Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 267/2014 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101689

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8807

Núm. Roj: STSJ CV 8807/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1730
En el recurso contencioso administrativo nº 267/2014, interpuesto por TALLERES ALMO SA.,
representado por el Procurador Sra. Lucena Herráez,y defendido por Letrado D. Francisco Jiménez Ambel,
contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2013, en reclamaciónes nº 46/0168, 167, 172 y 9366/2013,
formuladas contra liquidaciones, en I. Sociedades, ejercicio 2008-011, importes, 7.008,86, 6.709,19,
6.408,67 y 11.981,38€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D . AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte actora en su demanda que los falos del TEAC no pueden otorgar derechos ni limitar o suprimirlos, la no aplicabilidad a la demandante por tratarse de una plataforma logística que ha servido de base a una flota de camiones cisterna y en la actualidad continua como actividad objetiva de auxiliar del transporte, el que nada impide desarrollar la actividad con la cooperación de otra, el que no se trata de una mera sociedad patrimonial, el que el en el CNAE 5211 como actividades anexas al transporte dedica su grupo L a los arrendamientos y el que la liquidacion de IVA y la obtención de beneficios sujetos a liquidacion ponen de manifiesto su actividad económica.

Estableciendo el art. 108 el requisito que deben cumplir los sujetos pasivos del impuesto para aplicar dichos incentivos cuando textualmente dispone que: 'los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicaran siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros', limitándolos a la no superación de la cifra de negocios no supere los diez millones, y, alegando que el legislador no ha fijado más limite por lo que la administración no puede por ello distinguir, no pudiendo ampliar la aplicación de los beneficios fiscales más alla de sus términos, y el que el Impuesto sobre sociedades no se remite a la regulación del IRPF.

A ello añade el que el Tribunal en su resolución hace referencia de forma continua a textos legislativo como la Ley 43/1995, cuando tal aplicación no está prevista y sin que la ley haya querido introducir distinción alguna, en la resolución del TEAC de 29-01-2009, recurso en unificación de criterio y que en su resolucion de 30-05-12 ratifica el criterio sentado en su anterior resolucion, pero con especial inciso en que donde la ley no efectua distinción no procede por la Administracion realizarla.

Alega que si hubiera sido voluntad del legislador excluir a las sociedades de mera tenencia de bienes del concepto de empresa de reducida dimensión, hubiera acudido a la técnica legislativa empleada al respecto del régimen de transparencia fiscal y de las sociedades patrimoniales, remitiéndose, por ejemplo, a las normas del IRPF para determinar si además de la cifra de negocios, la entidad debe realizar una actividad económica o tener los elementos afectos a ella. Y si no lo ha hecho no es debido a un descuido, no solo por lo expuesto anteriormente al respecto de las consecuencias que trajo consigo la eliminación del régimen de sociedades patrimoniales, sino porque en otros casos dicha remision es expresa.



SEGUNDO.- Sobre esta cuestión, hay que señalar que el TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004 que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 €; (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ), entre otras muchas, se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.' Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En efecto, de la prueba obrante en autos no se acredita que la actividad de la mercantil recurrente vaya más allá del arrendamiento de inmuebles y la gestión de su patrimonio, pues, frente a la aportación de las diversas escrituras que constan en el expediente, lo bien cierto es que, como indica la administración, ello no constituye una actividad mercantil propiamente dicha, sino más bien la gestión propia del patrimonio de la misma y no el fin de una explotación económica en sentido estricto. En consecuencia, debe confirmarse la liquidación recurrida al ser ajustada a Derecho, pues la recurrente carece de local donde desarrollar su actividad así como de personal, por lo que no estamos ante lo que pueda denominarse una actividad empresarial.

A los anteriores argumentos podemos añadir las siguientes consideraciones: a.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina: 'Artículo 53. Ámbito de aplicación 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.' Para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades , sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

b.- el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts . 1 y 4 de la Ley 37/1992 ) , por cuyo motivo los arts. 92 Y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial ( art . 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) .

c.- El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, definía a las sociedades patrimoniales en los siguientes términos: '1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

b) Que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.' Por su parte, el artículo 27 LIRPF dispone que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Según dicha regulación para que el axioma de la parte recurrente pudiera ser asumido le correspondería acreditar que tenía rendimientos procedentes de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el art. 105 LGT .

La liquidacion estima que el gravamen aplicado no es el correcto conforme al art 28 del TRLIS aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 por lo que se procede a modificar la cuota.

Recapitulando, los argumentos que se acaban de transcribir ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que concurre en este caso, por lo que debe confirmarse la liquidación recurrida al ser ajustada a Derecho, y desestimar el recurso contencioso administrativo.



TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolucion impugnada como los actos liquidatorios correspondientes al I. sobre Sociedades, ejercicio 2008, 2009, 2010 y 2011.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en este supuesto en que nos encontramos ante cuestione discutidas que dan lugar a su examen detenido por las dudas que se evidencian en el examen de las circunstancias determinantes a valorar de este beneficio fiscal, por lo que se estima procedente no efectuar pronunciamiento respecto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 267/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Lucena Herráez, contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2013, en reclamaciónes 46/0168, 167, 172 y 9366/2013, sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.