Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 288/2014 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 46250330032017101646
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8764
Núm. Roj: STSJ CV 8764/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº1668
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 288/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE
USUARIOS DEL VERTIDO DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE ALGEMESÍ Y
ALBALAT DE LA RIBERA representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH y asistida por
el letrado D. RICARDO DE VICENTE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo
regional por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución del
recurso de reposición de la liquidación 5677/2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare: 1º Estima el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada y, en consecuencia, anular la liquidación 5677/2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto canon de control de vertidos de 2010.
2º Se reconozca como situación jurídica individualizada el que se practique una nueva liquidación para el ejercicio 2010 con arreglo a los siguientes parámetros: volumen real de 3.720.322 m3, aplicándole un coeficiente multiplicador correspondiente al grado de contaminación de vertido k3 de 0.5 y un precio básico a repercutir de 0.01202 euros/metro cúbico. En consecuencia el canon a abonar es de 25.142'23 euros.
3º Con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional por la que se desestima la reclamación económica administrativa formulada contra la resolución del recurso de reposición de la liquidación 5677/2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes extremos: Se invoca la ilegalidad del canon objeto de las liquidaciones recurridas habida cuenta del error en los hechos tomados como base para la aplicación del canon haciendo alusión al volumen real.
Y siendo por ello tres las cuestiones controvertidas: 1.- El volumen del vertido . Que según sostiene la recurrente debería determinarse tomando en consideración el volumen del vertido real y no del vertido autorizado.
Y ello por cuanto que el volumen del vertido de aguas residuales en el presente supuesto es de 3.703.412 rn3/año, tal y como consta en la información suministrada por la EPSAR resultando que el incremento del volumen a 4.000.000 m3 ha sido fijado directamente por la CHJ, siendo el volumen autorizado, y no el real, el tomado en consideración para fijar la base imponible lo que entra en contradicción con el hecho imponible del canon del vertido.
2 .-El precio básico (euros/metro cúbico) que debe aplicarse al volumen .
Sostiene la ilegalidad al aplicar como precio básico el valor de 0.03005 €/m3 por vertido de agua residual industrial aportando para ello el informe elaborado por un ingeniero industrial del Ayuntamiento de ALGEMESÍ, en el que se justifica el precio básico que debería aplicarse y la proporción entre los vertidos de aguas industriales y el resto que es inferior al 15% y no superior al 35% tal y como sostiene la liquidación impugnada.
3.- El coeficiente K3, que la resolución lo cifra en 2.5 al considerar que se superan los valores límites de emisión y tratamiento no adecuado y la parte actora considera que debe ser el mínimo de 0.5.
Y todo ello debido a la inadecuación de la estación depuradora para el adecuado tratamiento de los vertidos recibidos sin que disponga de la capacidad técnica necesaria para la reducción de la concentración de cloruros y sulfatos en las aguas residuales presentes en las aguas de abastecimiento y aguas de naturaleza industrial.
Que por ello alude a las liquidaciones de 2004 y 2005 en las que se aplicó el k3=0.5, sin que este razonado el cambio de dicho criterio a partir de 2006 y siendo por ello ilegal el aplicar dicho coeficiente de 2.5.
Por todo ello concluye solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO - El Abogado del Estado se opone, en contestación a la demanda en los siguientes términos: Se solicita sin más,la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando la normativa aplicable y señalando, en primer lugar que el relación con el volumen del vertido cuestionado por la actora debemos estar, de conformidad con la nueva redacción dada al Reglamento del dominio público hidraúlico que el canon del vertido se calculará tomando en consideración el volumen autorizado.
Que en relación con el coeficiente K3 se debe estar a la aplicación de los parámetros establecidos en la autorización definitiva vigente en el momento de devengo de la tasa siendo conforme a derecho la aplicación del coeficiente 2.5.
Oponiéndose en último lugar a la alegación vertida acerca del precio aplicado en la liquidación correspondiente a vertido industrial y fijado en 0.03005 por metro cúbico tal y como resulta del informe emitido por la comisaría de aguas al tratarse de un vertido de agua residual urbana con un componente industrial superior al 30%, tal y como consta en la autorización de vertido otorgada por la CHJ el 29-5-2007.
Solicitando, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : Son tres por tanto los supuestos de controversia en el presente recurso referidos al volumen del vertido que según sostiene la recurrente debería determinarse tomando en consideración el volumen del vertido real y no del vertido autorizado, el precio básico (euros/metro cúbico) que debe aplicarse al volumen al considerar que el precio básico que debería aplicarse y la proporción entre los vertidos de aguas industriales y el resto que es inferior al 15% y no superior al 35% tal y como sostiene la liquidación impugnada.
Y el coeficiente K3, que la resolución lo cifra en 2.5 al considerar que se superan los valores límites de emisión y tratamiento no adecuado y la parte actora considera que debe ser el mínimo de 0.5.
Conviene reproducir aquí el art. 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Agua Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio , el cual, en lo que aquí interesa, establece: '1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte'.
En el caso enjuiciado,sin embargo y tal y como razona debidamente la actora se debe estar al volumen real del vertido y no al incremento que supone practicar la liquidación respecto del vertido autorizado atendida la naturaleza de tasa del canon que se liquida, y todo ello de conformidad con la doctrina del TS, entre otras, sentencia de 28-9-2012 en la que se declara que es inviable acudir al volumen de vertido autorizado con anterioridad si no existe revisión o la STS de 5-7-2012 en la que se declara que la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado previendo la posibilidad de que exista un periodo de inactividad de la empresa autorizada.
De manera que quedando acreditado que el volumen de vertido durante el ejercicio 2010 se concreto en 3.703.412 rn3/año inferior por tanto al volumen de 4.000.000 m3 sobre el que versa la autorización resulta imprescindible atender al volumen real debiendo prosperar así este motivo de impugnación.
TERCERO.- En cuanto a los otros dos motivos sobre los que versa el presente recurso relativos a la ilegal aplicación del precio básico de 0,03005 euros como si tratásemos de un vertido de agua residual industrial, se rechaza por el recurrente aportando para acreditar tales extremos un informe técnico emitido por el Ingeniero industrial municipal del AYUNTAMIENTO DE ALGEMESí en el que se justifica el precio básico que debe aplicarse atendiendo a la proporción entre los vertidos de aguas industriales y el resto .
Y resultando que de la lectura del expediente administrativo ni constan, ni se justifican los motivos por los cuales se fijó dicho precio por parte de la Confederación deberá prosperar igualmente este motivo impugnatorio.
CUARTO.- La parte recurrente tampoco está de acuerdo -en fin- con que se le aplique el coeficiente k3 de 2,5, correspondiente al máximo de contaminación del vertido, estableciendo la autorización que será igual a 0,5 siempre que los análisis del vertido demuestren que nos se superan los valores límite de emisión contenidos en la misma, y que si por cualquier circunstancia se superaran dichos valores, K3 será igual a 2,5.
Y todo ello ante la inadecuación de la estación depuradora para el tratamiento de los vertidos habiendo solicitado por ello una revisión de la autorización del vertido de aguas residuales siendo en definitiva, contrario a la buena fe, penalizar dicha práctica a sabiendas de que no se pueden cumplir los límites.
No puede prosperar este motivo de impugnación al considerar que la aplicación del susodicho coeficiente quedó debidamente justificada por la Administración en los autocontroles practicados, sin que este motivo de impugnación pueda ser asumido al no haber sido desvirtuados los mismos por la recurrente.
No obstante de conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la liquidación impugnada sin que proceda la aprobación de la nueva liquidación propuesta por la recurrente en el suplico de la demanda lo que supone una estimación parcial de sus pretensiones.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,no obstante, no prosperando todos los motivos de impugnación y tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL VERTIDO DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE ALGEMESÍ Y ALBALAT DE LA RIBERA representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH y asistida por el letrado D. RICARDO DE VICENTE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución del recurso de reposición de la liquidación 5677/2011 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO Resolución que se anula por no ser acorde a derecho .Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
