Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1838/2013 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Núm. Cendoj: 46250330032017101391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8098

Núm. Roj: STSJ CV 8098/2017


Encabezamiento


R. 1838/2013
SENTENCIA Nº1406
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 8 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1838/13, interpuesto por la Abogada de la Generalitat
Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, repre-sentada por la Abogacía del Estado, así como D. Agapito , representado por la Procuradora
Dª. Clara González Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Ortuño Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara las resoluciones recurridas.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda, contra cuatro resoluciones de 21-3-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimaron las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas por D. Agapito y D. Claudio , y anularon las correspondientes liquidaciones practicadas por la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe total de 3.116 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se deduce que en fecha l1-2-2011 se escrituró por los Sres.

Agapito Claudio una declaración de obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad. Las citadas operaciones fueron autoliquidadas por los sujetos pasivos a los efectos del IAJD, tributando al tipo reducido del 0,1% por destinar dichas operaciones a la adquisición de una vivienda habitual.

Sin embargo, la Administración tributaria autonómica liquidó la deuda tributaria por el citado concepto mediante la fijación de un tipo del 1%, por considerar que los actos de la escritura no eran equiparables a la adquisición de una vivienda habitual, por lo que no podía acogerse al beneficio fiscal pretendido.

Impugnados dichos actos liquidatorios en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional resolvió estimar las reclamaciones y anular los actos cuestionados por entender que la declaración de obra nueva podía incardinarse en la adquisición de una vivienda habitual y disfrutar del tipo reducido del 0,1%.

La Generalitat Valenciana, parte recurrente del proceso, considera correctas las liquidaciones tributarias que, sin embargo, fueron anuladas por el TEAR. Invoca la inaplicación del tipo reducido por no ser la división horizontal ni la extinción del condominio unos presupuestos de hecho necesarios para la adquisición de una vivienda habitual, siendo incongruente el TEARCV al solo valorar la declaración de obra nueva, solicitando la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.

La representación procesal del Estado y del codemandado Sr. Agapito Claudio se remiten a la fundamentación de las resoluciones del TEARCV, alegando que la obra nueva y las otras dos operaciones estaban destinadas a la adquisición de una vivienda habitual, debiendo por tanto aplicar el tipo reducido.



TERCERO.- El presente recurso plantea, como única cuestión a resolver, la existencia, o no, del derecho del contribuyente a que en su autoliquidación por la que procedió al pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se aplicara el tipo reducido del 0,1% o si, por el contrario, debe aplicarse el tipo del 1% propugnado por la Administración actora.

Al respecto, procede resolver el presente recurso, siguiendo el principio de unidad de doctrina. Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1.166, de 26-9-2012 (R. 1415/2009 ), la nº 1844, de 20-12-2007 (R. 2274/06 ), la nº 182, de 13-2-2008 (R. 906/06 ), 211, de 31-3-2010 (R. 511/08 ), 1508, de 25-11-2009 (R. 2552/07 ), la nº 15, de 12-1-2010 (R. 3350/07 ), la 70, de 31-1-2013 (R. 819/10 ), la 1166, de 26-9- 2012 (R. 1415/09 ), la nº 4064, de 13-11-2014 (R. 1645/11 ), y la 128, de 28-1-2014 (R. 1424/10 ), entre otras, explicando esta última en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto: '

SEGUNDO.- El interesado presentó en su momento autoliquidación al tipo reducido del 0,1 %, al considerar que la obra nueva estaba destinada vivienda habitual y que era equiparable a la adquisición de vivienda habitual. La Oficina Liquidadora giró, a la vista de la documentación presentada, la liquidación referenciada anteriormente al tipo del 1 %.

El TEAR tiene en cuenta el art. 14 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos (en su redacción por el art. 40 de la Ley 10/2001 de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2002) que dispone: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán: Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos: 1) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual...

Tres. En los demás casos, el 1 por 100'.

Según el TEAR, la controversia se centra en la procedencia o no de aplicar el tipo reducido en el supuesto de declaración de obra nueva de una vivienda sobre la que se manifiesta que constituye el domicilio habitual.

Para ello acude a la normativa del IRPF, que aclara que se entiende por vivienda habitual.

Concretamente al art. 52 del del RD 214/1999, Reglamento del IRPF ,. Y considera que el supuesto de declaración de obra nueva referida a la construcción de una vivienda, que se dice es la habitual del sujeto adquirente, debe aplicarse el tipo reducido, sin perjuicio de que ulteriormente puedan efectuarse las comprobaciones necesarias. Otra interpretación constituiría una discriminación inaceptable de la construcción de vivienda propia respecto de otras formas de vivienda ajena que si vendría protegida.



TERCERO.- La Generalitat Valenciana considera que tal equiparación no es posible; pues el art. 14 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre de la Generalitat Valencia es muy claro, según tal precepto se aplicará el tipo reducido del 0#1 % en los supuestos de adquisición de vivienda habitual. La única remisión que hace el legislador autonómico a la normativa del IRPF, se refiere al concepto vivienda habitual ( art.51 del RD 214/1999 ). La remisión, en ningún caso incluye asimilaciones a la adquisición de vivienda que establece el art. 52.1 del Reglamento del IRPF , y que son la construcción y ampliación de vivienda en los términos descritos.



CUARTO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, la nº 182/2008 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada sentencia declara: '
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que estima la Generalidad Valenciana que el tipo aplicable es el del 1%, y no el del 0,1% (que es lo que consideró el contribuyente y acogió el TEARV) porque considera que la remisión que efectúa el art. 14.1 de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana (por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos) se refiere al concepto de vivienda habitual regulado en el art. 51 del Real Decreto 214/1999 EDL1999/60101 y no al art. 52 del mismo Reglamento, de manera que no resultaría viable la analogía que aplica el TEARV en su resolución para estimar la reclamación económico- administrativa.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.



SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, con fecha 20.12.07, en sentencia 1844/07, recaída en el recurso contencioso administrativo núm.

2274/06 , en un caso idéntico, dictó la siguiente sentencia: '

SEGUNDO.- Debe procederse a la desestimación del recurso, y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones: El apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997 , al regular los tipos de gravamen aplicables, textualmente dice 'Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,1%. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

Pues bien, el TEARV estimó la reclamación al entender, en aplicación de determinada sentencia del Tribunal Supremo (concretamente, la de fecha 12.11.1998 ), que la declaración de obra nueva de una construcción que va a ser dedicada a vivienda habitual debe considerarse como un supuesto de adquisición de vivienda habitual. Por tanto, el TEARV no realiza -contrariamente a lo afirmado por la Administración recurrente- ninguna interpretación extensiva ni analógica de ningún otro precepto normativo (de hecho, no se cita ninguno de los arts del RD 214/1999 a que se refiere la demanda), sino que directamente aplica el primer inciso de dicho apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997 , utilizando una determinada doctrina jurisprudencial que la recurrente no ha rebatido en esta litis.

Pero es que, en cualquier caso, la remisión que se realiza en el segundo inciso de mencionado apartado 1 del art. 14 de la Ley 13/1997 lo es a los efectos de lo que haya de entenderse por vivienda habitual (que, de acuerdo con el art. 51 del RD 214/1999 , lo es la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante determinado plazo); más aquí no se está poniendo en cuestión lo que sea la vivienda habitual, sino simplemente si la declaración de obra nueva puede o no considerarse, a efectos fiscales, como una adquisición de vivienda habitual, lo que -por lo más arriba expuesto- así puede ser entendido; y ello amén de que no se ve cuál sea el inconveniente de la aplicación del art. 52 del precitado cuerpo normativo (que asimila la adquisición de vivienda a la construcción de la misma) aun cuando el art. 14 de la Ley 13/1997 no haya se haya remitido expresamente a dicho art. 52.' Tratándose de un caso idéntico el presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras al principio de unidad de doctrina, debe procederse igualmente a la desestimación del presente recurso, manteniendo la resolución objeto de impugnación'.

Por todo lo expuesto, tratándose de casos idénticos al presente, puesto que la escritura de 11-2-2011 contiene tres actos u operaciones jurídicas tendentes y, por tanto, equiparables a supuestos de adquisición de una vivienda habitual, entre otras cosas, por manifestar los contribuyentes que el destino de tales operaciones era el indicado, por lo que deberá mantenerse por la Sala los mismos criterios y, en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procederá la desestimación del presente recurso de la Administración de la Generalitat Valenciana, habida cuenta que resulta aplicable el tipo de gravamen del 0,1%, en vez del tipo del 1% aplicado en las liquidaciones.



CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

1 2 La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra cuatro resoluciones de 21-3-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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