisitos de motivación necesarios para excepcionar un plazo legal de conformidad con lo dispuesto por los art. 6_0170art>150 de la LGT y art, 184 del RGGI que permite ampliar el plazo de duración de las actuaciones cuando éstas revistas especial complejidad y sin que en el presente supuesto concurran motivos que justifiquen la ampliación por 12 meses acordada.

Que en concreto se justifica dicha ampliación y la correlativa complejidad de las actuaciones inspectoras en: a) La vinculación con otras empresas, si bien rechaza la actora que entre éstas exista grupo fiscal.

b) El acuerdo se refiere genéricamente a la existencia de operaciones con entidades y personas respecto de las cuales no se ha podido ultimar la comprobación de la realidad de sus prestaciones, sin concretar ni que prestaciones, ni personas o entidades se trata.

c) Se argumenta, como causa de complejidad, la ocultación de actividades por el hecho de estar dada de alta en el epígrafe del IAE relativo a Servicios de la propiedad inmobiliaria e industrial y haber desarrollado actividades de Promoción inmobiliaria de edificaciones y edificación de obra civil y, extremo éste que puede dar lugar a un encuadramiento inexacto en el IAE sin que en definitiva existan causas que justifiquen la ampliación del plazo ordinario de las actuaciones y sin que respecto de otras sociedades vinculadas se hayan individualizado las razones de la ampliación.

Examinado el acuerdo de ampliación obrante al folio 37 y siguientes del expediente administrativo el mismo se dicta previa propuesta del actuario por considerar que las actuaciones revisten especial complejidad por cuanto que la entidad está siendo objeto de investigación junto con otras entidades y personas físicas entre las que existen intercambios de bienes y servicios mediante operaciones comerciales y se precisa contar con toda la información atendiendo, en definitiva, a la complejidad de las actuaciones así como a la ocultación de la actividad que se ha producido.

Que de lo expuesto se observa por esta Sala una adecuada motivación que permiten dar a conocer a las partes los extremos que han llevado a la ampliación del citado plazo de manera debidamente argumentada tal y como requiere el art. 150 de la LGT .

Respecto a la impugnación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, conviene señalar que, conforme a la doctrina del TS recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de febrero de 2012 (rec.cas.

núm. 3276/2008 ), FD Tercero ; 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2259/2005 , FD Tercero ; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5016 / 2006), FD Sexto; de 25 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1360/2007), FD Segundo; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 683 / 2009), FD Segundo, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 150 de la Ley General Tributaria menciona para que proceda la ampliación del plazo, sino que resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.

De igual forma, el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm.

720/2006 ), que « [e]s patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazode duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.

Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado » (FD Cuarto).

Pues bien, en el presente supuesto, la lectura del expediente de la inspección permite alcanzar la conclusión de que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se hizo por quien estaba legitimado para ello, por causas razonables y de manera motivada, pues no puede considerarse la motivación de genérica ni estereotipada, ya que atendió a las reales y concretas circunstancias del caso.

De ahí que tengamos que rechazar la impugnación a este respecto.

En consecuencia, en el caso enjuiciado no se dio prolongación impropia del procedimiento inspector que vulnerara el art. 150 LGT .



QUINTO: Subsidiariamente y en tercer lugar se rechaza la liquidación practicada al rechazar la deducción de las facturas de las empresas PORTICO PRODUCCIONES SL y Sonia rechazando la ejecución de las casas promovidas en la localidad de Catral por falta de medios humanos aportando la recurrente las pruebas a su alcance para desvirtuar tales extremos y quedando constancia, del examen de la totalidad de la prueba practicada, que se procedente la deducción del IVA llevada a cabo.

En cuanto al fondo de la litis planteada, hemos de señalar respecto a la regulación de la deducibilidad del IVA señalar el art 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , delImpuesto sobre el Valor Añadido , ' los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, número 1.º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2.º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley .' Previsión debe completarse con el artículo 97 de la misma Ley, según el cual ' sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho. Se consideraran justificativos del derecho a la deducción: 1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado 1 de esta Ley.

4. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley .' El apartado Dos del mismo artículo 97 dispone que los referidos documentos ' únicamente justificaran el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. ' A partir de estos preceptos se deriva, tal como sostiene la administración, la existencia, entre otros, de dos tipos de requisitos para la correcta deducción: los requisitos formales, constituidos por el documento de deducción, y los requisitos objetivos, relativos a las operaciones que ocasionan dichas cuotas deducibles, debiendo reunir ambos tipos de condiciones la deducción.

Para analizar la cuestión atinente a las facturas falsas, esta Sala y Sección viene señalando reiteradamente, entre otras en la sentencia nº 540/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 : '

SEGUNDO.- La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.

En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega'.

Sobre el presente extremo las conclusiones alcanzadas por la Inspección relativas a la indebida deducción del IVA soportado, por parte de la recurrente , en relación con los gastos facturados a dos proveedores, son el resultado de las extensas actuaciones de comprobación desarrolladas de las que se concluye afirmando que el IVA soportado por dichas facturas no es deducible por cuanto que concurren en los citados proveedores o subcontratistas una serie de indicios de los que se desprende que carecen de imputación de compras y no cuentas con trabajadores contratados, sin que las casas vendidas por la recurrente fueran construidas por la mano de obra aportada por las susodichas empresas, conclusiones todas ellas que la parte recurrente se limita a negar sin proponer o aportar prueba de cargo fehaciente que permita desvirtuar las mismas y en concreto los siguientes puntos de hecho alcanzados por la Inspección: .- Que los proveedores que emiten las facturas carecen de infraestructura para poder desarrollar los servicios que se facturan .-Los pagos se realizan por la interesada, se documentan mediante pagarés y se pagan en efectivo ingresándose, simultáneamente al cobro, la misma cantidad en las cuentas.

.-La interesada carece de infraestructura para realizar, a su vez, las operaciones que factura.

.-Las facturas de los dos proveedores no se corresponden con la realidad del servicio prestado y por ello el IVA soportado no es deducible.

Frente a ello la parte recurrente no ha desvirtuado en ningún momento las conclusiones alcanzadas por la Inspección de trabajo acreditando así la deducibilidad de las facturas y por lo expuesto procede sin más desestimar este motivo de impugnación 4) En todo caso y en último lugar se solicita la anulación del acuerdo sancionador al no quedar acreditada la culpabilidad del obligado tributario solicitando la estimación del recurso en los términos expuestos.

En este caso concreto se sustenta la sanción impuesta, tal y como consta y se argumenta en el fundamento 4º de la Resolución sancionadora en la utilización de medios fraudulentos, por parte del obligado tributario, materializado en las facturas falsas para la deducción del IVA soportado, quedando sin duda concretada y debidamente motivada la conducta del obligado tributario que se incardina en el tipo legal expresado para sustentar la infracción que le ha sido impuesta, y estando así debidamente motivada y tipificada procede concluir sin más con la plena desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CATRAL HOUSE SL representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D.

FRANCISCO J.NAVARRO ANTÓN contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar las reclamaciones 03-4423-11 y 03-4424-11 interpuestas contra la liquidación A0360011026000714 por importe de 64.219'18 euros practicada por los conceptos IVA periodos 4º trimestre 2004 a 4º trimestre 2005 y expediente sancionador A0360011026000736 por importe de 66.536'02 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

.

Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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