Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2007/2013 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017100885

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5282

Núm. Roj: STSJ CV 5282/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2007/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 899
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
con el número 2007/2013, en el que han sido partes, como recurrente, don Jaime , representado por la
Procuradora doña Mª Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el letrado don Antonio Brotons Maciá, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 131.109'91€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que solicitaba se declarase nula y contraria a derecho la resolución recurrida y se revocara el acta de inspección y el acuerdo sancionador de los que trae causa.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 . La reclamación fue planteada por la parte recurrente contra la liquidación efectuada por la administración por el concepto del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006 así como contra el acuerdo sancionador conectado.



SEGUNDO.- Alega que la parte actora, como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba practicada por la inspección, pues los ingresos en la cuenta corriente provenían de un anterior reembolso de activos cuyo origen está en la herencia de su padre, sin que haya prueba del incremento patrimonial no justificado. En segundo lugar, alega la paralización del procedimiento por más de seis meses, y duración de las actuaciones inspectoras por más de doce meses, pues considera que la diligencia nº 3, donde se le requiere para que aporte nueva documentación, no puede interrumpir el plazo de inactividad de seis meses que establece el artículo 150.2 LGT , por lo que considera que la actuación ha estado paralizada, al menos, desde el 6 de julio de 2010 y el 25 de enero de 2011. A continuación, considera que nos encontramos ante un procedimiento de inspección, por lo que se ha vulnerado una garantía del procedimiento como es la duración de 12 meses que establece el artículo 150 LGT , y que debe declararse prescrita la deuda. En cuanto a la sanción, se alega que no se ha tenido intención de ocultar, defraudar ni siquiera de entorpecer las actuaciones de comprobación.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, por lo que a la duración de las actuaciones se refiere, que la AEAT emitió un requerimiento de información el 18 de mayo de 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 LGT , y dicha actuación tiene unos efectos distintos del procedimiento de comprobación e investigación, considerando el Abogado del Estado que el inicio del procedimiento de comprobación se inició con la comunicación de 15 de junio de 2010, donde se advierte al obligado tributario del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación. En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del estado hace suyos los argumentos expuestos por el TEAR. Por último, y en cuanto al acuerdo sancionador, considera que concurre culpabilidad.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procederemos al análisis de los distintos argumentos expuestos por la parte actora. Alterando la sistemática de la demanda, procede conocer, en primer lugar, la cuestión relativa al plazo de duración de las actuaciones. En efecto, como antes se ha expuesto, la actora considera que las actuaciones han estado paralizadas desde el 6 de julio de 2010 al 25 de enero de 2011, cuanto menos, y que el procedimiento se inició el 18 de mayo de 2009, en la que se requiere para aportar la misma documentación que más tarde, el 15 de junio de 2010, de nuevo se le reitera y se utiliza para argumentar la inspección. La parte, mediante escrito de fecha de entrada de 4 de julio de 2014, aportó Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 , que según la parte ampara exactamente su razonamiento, pues considera principiadas las actuaciones de comprobación en el 2002, cuyo inicio ni siquiera se le comunicó y en fecha 3 de julio de 2015, aportó Sentencia de esta misma Sala y Sección de 9 de junio de 2015 , que, según la actora, ampara, asimismo, su razonamiento.

Pues bien, si acudimos al expediente administrativo, consta requerimiento de información, notificado el 18 de mayo de 2009, en el que se solicita el origen y destino, con aportación de soportes documentales y/o documentos justificativos de los movimientos de efectivo realizados y si se trata de operaciones inmobiliarias realizadas con préstamos hipotecarios, se solicita las tasaciones a su cargo y encomendadas por la entidad financiera a empresa de tasaciones. A dicho requerimiento contesta el recurrente en diligencia de 9 de junio de 2009, en la que indica que el origen de los fondos se encuentra en la herencia recibida en fecha 28/06/2001 y que dio efectivo lo tenían en su casa, entre otros extremos, como es de ver.

Practicado dicho requerimiento, se inician las actuaciones de comprobación, limitadas al ejercicio 2006 y por el concepto de IRPF, mediante comunicación de inicio de las actuaciones notificada el 15 de junio de 2010. Así expuesta la cuestión, la tesis de la parte actora debe desestimarse por los siguientes motivos. En efecto, en primer lugar, no resulta aplicable la doctrina expuesta por la Sentencia de esta Sala y sección a la que la parte ha hecho referencia y aportado en autos, pues en aquel caso, se señalaba que: '... con dicha información y otros datos la Inspección tenía indicios de una probable regularización tributaria, y no de la mera constatación de autoliquidaciones, queda evidenciado cuando requirió a la obligada tributaria a que compareciera ante ella y a que aportase no sólo justificaciones documentales y bancarias, además de una posible tasación pericial, sino también los 'libros de contabilidad (diario y mayor) de las anotaciones contables de las operaciones de efectivo descritas'.

Recapitulando, la Inspección Tributaria incluyó impropiamente, en el requerimiento de información dirigido a la hoy recurrente, una documentación que sólo se podía exigir dentro del procedimiento previsto en los art. 145 y ss. LGT , lo que, entre otras cosas, supuso obviar la garantía de duración limitada del procedimiento inspector contemplada en el art. 150.1 de la misma ley . Hay que entender, pues, que el procedimiento inspector que nos ocupa comenzó el día 26-9-2008 y que terminó con la notificación de la liquidación tributaria el día 4-8-2010.' En el caso ahora analizado, la administración no incluyó esa documentación que solo podía exigir dentro del procedimiento previsto en los artículos 145 y ss LGT .

Tampoco resulta de aplicación la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 , pues se trata de un supuesto sustancialmente distinto al aquí analizado, ya que en el mismo, como se indica, en el periodo que media entre el 25 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2004 se produjeron actuaciones encaminadas a regularizar la situación tributaria de Oceaneering Limited, en lo que hace referencia al impuesto sobre el valor añadido por la importación del yate 'Alcor', que el expediente administrativo no acredita que fueran puestas en su conocimiento: (a) la solicitud de asignación de oficio de un NIF tipo 'N', de 25 de febrero de 2002, y (b) las peticiones de asistencia mutua a las autoridades de los Países Bajos ...' Así las cosas, no es extrapolable la doctrina expuesta por la Sentencia del tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 al caso de autos, donde la administración se limita a requerir información, sin realizar ninguna actuación que no pueda ser practicada en un simple procedimiento de requerimiento de información. El motivo, por lo expuesto, se desestima.



QUINTO.- Sentado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 15 de junio de 2010, y notificada la liquidación en fecha 26 de julio de 2011, la actora considera que las mismas han estado paralizadas durante más de seis meses, y que han tenido una duración superior a 12 meses. Así, considera que las actuaciones inspectoras han estado paralizadas, al menos, desde el 6 de julio de 2010 hasta el 25 de enero de 2011.

Si acudimos al expediente administrativo, ninguno de los motivos puede prosperar. En efecto, por lo que a la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses se refiere, consta la Diligencia nº 2 de 29 de julio de 2010, sonde se le solicita justificación de los movimientos bancarios, y se le requiere para que comparezca en día a concretar, siendo citado para el 27 de diciembre de 2012, dentro del plazo, requiriéndole para que aporte documentación justificativa de las manifestaciones realizadas sobre el origen de los fondos, solicitando un aplazamiento, que se le concede para el 25 de enero de 2011. En consecuencia, no se puede entender producida una interrupción de las actuaciones durante más de seis meses, pues se requirió a la parte justificantes de los movimientos realizados y luego fue la propia parte actora la que solicitó un aplazamiento. Por lo expuesto, se entienden justificados los 79 días que la administración establece como dilaciones imputables al obligado tributario, lo que determina que no se haya producido la caducidad del procedimiento inspector, ni, en consecuencia, la caducidad.



SEXTO.- Entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, la actora rechazada la tesis de la Inspección y considera que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues la parte alega que los ingresos provenían de un anterior reembolso de activos -acciones y fondos- cuyo origen en efecto está en la herencia recibida de su padre, que aparecen reflejadas en el extracto de movimientos de la cuenta del Banco Popular, la existencia de un contrato de alquiler de una caja de seguridad en el referido Banco, abierta para guardar el dinero en efecto que disponía en casa en ese momento. Pues bien, si acudimos al acuerdo de liquidación, el mismo señala lo siguiente: Pues bien, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho del presente acuerdo de liquidacio#n, las diversas manifestaciones realizadas por el obligado tributario ante la Inspeccio#n no justifican en modo alguno el origen del efectivo ingresado. Tanto las inicialmente realizadas en el sentido de que D. Jaime teni#a en su casa el efectivo desde que recibio# la herencia de su padre en fecha 28/06/2001 hasta el di#a de su ingreso en la cuenta del Banco Popular -esto es 11/05/2006-, como las manifestaciones posteriormente realizadas referentes a que dicho efectivo procedi#a del dinero depositado en una caja de alquiler del propio Banco Popular Español, carecen de sustento probatorio alguno que permita su contraste y referendo.

En efecto, respecto a dichas manifestaciones cabe señalar que, por una parte, no se ha aportado ningu#n medio de prueba que acredite la veracidad de las mismas y, por otra, que dichas manifestaciones no se corresponden con la declaracio#n del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005, puesto que en la misma no se hace constar cantidad alguna por dinero u otros bienes en su domicilio, ni dinero u otros bienes depositados en una Caja de Seguridad del Banco Popular Español ni ninguna otra entidad bancaria.

Dicho lo cual, tales conclusiones no han sido desvirtuadas por la parte actora, que se limita a aportar la escritura de herencia de 2001, y el contrato de alquiler de una caja de seguridad del Banco Popular, así como extractos de movimientos, en concreto los realizados el 29 de agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005 y 27 de enero de 2006, prueba claramente insuficiente para acreditar el origen de los fondos. En efecto, nos encontramos ante una cuestión probatoria, y ante las conclusiones fundadas de la administración, le corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC , desplegar un acervo probatorio suficiente para desvirtuar lo resuelto por la administración, esfuerzo probatorio que, en este caso, no se ha producido. Sobre esta cuestión, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado y así, cabe citar en este punto la Sentencia nº 1348/2010, de 14 de diciembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 2909/2008 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: '(...) Frente a la argumentación del recurrente donde pretende la inversión de la carga de la prueba tenemos que ante la falta de prueba o justificación de unos ingresos bancarios no declarados en su momento oportuno, resulta de aplicación elartículo 37 del RDL 3/ 04 de 5 de Marzodetermina 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción' A tal efecto conviene reseñar la concurrencia de la presunción legal delart. 118 LGT, que permite deducir del hecho de los ingresos bancarios no declarados ni justificados la existencia del hecho imponible de un activo patrimonial, de un saldo bancario. Finalmente hemos de decir que, la carga de la prueba no corresponde a la Administración sino a la parte actora, ya que existe un incremento de patrimonio no justificado descubierto por la Inspección de los Tributos. Hubiera bastado al recurrente probar que el dinero referido en las actas de la inspección procede de otros rendimientos o de la reinversión de otros activos patrimoniales del sujeto pasivo, mas al contrario ninguna manifestación coherente ni acreditación ha realizado aquél respecto del origen, operación, contraprestación o motivo de los ingresos, por lo que a juicio de la Sala, no habiéndose materializado en este procedimiento dicha prueba, no bastando con decir que procede de la devolución de un préstamo cuando ni tan siquiera ha identificado al prestatario o declarar que procede de una indemnización percibida en el año 1996, no habiendo probado que los ingresos y pagos no justificados tengan su origen en una indemnización percibida cuatro años antes al ejercicio inspeccionado, habiendo acreditado la inspección que aquella suma fue utilizada para la cancelación de un préstamo y otra parte fue ingresada en un fondo de inversión, participaciones que fueron enajenándose y gastando de forma paulatina, cuando de las actuaciones de la inspección se infiere la afloración de rentas cuyo origen resulta desconocido, correspondiendo la carga de la prueba sobre la relación directa entre las rentas no declaradas por el contribuyente y que constata la inspección, y los activos y rentas sí declaradas por aquel, ausencia de prueba que determina la confirmación de las liquidaciones practicadas por la agencia tributaria.

Frente a esta presunción legal basada en hechos acreditados, la parte actora no ha realizado actividad probatoria tendente a justificar sus pretensiones y a dar contenido a sus alegaciones impugnatorias. Por ello, tratándose el presente litigio de un procedimiento de índole tributaria cabrá mencionar la remisión al CC y LEC realizada por el art. 115 LGT en cuanto a la valoración de la prueba, no sin antes reseñar el principio recogido en el art. 114 LGT , que viene a establecer que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo ( SS. 7-12-1984 , 22-3-1985 , 9-7-1985 , 29-2-1988 , 24-10 - 1988 , 25-9-1990 , 13-4-1992 y 16-12-1992 , entre otras).

En definitiva, no habiéndose justificado adecuadamente por la parte recurrente su origen ni procedencia, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la existencia de un incremento injustificado de patrimonio que ha sido regularizado por la Inspección. Por lo que procede desestimar este motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- Resta por analizar las alegaciones referidas al acuerdo sancionador. En efecto, la parte actora alega la improcedencia de la sanción per se, puesto que en ningún momento se ha tenido intención de ocultar, defraudar ni siquiera de entorpecer las actuaciones de comprobación, por lo que la culpabilidad que la jurisprudencia que cita exige para que la conducta pueda ser sancionable no puede serle imputada.

Para analizar tal cuestión, debemos partir del análisis de la motivación recogida, en el citado acuerdo, resultando que una vez examinado por la Sala el expediente enviado, no consta el citado acuerdo, por lo que no pudiendo examinar el mismo, debemos asumir las alegaciones de la actora, al ser una carga de la Administración probar la concurrencia de los requisitos para sancionar, por lo que el motivo debe ser estimado, anulando el acuerdo de imposición de sanción a la actora.

Así lo hemos dicho en múltiples sentencias, como la de fecha 22 de mayo de 2012, recurso 1030/2009 , donde hemos señalado: 'Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnado.' Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción, resolución que se anula.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a imponer costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jaime contra el acuerdo de 22 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 , el cual anulamos parcialmente en lo referente a la confirmación del acuerdo sancionador.

2º.- Declaramos nulo el acuerdo sancionador citado.

3º.- Se desestima el recurso en lo demás 4º.- No ha lugar a la imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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