Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2908/2013 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Núm. Cendoj: 46250330032017101742
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8873
Núm. Roj: STSJ CV 8873/2017
Encabezamiento
Recurso nº. 2908/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1470
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente,
don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 2908/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil INALTE 2006 S.L.,
representada por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado don Pablo Sánchez
Almela, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido
por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 60.690'45 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29 de octubre de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. 12/01608/2013 y su acumulada 12/01953/2013, planteadas por el recurrente contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2011 y el acuerdo sancionador conectado.
SEGUNDO.- La parte actora alega que en el año 2011 adquirió tres viviendas en Burriana cuya finalidad era destinarlas al arrendamiento de locales de negocio por lo que considera deducibles las cuotas de IVA soportadas y el derecho a la devolución, citando la Sentencia de esta Sala 83/2013, de 1 de febrero de 2013 , dictada en un asunto similar. En cuanto al acuerdo sancionador, alega la ausencia del elemento objetivo de la infracción, pues considera que no existe tipicidad y, en segundo lugar, ausencia de prueba del elemento subjetivo de la infracción, señalando la falta de motivación del acuerdo sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor alegando que se no concurren los requisitos previstos para la deducibilidad, de conformidad con los artículos 95 de la ley del IVA y concordantes, siendo insuficiente la prueba aportada junto con la demanda y respecto del acuerdo sancionador, considera que en la acción del sujeto pasivo concurre culpabilidad, por lo que solicita se desestime el recurso.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, consta, en efecto, escritura de fecha 4 de febrero de 2011, la hoy recurrente adquirió a la mercantil NARTIN POY S.L. de tres viviendas sitas en Burriana (Castellón), como es de ver al documento nº 5 de los aportados junto con la demanda.
En el acuerdo de liquidación se señala lo siguiente: En fecha 3-12-2012 se notifica requerimiento en el que se solicita se aporten los libros registros de IVA ,las facturas y escrituras correspondiente a la compra de inmuebles y se aporte prueba documental que acredite que se está ejerciendo una actividad empresarial o profesional y justificar que los bienes y/o servicios adquiridos están afectos al ejercicio de dicha actividad, El requerimiento se atiende el 14-12-2012 y se aporta el libro de facturas recibidas, la factura y la escritura de adquisición de tres viviendas terminadas. El contribuyente, para justificar el destino de los inmuebles, se limita a manifestar en su escrito que la sociedad figura de alta en el IAE desde el ejercicio 2006 en la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y que los inmuebles han sido adquiridos para su transformación en oficinas y posterior arrendamiento. De acuerdo con los datos que obran en poder de esta Administración se comprueba que, tal y como manifiesta el interesado en su escrito, la sociedad se dio de alta de actividades en el ejercicio 2006 a través de la correspondiente declaración censal, en concreto de la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones epígrafe 833.1.
Desde el ejercicio del alta la empresa no ha efectuado entregas de bienes ni prestación de servicios, no habiendo declarado bases imponibles ni cuotas devengadas en ninguna de las declaraciones de IVA presentadas.
Dicho lo cual, el artículo 94.1 LIVA dispone que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación, y en concreto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las adquisiciones han de estar afectadas, única y exclusivamente, a la actividad empresarial, tal y como establecen los artículos 94 y 95 de la citada norma .
Así las cosas, las pruebas aportadas junto con la demanda son claramente insuficientes a los fines pretendidos, y ello por las circunstancias que a continuación se exponen. En efecto, se trata de la adquisición de tres viviendas, que no están adecuadas para su alquiler como locales de negocio, sin que la aportación de dos certificados se considere acreditativo del previsible destino de las viviendas para su alquiler como locales de negocio. La parte recurrente pretende el reconocimiento judicial de un tratamiento fiscal más favorable; así que a ella incumbe la carga de argumentar y probar convincentemente los extremos en que basa su alegación ( art. 217.2 y 6 LEC , de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa). Así, la parte actora alega que el destino de las tres viviendas era el alquiler como oficinas, y para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión aporta, como documento nº 7, certificado de la mercantil URBANISMO GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L., de fecha 24 de julio de 2013, según el cual la recurrente encargó a dicha mercantil la gestión para el arrendamiento de las tres viviendas como oficinas, individual o colectivamente, y que debido a la actual situación del mercado y pese a la magnífica ubicación en el centro de Burriana, no ha sido posible encontrar inquilinos para su arrendamiento como oficinas. Asimismo, se aporta como documento nº 8 certificado de la mercantil FINCAS LA PLANA CASTELLÓN S.L., de fecha 22 de julio de 2013, según el cual la ahora recurrente requirió en el 2012 sus servicios profesionales para el arrendamiento de tres locales de oficinas sitos en Burriana, y que a pesar de los esfuerzos realizados no han podido ser arrendados. Como documento nº 9 se aporta anuncio de alquiler en la página milanuncios.com y en la página idealista.com, señalando, por último, que al final consiguió alquilar una de las viviendas, como es de ver en el contrato aportado como documento nº 10, aportando asimismo los recibos. Esa documental es claramente insuficiente a los fines pretendidos, y frente al acuerdo de liquidación al que antes se ha hecho referencia, la parte actora, que es la que pretende obtener un beneficio fiscal, debe desplegar un acervo probatorio suficiente para desvirtuar lo resuelto por la administración, esfuerzo probatorio que no concurre en el presente caso, pues las viviendas no estaban habilitadas como locales de negocio, ni siquiera eran bajos, y no consta, más allá de las certificaciones citadas, que el destino de las mismas era su alquiler como locales de negocio, sin que resulte ilustrativo que unos años después se firmara un contrato de alquiler. No acreditada la concurrencia de las circunstancias determinantes de la aplicación de la deducibilidad, la pretensión de la actora debe ser, como antes de anunciaba, desestimada.
QUINTO.- Resta por analizar las argumentaciones referidas al acuerdo sancionador. Como antes se ha expuesto, la ausencia del elemento objetivo de la infracción, pues considera que su conducta no es típica, y, en segundo lugar, considera que tampoco concurre el elemento subjetivo o culpabilidad en su conducta, si bien lo que viene a cuestionar es la motivación del acuerdo Hay que significar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art . 25.1 CE y STC 76/1990 ) . Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción de las cuotas de IVA soportado, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de culpa, de forma clara e individualizada, utilizando fórmulas estereotipadas que sirven para cualquier situación, por lo que la demanda debe ser estimada en este aspecto.
Recapitulando, se estima parcialmente la demanda.
SEXTO.- De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INALTE 2006 S.L. contra el acuerdo de 29 de octubre de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. 12/01608/2013 y su acumulada 12/01953/2013, planteadas por el recurrente contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2011 y el acuerdo sancionador conectado, al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho en cuanto confirma el acuerdo sancionador.2º .- ANULAMOS asimismo el citado acuerdo sancionador, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.
3.- No ha lugar a imponer costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

