Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 217/2014 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101654
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8772
Núm. Roj: STSJ CV 8772/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1681
En el recurso contencioso administrativo nº 217/2014, interpuesto por D. Jose Francisco , representado
por el Procurador Sra. Ferra Pastor,y defendido por Letrado D. Salvador José LLopis Nadal, contra resolución
del TEARV de fecha 25-11-2013, en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion provisional en IVA,
4ºT-2008; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administracion mediante la liquidacion del 4ºT del ejercicio 2008, minora el importe de la deducción de cuotas en el de las soportadas en la adquisición de determinadas viviendas, en Denia y Polop de la Marina, que se considera no deducible con fundamento en lo dispuesto en el apartado Dos del art. 99 de la LIS y en que el destino previsible de dichos inmuebles es la realización de operaciones exentas que no generan el derecho a deducir, fijando la deuda tributaria en 56.207,65€.
Plantea en primer lugar la nulidad de la liquidacion por vulneración del procedimiento legalmente establecido, alegando que se dicta en el seno de un procedimiento de gestión, calificado como de comprobación limitada, con carácter provisional, cuando las actuaciones evidencian que lo realizado es una comprobación de carácter general, sobre la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
Esta primera alegación impugnatoria no puede ser objeto de estimación, ninguno de los límites establecidos en los arts. 136.1 y 139.2 se han visto superados y, sin olvidar que en el art. 148 se establece la posibilidad de que el procedimiento de Inspeccion puede ser general o parcial y, no solo general como mantiene la demandante, estimándose que los límites fijados para dicho procedimiento en el art. 136 no se han superado, por lo que la demanda en este primer motivo debe desestimarse.
SEGUNDO .- La demandante mantiene la posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de un inmueble, desde el primer momento, con independencia de la inmediata prestación de servicios, mediante los mismos sujetos, ya que en caso de estar exento de IVA, existe la posibilidad de rectificar la autoliquidacion presentada originariamente. En su respaldo aporta consultas vinculantes, V2121/2011 y V0679/2010, resolucion del TEAC de 23-03-2000 y sentencias de TSJ donde se dice que 'el art. 99.2 se refiere expresamente al destino previsible, esto es, no al que de forma incontestable y con certeza absoluta pueda revelarse en el momento de la adquisición sino al que razonablemente y de acuerdo con la naturaleza y fines de los bienes y de la actividad empresarial de su adquirente, en este caso, una promotora inmobiliaria, cabe prever que vaya a otorgarse a los mismos, el cual no puede determinarse con absoluta rotundidad y mediante prueba irrefutable al momento de renuncia a la exencion de IVA, porque precisamente la expresión previsible excluye la de destino cierto e inmutable'.
Entando en el fondo del litigio, la Sala ya se ha pronunciado en esta cuestión en sentido siguiente, el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 dispone la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos (en este caso, alquiler de un inmueble) que están afectos de forma directa y exclusiva a la actividad profesional o empresarial del sujeto pasivo, con las advertencias del artículo art. 99 LIVA referidas al ejercicio del derecho a la deducción: ' Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado'.
La aplicación de este apartado Dos de la citada norma legal es la que separa a las partes y produce el actual debate contradictorio, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria niega la deducción por considerar que el destino de las viviendas era el propio de operaciones exentas (segundas ventas a terceros) frente a las deducciones del IVA soportado practicadas por la recurrente en las autoliquidaciones del IVA de 2006.
Pues bien, deberá aceptarse como válida la argumentación de la demanda al respecto puesto que, cuando la sociedad actora recibió los inmuebles (viviendas, garajes y un local comercial) y pagó el IVA facturado que se le repercutía, podía razonablemente no tener por cierto el destino de esos bienes, teniendo en cuenta que se traba de bienes de inversión y la incertidumbre en ese tiempo del mercado inmobiliario, sin que sea exigible ni razonable una total previsión de las operaciones de futuro sobre los inmuebles.
Por ello, si tenemos en cuenta que el propio ordenamiento tributario posibilita destinar los inmuebles a unas distintas finalidades u operaciones, pues tanto cabe el autoconsumo (operación sujeta y no exenta), como la venta (operación exenta por ser segunda entrega de edificación, artículo 20.22 LIVA ), el arrendamiento (exenta, artículo 20.23 LIVA ), el arrendamiento para subarriendo, para estacionamiento de vehículos o para la prestación de servicios (sujeta y no exenta, artículo 20.23-b)-f #), a#) y e#) de la LIVA ), sin olvidar que algunas operaciones exentas conllevan el derecho a la renuncia de la exención, tal como dispone el artículo 20.Dos de la LIVA : ' Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.' Así pues, con este marco legal tributario y con las diversas opciones de mercado que podía barajar razonablemente la actora para posible destino de los inmuebles adjudicados en la permuta, resultaba pertinente que se dedujera de forma inmediata el IVA soportado y, en función de cada operación concreta de futuro de esos bienes de inversión, regularizar en todo o en la parte correspondiente el IVA de cada respectiva operación, a tenor de la naturaleza tributaria de la misma, sin necesidad de obrar como pretende la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de postergar el tratamiento del IVA a un momento posterior o presuponer que todas las operaciones de futuro iban a estar exentas del IVA, lo que no es ni lógico ni coherente con la neutralidad del tributo, y todo ello, sin olvidar la potestad de la Agencia Tributaria de regularizar a posteriori las situaciones del IVA derivadas de las operaciones de que se trate.
Interesa destacar, por último, con la STS 19 mayo 2014 (rec. casación nº 5263/2011 ) que ' ... la garantía del principio de neutralidad e igualdad de trato exige que el derecho a la deducción del IVA se pueda ejercitar de manera inmediata y justifica la extensión del ámbito objetivo de aplicación del hecho imponible a operaciones no onerosas incluso internas al patrimonio afecto a la actividad empresarial o profesional...estableciendo el artículo 112 y 113 un procedimiento de regularización una vez conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial... '.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolucion impugnada y la liquidacion correspondiente al 4ºT del ejercicio 2008.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº217/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Ferra Pastor, contra resolución del TEARV de fecha 25-11- 2013, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de diciembre de dos mil diecisiete.

