Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1847/2013 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Núm. Cendoj: 46250330032017101417
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8141
Núm. Roj: STSJ CV 8141/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1847/2013
SENTENCIA Nº 1405
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 8 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1847/13, interpuesto por PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES ALBANOU, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por
el Letrado D. F. Javier Albert Cirujeda contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del
Estado, así como la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU, S.L., contra la resolución de 26-3-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/7203/12 planteada contra la liquidación nº 46/2012/TZJ/10085/2 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe de 8.008,17 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que en fecha 11-2-2011 se escrituró la constitución por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU, S.L., de una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la finalidad de garantizar la suspensión de un acto de la Inspección de los Tributos, autoliquidando la operación como sujeta pero exenta a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.
Sin embargo, el órgano de gestión tributaria autonómico realizó una verificación de datos y, como consecuencia de ella, liquidó dicho tributo por considerar que estaba sujeta y no exenta y, por tanto, no cabía la exención pretendida, fijando una deuda tributaria de 8.008,17 euros.
Recurrido dicho acto liquidatorio ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió el 26-3-2013 desestimar la reclamación ante la ausencia de alegaciones por parte de la reclamante, sin entrar en el fondo.
La demanda de la sociedad recurrente cuestiona la resolución del TEARCV por incorrecta notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones, por resolver la reclamación de plano por causa de la inexistencia de alegaciones y, en cuanto al fondo del litigio, por ser procedente la autoliquidación del IAJD, pues el sujeto pasivo es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a favor de quien se constituyó la hipoteca unilateral, y se trata por ello de una operación exenta del IAJD, interesando la anulación de esta resolución y del acto liquidatorio.
La Abogada del Estado y el Abogado de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda, alegando que el sujeto pasivo del IAJD es la persona que insta la expedición del documento notarial, es decir, el deudor hipotecario.
TERCERO.- En cuanto a los defectos formales denunciados por la demanda sobre la actuación del TEARCV, teniendo en cuenta que la actora ha tenido el oportuno acceso a la jurisdicción, que solicita entrar a examinar el fondo del litigio y que no estamos ante causas de nulidad sino de anulabilidad, procederá entrar en el fondo del litigio sin otras consideraciones, máxime a la vista de la procedencia de la acción ejercitada por la actora, por las razones que seguidamente se exponen.
Hemos de recordar que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava la expedición de documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa, aspecto en el que inciden los arts. 28 y 31 del Texto Legal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , de los que se deduce que aquella modalidad grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a la modalidad de 'transmisiones onerosas'.
El artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fija el hecho imponible: 'Están sujetas: 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses'.
En el presente supuesto litigioso la constitución mediante escritura pública de una hipoteca voluntaria por acto unilateral de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU, S.L., está sujeta al IAJD, por cumplir los cuatro requisitos exigidos por el art. 31.2 de la Ley del Impuesto para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que habrá una primera copia de la escritura pública, la cual contendrá un acto valuable económicamente, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones ni a las otras modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El debate debe centrarse en la pretensión de la demanda relativa a que es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el sujeto pasivo del IAJD, y no la actora, alegando la Generalitat Valenciana que en la constitución de una hipoteca unilateral, el sujeto pasivo es el deudor hipotecario, pues es la persona a cuyo favor se realiza el acto y adquiere el derecho, sin que por ello quepa exención alguna.
Es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre cuestiones iguales o parecidas, sentencias nº 340, de 11-5-2016 (R. 1851/2012 ), nº 1073, de 4-10-2011 (R. 4019/08 ) y nº 68, de 31-1-2013 (R. 924/10 ), en las que se aplica la doctrina sentada por la STS de 20-1-2.004, pero también es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo examina y resuelve un caso distinto al presente, pues trata sobre la condición de sujeto pasivo en un supuesto de préstamo con garantía hipotecaria, lo que no es objeto del actual litigio, que presenta características diferentes.
Por ello, centrando el debate en la específica cuestión que nos atañe, a quién corresponde la condición de sujeto pasivo del IAJD, en una operación de constitución de hipoteca unilateral para garantizar la suspensión o el aplazamiento del pago de deudas tributarias a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, por tanto, la determinación si se trata de una operación exenta o no al IAJD, resultará necesario mencionar que se trata de una cuestión ya resuelta de forma reiterada por sentencias recientes del Tribunal Supremo, la de 26-9-2016 (rec. casación para unificación doctrina nº 2775/2015 ), la de 15-9-2015 (rec. cas.
nº 3828/2014 ) y la de 16-7-2015 (rec. cas. unificac.doctrina nº 1543/2014), que dispone la siguiente doctrina: ' La controversia que debemos resolver es la de quien es el sujeto pasivo de la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados, en el caso de que el deudor (empresario que actúa en el ejercicio de su actividad) constituya hipoteca unilateral en garantía de fraccionamiento o aplazamiento de deuda tributarias. Y ello teniendo siempre en cuenta que, como antes se dijo, el artículo 29 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 14 de septiembre , atribuye la condición de sujeto pasivo en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a quien es el adquirente del bien o derecho y solo con carácter subsidiario, quien inste o solicite el documento notarial o aquél a cuyo favor se expida.
El supuesto controvertido es, por tanto, muy sencillo, de tal forma que frente a la sentencia impugnada, que considera que el sujeto pasivo es el Estado y, en consecuencia, la operación está exenta del Impuesto, según el artículo 45.I.A) del Texto Refundido, las de contraste invocadas por el deudor, estiman que la condición de sujeto pasivo recae en el deudor hipotecario, por su condición de solicitante del documento notarial.
Así las cosas, entiende la Sala que el recurso planteado por la Letrada del Principado de Asturias cumple con los requisitos exigidos por el artículo 97 de la L.J.C.A ., en orden a contenerse en él la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, por lo que no puede estimarse la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida.
Y partiendo de la concurrencia en el presente caso de las identidades requeridas y contradicción existente entre la sentencia impugnada y las de contraste, entiende esta Sala que la doctrina correcta es la que se contiene en aquella y que el recurso debe ser desestimado.
En efecto, comencemos por decir que el artículo 141 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: 'En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.' Es cierto, por tanto, que la constitución de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la 'conditio iuris' que supone la aceptación del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos ( artículo 141 de la Ley Hipotecaria ).
Pero es que además, la aceptación del Estado consta implícitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.
En efecto, así se deduce del artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece que 'El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla' , añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que ' Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido...' . Y por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone que: 'La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización.' (En la misma línea, artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación ).
De lo expuesto, se deduce, efectivamente, que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.
Las circunstancias expuestas -resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, implícita aceptación de la constitución de la hipoteca, carácter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por último, procede indicar que el criterio expresado es el sostenido igualmente por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 3 de diciembre de 2013, al desestimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que interpusiera el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Castilla y León contra la resolución del TEAR (Sala desconcentrada de Burgos), que había resuelto 'que el otorgamiento en documento notarial de hipoteca a favor de la Administración Tributaria, expedido en interés de la misma, tiene por sujeto pasivo a la propia Administración Tributaria, a la que resulta de aplicación la exención subjetiva del artículo 45.I.A) del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados' (Antecedente Primero.5 de la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia)».
Lo que nos debe llevar a estimar el presente recurso, y por las razones antes expuesta procede estimar la demanda y acceder a la pretensión actuada por la parte recurrente'.
Así pues, en aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la sociedad recurrente constituyó hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en garantía de su petición de suspensión de deudas tributarias, que esta garantía fue aceptada por la Administración tributaria tanto de forma explícita como implícita al admitir la suspensión solicitada, deberá concluirse que el beneficiario de esta operación sujeta al IAJD y sujeto pasivo del tributo es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que supone la aplicación al supuesto litigioso de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Procederá, pues, determinar la corrección de la autoliquidación del IAJD de la mercantil actora, la improcedencia tanto de la liquidación controvertida como de la resolución impugnada del TEARCV, por no resolver la cuestión de fondo alegada, debiendo estimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a las Administraciones demandadas, por mitad.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 € por la intervención del Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU, S.L., contra la resolución de 26-3- 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/7203/12 planteada contra la liquidación nº 46/2012/TZJ/10085/2 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.2. Anulamos la resolución del TEARCV y el acto liquidatorio impugnados.
3. Se hace expresa condena en costas a las Administraciones demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

