Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1978/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017100884

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5281

Núm. Roj: STSJ CV 5281/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 898
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo 1978/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil PROCESOS DE GESTIÓN Y ACTUALIDAD S.A., representado por la
procurador/a don Manuel Hernández Sanchis y asistido por la letrado/a D. Francisco Javier Gimeno Climente,
y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del
Abogado del Estado La cuantía se fijó en 2495'95€. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROCESOS DE GESTIÓN Y ACTUALIDAD S.A. contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que desestima la reclamación nº 46/00004/2013 interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2011.



SEGUNDO.- La parte actora alega que la administración pretende no aplicar los incentivos fiscales previstos en los artículos 108 y ss. de la Ley del Impuesto sobre sociedades en una resolución del TEAC que no es aplicable al caso, sin que exista motivación. Además, añade que la administración e basa en que el legislador utiliza la expresión empresa de reducida dimensión y no entidades, cuando dicha distinción no resulta de la normativa del impuesto, citando la Consulta V-1866-07. En tercer lugar, alega la inaplicabilidad del artículo 27 de la Ley del IRPF , y que la actividad de la recurrente no ha sido solo la explotación de fincas, sino también la compra y venta de inmuebles e incluso la promoción de edificaciones y la prestación de servicios de asesoría de empresas.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, alegando, con cita del artículo 108 TRLIS, que no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión pues la parte no ha aportado medios de prueba de los que se desprenda que dicha actividad empresarial tuviera lugar, considerando que la liquidación está motivada.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en la que aquí nos ocupa, las que vienen a incidir en la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de fechas 23.11.2016 (rec. 2892/12 ), 23.11.2016 (rec. 2941/12 ), 11.1.2017 (rec.

3291/12 ) y 18.1.2017 (rec. 3292/12 ).

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a este supuesto la solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

Así, por ejemplo, tenemos que la última de las sentencias dictadas se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PALSAN, S.A., contra la resolución de 26-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/3147/11 y 12/3150/11, planteadas frente a las dos liquidaciones de la Oficina de Gestión de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, por un importe respectivo de 13.231, 50 euros y a devolver 2.163, 51 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.

Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar los ejercicios 2007 y 2009 del IS.

Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 26-9-2012 resolución desestimatoria por el TEARCV.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la regulación de los incentivos no puede hacerse por remisión a la normativa del IRPF, sin que los incentivos fiscales aplicados excluyan ningún tipo de actividad económica, con remisión exclusiva al TRLIS, por lo que resultan pertinentes los incentivos aplicados e improcedentes las liquidaciones cuestionadas.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica.



TERCERO.-La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.

Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.

Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.

De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202, 41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).

Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.

Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.

Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.

Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.

La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas , que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

(...).

Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).

En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.

Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.».

Trasladado lo anterior al presente supuesto y siendo un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, resultando de plena aplicación la consulta evacuada por la administración tributaria procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO .- No obstante la desestimación de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en diversos Tribunales de Justicia y en la Audiencia Nacional), se considera procedente hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del apartado primero del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil PROCESOS DE GESTIÓN Y ACTUALIDAD S.A. contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo regional (TEAR) que desestima la reclamación nº 46/00004/2013 interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2011.

2.- No ha lugar a imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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