Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2427/2013 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Núm. Cendoj: 46250330032017101547

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8665

Núm. Roj: STSJ CV 8665/2017


Encabezamiento


Rº 2427/2013
SENTENCIA Nº1541
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 28 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2427/13, inter¬pues¬to por la Procuradora Dª. Paula
García Vives, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., que actúa bajo la dirección de la Letrada
Dª. M. Carmen Pascual Hidalgo, contra la Consellería de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido
parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental, pericial y testifical), se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B., contra la resolución de 26-6-2013 de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3-10-2012 del Gerente de la EPSAR, que desestima el recurso de reposición planteado frente a cuatro liquidaciones de autoconsumos del Canon de Saneamiento nº LA-161, LA-159, LA-160 y LA- 1285, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, por un importe total de 10.610,97 euros, practicadas por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas por la parte recurrente tienen que ver con su pretensión de anulación de los actos impugnados, por la improcedencia de las liquidaciones litigiosas, en base a la argumentación de que la granja porcina que regenta no produce aguas residuales sino purines destinados a fertilizantes agrícolas, negando el hecho imponible del canon a no existir conexión alguna con la red de agua potable o de alcantarillado o saneamiento, por lo que no existen vertidos de aguas residuales, siendo una actividad exenta a partir del 31-12-2012.

Indicar que la comunidad actora regenta una explotación ganadera de engorde porcino, con capacidad para 5.40 cerdos, ubicada en suelo no urbanizable común del término municipal de Utiel, contando con pozo propio y aguas subterráneas en virtud de la concesión de aprovechamiento otorgado por la CHJ en la Partida Palomera de Utiel, publicada en el BOPV de 29-3-2012, con un volumen máximo de 6.875 m3 anuales, para uso ganadero, doméstico y agrícola. La actora cuenta también con un uso doméstico y agrícola (almendros) en sus instalaciones.

La Generalitat Valenciana plantea cuestión de competencia, por serlo los Juzgados ( artículo 8.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) y no la Sala el competente para el enjuiciamiento de este recurso y, en cuanto al fondo, se alega que el canon es un impuesto que grava la producción de aguas residuales puesta de manifiesto a través de los consumos de agua de cualquier procedencia, por lo que existe hecho imponible, pues la actora produce purines, que constituye aguas residuales ganaderas.



TERCERO.- Con carácter previo, no cabe admitir la alegación de falta de competencia de esta Sala planteada por la Administración autonómica en su contestación a la demanda, pues fue la propia Consellería demandada la que indicó a la recurrente en su resolución de 26-6-2013 que, contra la misma, cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

En cuanto al fondo del recurso, estamos en este proceso ante la controversia sobre unas liquidaciones del Canon de Saneamiento, considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible (artículo 20.2 ) ' la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia '.

Más concretamente, el artículo 19.1 de dicho texto legal autonómico viene referido a las disposiciones generales sobre 'la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico- financiero'.

Asimismo, el artículo 20, regulador del Canon de saneamiento, conecta dicho tributo con el anterior artículo 19, es decir, lo pone al servicio de la financiación de los gastos de gestión y explotación de las reseñadas instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, indicando que tiene 'la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley'.

Se trata, pues, deun tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo, pero en su contexto de evacuación, tratamiento y depuración de esas aguas residualespor las entidades públicas autonómicas. En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

Expuesto lo anterior, procede convenir que las cuestiones planteadas por las partes, referidas al Canon de Saneamiento en sus diversos ejercicios, ya han venido siendo afrontadas y resueltas por esta Sala, a partir de numerosos pronunciamientos sobre cuestiones diversas, entre las que se encuentra la que es objeto de debate en este litigio.

Así, por la Sección Primera se dicó la sentencia nº 1319, de 16 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 2730/1998 , y las sentencias nº 995, 1000, 1162, y 1320, de 20 de julio , 8 de octubre y 16 de noviembre de 2001 , así como en las sentencias dictadas el 8-11-2001 , 10-11-2000 , 16-11-2001 y 6-11-2002 . Posteriormente, la Sección 4ª dictó la sentencia 414, de 15-12-2009 , y la Sección Tercera las sentencias 1182, de 25-9-2012 (R. 1209/09 ), la 308, de 28-3-2013 (R. 545/10 ), la 814, de 12-6-2013 (R. 1278/10 ), la 492, de 23-4-2012 (R. 1191/2009 ), la 1728, de 29-11-2013 , la 1243, de 9-4-2014 (R. 1272/11 ), y la más reciente nº 1090, de 25-11-2015 (R. 821/2012 ).

Pues bien, en todas estas sentencias se ha debatido sobre la existencia del hecho imponible como punto de partida de la exigibilidad del impuesto, siendo por ello necesario analizar si se da la sujeción al canon de saneamiento en el supuesto de autos.

Estamos ante una granja porcina que cuenta con una concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas, un pozo, que suministra agua a las actividades ganaderas, domésticas y agrícolas de la explotación actora. También se ha acreditado, a partir del informe técnico del Ingeniero Técnico Agrícola Sr.

Juan Manuel , que la explotación se encuentra en suelo no urbanizable común sin conexión con la red de agua potable (suministro de agua) ni con la red municipal de alcantarillado/saneamiento, de forma que los residuos orgánicos ganaderos se almacenan en balsas impermeables por unos meses y los purines residuales se vierten más tarde en una balsa para su conversión en fertilizantes orgánicos de uso agrícola. Es decir, no existen vertidos de ningún tipo a la red de saneamiento ni a barrancos o fosas sépticas, pues las aguas residuales o purines se transforman en fertilizantes y se utilizan más tarde como abonos agrícolas.

Expuesto los datos fácticos a tomar en consideración, el consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible, los vertidos de aguas residuales, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento. Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo 'iuris tantum' la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso expuesto, procede estimar el recurso, pues es un hecho probado que la parte recurrente no realiza vertidos de aguas residuales que deban ser evacuadas, tratadas y depuradas por la EPSAR, sino que transforma los purines en abono orgánico de uso agrícola, con lo que no se produce actividad contaminante ambiental ni vertidos de tal índole. Es cierto, como afirma la parte demandada, que los purines son altamente contaminantes, hasta el punto que no pueden realizarse vertidos a las redes de saneamiento municipal ni a los cauces de acequias, barrancos o ríos, pero el hecho demostrado es que esos purines se transforman y pasan a ser utilizados como abono en explotaciones agrícolas, sin conexión con las redes de saneamiento que deben financiarse, en parte, con los ingresos provenientes del canon de saneamiento.

Por ello, no dándose el hecho imponible generador de la exigencia del canon de saneamiento litigioso, procederá estimar la demanda y anular los actos impugnados.



CUARTO.- Por todo lo cual, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo y, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procederá imponer las costas del presente recurso a la parte demandada.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B., contra la resolución de 26-6-2013 de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3-10-2012 del Gerente de la EPSAR, que desestima el recurso de reposición planteado frente a cuatro liquidaciones de autoconsumos del Canon de Saneamiento.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha arriba indicada.

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