Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2588/2013 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101333

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7620

Núm. Roj: STSJ CV 7620/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1318
En el recurso contencioso administrativo nº 2588/2013, interpuesto por Dª Josefina , representado por
el Procurador Sra. Caudet Valero,y defendido por Letrado D. Salvador Salcedo Benavente contra resolucion
del TEARV de 30-05-2013, en reclamación nº NUM000 , formulada contra notificación de nuevo valor catastral
de inmueble sito en Sagunto, Valencia; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamacion núm. NUM000 , contra la notificación del valor catastral de un inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , Sagunto, Ps DIRECCION000 nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 ., como consecuencia del Procedimiento de Valoracion colectiva de caracter general del municipio de Sagunto.

La parte recurrente del proceso, quien dice impugnar indirectamente la ponencia de valores por 'inexistente estudio del valor de mercado actualizado para la elaboración de dicha ponencia'. Denuncia que se ha vulnerado el límite de valoración legalmente establecido porque no se han tenido en cuenta las circunstancias y los valores de mercado. En concreto, alega que no se han tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos en la urbanización donde se halla el inmueble, como tampoco el uso, la antigüedad, la calidad y otras circunstancias de la edificación. Denuncia una 'falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley' y la 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana'.



SEGUNDO .- Las cuestiones planteadas en la demanda ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Sección, por lo que procede remitirse a la Sª 1146/2017, de cuatro de octubre, en rº 2586/2013, a sus FºDº 2º a 5º: '

SEGUNDO.- Esta misma cuestión, suscitada respecto a otra finca sita en URBANIZACIÓN000 y planteada por el mismo Letrado, y los mismos motivos de impugnación, fue resuelto por esta misma Sala en sentencia dictada en el PO 1081/13 de fecha 22-6 - 2017, debiendo darse la misma solución en la presente litis.

Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.

Decir en primer lugar que procede desestimar los motivos de impugnación referidos a la falta de estudio de valor de mercado , pues consta aportado a autos la totalidad de la ponencia de valores incluido dicho estudio; por otra parte conforme determina el artículo 7,2 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario , se considera suelo urbano , entre otros Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, y por otra parte los que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, tratándose de una urbanización consolidada desde hace mucho años, y ello con independencia de la carencia o defectuosa dotación pública, cuestión que es valorada por la administración como luego veremos.

Pues bien, en este recurso, al igual que en el PO 1081/13, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurum caso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTS de 13-7-1997 , 7-3-1998 , 4-4-1998 , 24-2-2003 y 21-11-2006 , esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.

Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.



TERCERO.- Otro tema de carácter general planteado por la parte recurrente es el relativo a la supuesta vulneración a la reserva de ley tributaria consagrada en el art. 31.1 3 CE . La parte parece quejarse de un exceso regulativo mediante normas de rango reglamentario en la determinación de la obligación tributaria calculada a partir del valor catastral que cuestiona.

Como la cuestión ha sido planteada en términos generales, cabe recordar que el fundamento de legalidad del valor catastral se encuentra en la Ley del Catastro Inmobiliario (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo), no siendo absoluta la reserva de ley tributaria que impone nuestra Constitución, ya que dicha reserva supone y se impone en 'la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' ( STC19/1987 , FJ 4), cánones constitucionales que dicho texto legal satisface.



CUARTO.- Centrándonos ya en la impugnación del valor catastral asignado, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , el Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.

Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que 'la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que 'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).

En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.

Concretamente, el Estudio de Mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el Documento 2 de la Ponencia de Valores de Sagunto, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la Zona Urbanizaciones NUM003 , dentro de la Urbanización de URBANIZACIÓN000 , caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1.800 €/m2 a 2.250 €/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1020/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia. En el presente supuesto, consta la existencia de 470 muestras o testigos, que alcanzan un valor RM medio de 0,49% sobre el valor del mercado.

Pues bien, consta en las actuaciones que la ponencia de valores cuestionada se apoya en un estudio de mercado, estudio cuyas conclusiones son asumibles por su razonabilidad y porque no han sido contradichas con una prueba pericial adecuada pertinente al efecto, así que la alegación de la parte recurrente sobre este punto no puede ser asumida.

Concretamente, el estudio de mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el documento 2 de la ponencia de valores de Sagunto, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la zona urbanizaciones NUM003 , dentro de la urbanización de URBANIZACIÓN000 , caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1800 euros/m2 a 2250 euros/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.

Por las mismas razones, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben rechazarse las quejas sobre una supuesta 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana' que, planteadas como se plantean en términos generales, no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la parte recurrente.

Por otra parte, pese a la alegación del recurrente que no se valora la antigüedad de la vivienda, tampoco es cierta, pues consta en la notificación del valor catastral que se aplica el coeficiente H, referido precisamente a dicho criterio, sin que se haya desvirtuado dicho extremo por prueba alguna.



QUINTO.- Siguiendo con el estudio de los motivos de impugnación decir que en la ponencia de valores sí consta en cuanto a la valoración del suelo, en el capítulo 3 de la misma, se distingue el valor de cada uno de los siete polígonos en que se divide el municipio, la finca del actor está en el polígono ' Urbanizaciones' , refiriendo la ponencia que se aplica a cada polígono un valor de repercusión(VRB) o valor unitario(VUB); por otra parte en el capítulo 3,2 se divide el municipio en las zonas de valor, y en estas se tiene en cuenta distintas circunstancias, tales como la calidad de los servicios urbanos, el desarrollo del planeamiento, accesibilidad,...,( punto 2.2.3 de la ponencia) pretendiendo el recurrente la aplicación de los coeficientes correctores UA y UN( debiendo decirse la NU) previstos en el Punto 2.2.3.8 de la Ponencia de valores que está valorando el suelo pendiente de desarrollo, o bien situaciones de infra edificación, considerada como tal cuando la edificabilidad materializada sea inferior al 25% de la considerada para la zona en que se encuentre, supuesto que aquí no concurre, y de considerar que aplicamos dichos coeficientes por no haber finalizado la urbanización de los terrenos( apartado segundo del punto 2.2.3.8) y por otra parte si analizamos los valores asignados a las distintas zonas de valor, en nuestro caso la zona U34, decir que sí se ha aplicado los referidos coeficientes UA y NU, y de considerar la recurrente que estos coeficientes son incorrectos o insuficientes debería haber practicado prueba pericial que así lo acreditara, y a la postre que pruebe que el valor catastral del bien supera el valor de mercado, extremo tampoco acreditado, y ante el vacío probatorio de la actora no podemos sino desestimar el recurso.'

TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en el presente caso en el que valorando las circunstancias concurrentes y elementos tenidos en consideración en el examen de las cuestión planteada, se estima procedente no realizar pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 2588/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Caudet Valero, contra resolución del TEARV de fecha 30-05-2013, en reclamación NUM000 , sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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