Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 238/2015 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Núm. Cendoj: 46250330032018100744
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3745
Núm. Roj: STSJ CV 3745/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 238/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA
Valencia, veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
238/2015, interpuesto por TURISTICAS SAN FULGENCIO SL representado por el Procurador Sra. García-
Llacer Bort y dirigido por el Letrado Sra. Rives Quirante, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la actora con la liquidación por IVA, 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, por importe de 91.525,42 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'resolución por la que estimando el presente escrito acuerde procedente la DEVOLUCIÓN DEL IVA solicitado del ejercicio 3T-2011, complementariamente a la cantidad realizada por la administración en TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (35.172,42 €), correspondiente al Impuesto soportado por mi representada, tal y como se ha expuesto a lo largo del presente escrito, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, invocando la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69b) en relación con el artículo 45. 2d) de la LJCA, al entender que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En fecha 2 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 35.172,41 euros.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación concusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que a la vista del planteamiento de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2014, recurso de casación 254/11, se suspendió el mismo a los efectos de requerir a la actora para que aportase la documentación que acreditase que el acuerdo había sido adoptado por la persona o órgano competente conforme a los estatutos.
QUINTO.- Una vez aportada por la actora la documentación que estimó permitente, se levantó la suspensión en fecha 18 de julio de 2018 y continuó la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora con la liquidación por IVA, 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, por importe de 91.525,42 euros.
La resolución impugnada, recoge que la liquidación provisional tiene lugar como consecuencia de deducir una factura en 3T de 2011, registrada con fecha 1 de septiembre de 2011 y que fue recibida y pagada con fecha 3 de abril de 2007, alegando el actor que se interrumpió la prescripción la haber deducido la factura en 2009, resultando que el artículo 99 de la Ley del IVA sostiene que el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, no siendo por tanto una cuestión de prescripción que pueda deducirse o no.
La resolución impugnada refiere que la cuestión se centra en no permitir la deducción de cuotas que el actor ya consignó en su autoliquidación del 2009, y que la Administración, mediante acuerdo de liquidación no consideró deducibles, liquidación que el actor no recurrió.
Resuelve que, aunque el 3 de abril de 2007 se realizase la entrega a cuenta de 219.827,59 euros, más IVA 35.172,41 euros, por la compra de un inmueble, pretendiendo el actor que el devengo sea en el 2009, que es cuando se recibe la factura y se registra, del expediente se deduce que el momento del pago fue en el año 2007, por lo que conforme los artículos 75 y 98 de la Ley del IVA, el impuesto se devengo en ese mismo año y es cuando nace el derecho a deducir el mismo.
Añade que conforme el artículo 99 de la Ley del IVA, el actor recibe la factura y la registra en el 3T/2009, presentado la autoliquidación de IVA, por lo que a partir de ese momento puede ejercer el derecho a la deducción, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo, es decir desde el 2007, siendo que la Administración inicia un procedimiento de comprobación del ejercicio 2009, que termina con liquidación provisional, en la que se minoran las cuotas del IVA soportado deducible por dicha factura por no acreditar la afectación a la actividad de dicha adquisición.
Concluye que el artículo 100 de la Ley del IVA, alegado por el actor, es aplicable a los supuestos en los que proceda el derecho a deducir, que no es este caso, pues la liquidación del 2009 minora la cuota de IVA soportada deducible por no acreditar la afección a la actividad de dicha adquisición, siendo en ese momento cuando se debe probar la intención y siendo que el actor no la recurrió, no compete al TEAR analiza si es correcta o no la liquidación, por lo que conforme el artículo 93 de la Ley del IVA desestima la reclamación.
SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -La entrega a cuenta pagada en el año 2007, deducida en el año 2009 y registrada en el Registro de Facturas recibidas en esa fecha, 3T de 2009, es rechazada en su deducibilidad por la Administración, debido a que es factura de 2T de 2007, y a pesar de haberla deducido en el 3T 2009, y no admitirla, no cabe su deducción en el 3T 2011, ya que como es del segundo trimestre de 2007, prescribe el derecho a su deducción en el 2T de 2011.
Añade que se compró un terreno en 2007, ante la revisión del Plan General Municipal, se gestiona un Programa de Actuación Integrada, y no se inician proyectos de viviendas hasta el 37 de julio de 2012, no siendo posible la devolución del IVA pagado a la Administración por el proveedor en 2007, 2009 ni 2011, una vez escriturada y probada la finalización de obras de urbanización e inicio de proyectos de viviendas, distorsionando la neutralidad.
-Interrupción del plazo para ejercitar la deducción motivada por un acto administrativo realizado por la Administración y finalizado en 2011.
Cuatro años desde la fecha de la resolución. Del artículo 100 de la Ley del IVA se deduce que tras la resolución de Hacienda respecto la liquidación del IVA 2009, considerando no deducible el IVA en cuestión, notificada en fecha 18 de julio de 2011, comienzan a computar cuatro años para su caducidad, no habiendo caducado en el 3T de 2011, pues en caso de controversia el derecho a la deducción caducara cuando transcurran cuatro años de la finalización del acto, tal y como señala el artículo 68.3 de la LGT, siendo que en este sentido se ha pronunciado la DGT en fecha 2 de agosto de 2007.
Cuatro años desde la declaración resumen anual, modelo 390. La presentación de la misma tendría efectos interruptivos de la prescripción, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2009, recurso 983/2001, la declaración resumen-anual, implica una ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, lo que le imputa a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio, por lo que en cualquier caso, el plazo interruptivo no comenzó a transcurrir el 20 de julio de 2007, sino el 31 de enero de 2008, no habiendo prescrito el derecho a la deducción en el 3T de 2011, criterio sostenido por el TSJ en sentencia 4131/2014.
-Principio esencial de neutralidad del IVA, según la Sexta Directiva.
El concluir con la imposibilidad de la deducción del IVA soportado de 35.172,42 euros, nos lleva a eliminar la neutralidad del IVA en la actividad empresarial desarrollada por el actor, ya que debería asumirla como un coste.
Añade que el sistema común del IVA, garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA, lo que determina que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un estado miembro, deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resultase de ese excedente del IVA, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2007.
-Nulidad del acuerdo impugnado por falta de motivación, pues el acuerdo intenta justificar la improcedencia de la deducibilidad del IVA soportado, pero no hace una valoración jurídica de la documentación aportada, limitándose a alegar pruebas incompletas, lo que le produce indefensión, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, y 102.2 c) de la LGT, anular el mismo.
-Procedencia de la devolución de la totalidad del IVA solicitado por la actora, pues existen pruebas claras y evidentes de la existencia de una real y efectiva intención de desempeñar la actividad económica con los terrenos adquiridos, siendo que la adquisición de los mismos guarda relación con la actividad económica desempeñada por la empresa que es la de construcción y promoción de terrenos, de forma que el terreno se adquiere con el fin de llevar a cabo la construcción de un grupo de viviendas.
-Duplicidad de ingresos. Teoría del enriquecimiento injusto de la Administración. Justicia contributiva.
Sostiene que si el IVA pagado por la actora se le devuelve a la Administración, en el momento en que la actora venda el inmueble, el IVA cobrado se volverá a ingresar a la Administración, y se habrá cobrado dos veces, lo que supone un enriquecimiento injusto para la Administración.
TERCERO .- El Abogado del Estado plantea en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, al entender que no se ha acreditado que el órgano que se halle facultado para ello según los estatutos ha adoptado la decisión de promover el pleito.
En cuanto al fondo, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que la cuestión planteada es determinar si debe o no admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas por adquisiciones realizadas con anterioridad al inicio de la actividad económica por parte de la actora.
Conforme los artículos 92, 93, 94, 95, y 96 de la Ley del IVA, es cierto que la normativa permite la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, incluso antes del inicio de la actividad, pero dicha deducción deberá realizarse atendiendo al destino previsible de los bienes adquiridos, si los bienes no van a ser utilizados en una actividad empresarial o profesional no cabe deducir las cuotas, siendo que la calificación de deducibles de las cuotas dependerá de las circunstancias concurrentes en el momento en que se soportaron y más concretamente si en ese momento la actora estaba en situación de probar la intención de afectar los bienes o servicios a una futura actividad empresarial, y si no es deducible por no probar es afección, no lo será en ningún momento, conforme el artículo 93 de la Ley del IVA.
-La liquidación del 2009 minora la cuota del IVA soportado deducible por no haberse acreditado la afección a la actividad de dicha adquisición, siendo en ese momento cuando se debe probar la intención de afectar los terrenos adquiridos a su actividad empresarial, pero dicha liquidación no fue impugnada por el actor, siendo que la misma devino firme y consentida.
-Para el caso de que no se estime la anterior alegación, debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria desplegada por la actora no ha sido suficiente, pues como resulta de la liquidación provisional del 2009, la factura se refiere a la compra de un terreno el 3 de abril de 2007, sin que hasta la fecha se haya realizado ninguna otra operación con dicho terreno, es decir, que desde la compraventa en el año 2007, la empresa ha dejado transcurrir tres años sin haber puesto de manifiesto actividad alguna y sin haber aportado documento o prueba suficiente, lo que permite concluir que no ha resultado acreditada la existencia de elementos objetivos que confirmen que en el momento de efectuarse las entregas a cuenta para la adquisición de los terrenos, la intención de la entidad era el destinarlos al desarrollo de su actividad empresarial, por lo que no se cumplen las condiciones para la deducibilidad soportada.
CUARTO .-Planteando la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, de interposición del recurso por persona incapaz, no debidamente representada o legitimada, en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley, al entender que no se ha acreditado que la decisión de promover el pleito se halla adoptado por el órgano competente para ello, debemos empezar por su análisis.
Como señala el artículo 45.2 d) de la LJCA, al recurso se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, y en el presente supuesto, al interponer el recurso se acompañó certificado emitido por D. Melchor y D. Nicolas , como administradores mancomunados de la Sociedad, que certifica que el acta relativa a la Junta General Universal de 5 de marzo de 2015, se adoptó el acuerdo de interponer el presente recurso.
Ante el requerimiento de la Sala, la actora aportó los estatutos de la misma, de donde se desprende, que no estando otorgada la facultad de acordar la interposición del recurso al órgano de administración conforme el artículo 14 de los citados estatutos, la misma corresponde a la Junta General de Socios, por lo que habiéndose acordado la decisión de interponer el presente recurso por la misma, constituida en Junta General Universal con la totalidad de los socios presentes, procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
QUINTO.- Debemos entrar a resolver en primer lugar las diversas alegaciones efectuadas por el actor respecto la deducibilidad pretendida, partiendo de que la cuestión a resolver es si el actor tiene derecho a deducirse en el 3T 2011, las cuotas soportadas, en concreto el IVA por importe de 35.172,41 euros que entrego a cuenta de la compraventa de un inmueble en fecha 3 de abril de 2007, que se registró en el 3T de 2009, y que fue objeto de comprobación en relación con el IVA 2009, emitiéndose por la Administración liquidación en la que se negó tal deducibilidad en el ejercicio 2009, al no haberse acreditado la afección de los bienes adquiridos a la actividad de la empresa, liquidación que no fue recurrida por la actora, por lo que devino firme y consentida.
Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del artículo 93.Cuatro de la Ley 37/1992 del IVA, que señala: 'No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.' Pues bien, partiendo del tenor literal del precepto, resulta evidente que si la actora pretendía deducirse las cuotas soportadas por la adquisición de tales terrenos, debería probar, conforme el artículo 105 de la LGT que los adquirió con la intención de utilizarlos en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, sin embargo, mediante elementos objetivos, conforme a señalado el Tribunal Supremo, de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, recurso de casación 3984/2013, sin embargo, la Administración resolvió sobre tales extremos en la comprobación realizada respecto el ejercicio 2009, donde concluyo que no resultaba acreditada la afección de los terrenos a tal actividad, liquidación que la actora consintió y devino firme.
Dicha liquidación de fecha 17 de mayo de 2011, respecto el 2T de 2009 señalaba lo siguiente: 'En el 2T/2009 se deduce cuotas por un importe total de 43.117,44 euros. De acuerdo con la documentación aportada en fase de alegaciones se desprende que en la autoliquidación del 2T/2009 el contribuyente se deduce cuotas registradas con fecha 01/01/2009 por un importe de 3.823,53 euros. La diferencia con las cuotas deducidas tiene su origen en dos facturas registradas en el ejercicio 2008 y no deducidas por importe de 4.121,50 euros y 35.172,42 euros de cuota.
La factura registrada en 2008 y deducida en 2009 por un importe de 219.827,59 euros de base imponible y 35.172,41 euros de cuota corresponde a una entrega a cuenta por la compra de un terreno el 3 de abril de 2007 sin que hasta esta fecha se haya realizado ninguna otra operación con dicho terreno manifestando el compareciente que en próximas fechas se va a proceder a la escritura de parte del terreno y en dicha diligencia se le requiere dicha acreditación, teniendo en cuenta que la sociedad en los ejercicios 2009 y 2010 no desarrolla actividad, sigue presentando declaraciones de IVA negativas. El contribuyente con posterioridad a dicho requerimiento en la mencionada diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 en fase de alegaciones no ha aportado ninguna documentación si se ha vuelto a personar por la Administración, no acreditando la afección a la actividad de dicha adquisición y no resultando deducible por un importe de 35.172,41 euros de cuota. De las facturas registradas con fecha 01/01/09 y deducidas en el segundo trimestre, la factura con nº de registro 2 no se acredita la afección a la actividad por un importe de 18,90 euros de cuota que no resultan deducibles.' Conforme la normativa expuesta que resulta de aplicación y siendo la cuestión a resolver en el presente recurso si el actor tiene derecho a deducirse el IVA soportado, lo cierto es que tal y como sostiene la Administración, el actor tenía que haber acreditado mediante elementos objetivos, que en el momento en que se adquirieron los bienes tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica, lo que no solo no acreditó, sino que siendo denegado el derecho a la deducibilidad pretendida en base a dicho motivo en la liquidación respecto el IVA 2009, la misma no recurrió dicha liquidación que devino firme y consentida, pretendiendo ahora en la liquidación por IVA 2011, obtener dicha deducción, lo que debe ser desestimado.
Ello determina que deban rechazarse los motivos esgrimidos, pues ni nos encontramos ante un supuesto de prescripción o caducidad como pretende la actora, ni se ha vulnerado el principio de neutralidad ni existe un enriquecimiento injusto para la Administración.
En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en el recurso 451/2017, donde hemos dicho: 'A partir del citado régimen legal, es patente que corresponde de lleno a la parte actora acreditar su intención de destinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Esta acreditación constituye una cuestión de hecho que deberá practicarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2.ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899). En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1 , el cual establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), salvo que la ley establezca otra cosa' y en el artículo 105.uno , que en relación con la carga de la prueba establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
A partir de lo expuesto, procede determinar cuál fue la intención de los actores en la fecha de adquisición respecto al destino de los inmuebles, determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión.
Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
A partir de todo ello en el caso de autos el primer indicio que resulta muy relevante es el lapso de tiempo transcurrido desde la adquisición de las viviendas hasta la firma de los contratos de alquiler que se produce en 2008, pues la primera vivienda es adquirida en escritura pública de 17 de agosto de 2004 y la segunda el 18 de julio de 2005, y la parte actora acredita que su utilización en actividades empresariales, en 2008, por lo que se produce habiendo transcurrido un lapso temporal muy notable, pues la afirmación de que con anterioridad también se ofrecían en alquiler, no se encuentra justificada en modo alguno, pues no se han liquidado los alquileres en el citado periodo, ni consta que se ofrecieran en alquiler por empresa alguna, pues al respecto señala la actoras que medio un contrato verbal para ello, sin aportar elemento alguno que sustente dicha alegación.
En segundo término es muy significativo que el alta en el censo de empresarios o profesionales se produjo el 8-5-2009, con efectos de 10-9-2008. Y si bien el alta censal no es condición necesaria para el inmediato ejercicio del derecho a deducir, ni el retraso en el alta produce el efecto del retraso del derecho a deducir, sin embargo la falta de dicha alta es un elemento indiciario muy significativo de que hasta 2008 ninguna intención existía de dedicar los inmuebles a la actividad En último lugar también resultan elementos indiciarios sustanciales que no se ejercitara la deducción en el año en que se recibieron las facturas, sino en 2008, cuando efectivamente consta el ejercicio de la actividad, lo cual unido a la circunstancia de la presentación de la declaración anual 214 de IRNR y de IPatrimonio, todo ello constituye un conjunto indiciario que nos conduce, tal como realiza la administración a sustentar la conclusión de que en el momento de la adquisición de los inmuebles la intención no era el destino al alquiler, con independencia de que dicha afectación haya tenido lugar con posterioridad. Y siendo así debe desestimarse la pretensión impugnatoria del acuerdo de liquidación.' Por lo expuesto los motivos señalados deben ser desestimados.
-A continuación debemos analizar la alegada falta de motivación en relación con la liquidación impugnada al referir el actor que contiene una motivación parcial, pero no hace valoración jurídica de la documentación aportada, limitándose a alegar pruebas incompletas, lo que le genera indefensión.
La motivación de la liquidación impugnada referente al IVA 2011, de fecha 18 de octubre de 2012, señala lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondiente autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto: Respecto del periodo 3T del ejercicio 2011: - Ha deducido una factura en 3T de 2011, registrada con fecha 01-09-2011 y que fue recibida y pagada con fecha 03-04-2007.
- El contribuyente presenta alegaciones aduciendo que se interrumpió la prescripción al haber deducido ya esa factura en 2009.
El artículo 99 de la Ley del impuesto establece: 'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración; liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho'.
No es por tanto una cuestión de prescripción que pueda interrumpirse o no.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011: - Se modifican las cuotas a compensar correspondientes al periodo anterior, toda vez que existe una liquidación, o propuesta de liquidación, provisional de dicho periodo en el que se modifica el resultado a compensar como consecuencia de la liquidación provisional efectuada.' Pues bien, si bien es cierto que la motivación es escueta, es suficiente para que el actor tenga conocimiento de cuáles son las razones por las que la Administración le deniega la deducción pretendida, partiendo de que esa factura ya se pretendió deducir en el 2009, y ya fue denegada, partiendo de la liquidación incorporada en relación con el 2009, teniendo el actor conocimiento de tales extremos como se manifiesta con la demanda formulada, y sin que se le haya generado indefensión material alguna, no siendo necesario que la Administración ni este Tribunal entren a analizar las alegaciones y documentos referentes a la afección de los terrenos a la actividad empresarial al ser una cuestión que ya devino firme y consentida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede imponer las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TURISTICAS SAN FULGENCIO SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2011.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

