Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2997/2013 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Núm. Cendoj: 46250330032017101560

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8678

Núm. Roj: STSJ CV 8678/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2997/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 1556
Valencia, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2997/2013, interpuesto por D. Luis representado por el Procurador Sra. Oliver Ferrer y dirigido por el Letrado
Sr. Boluda Crespo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 20 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación provisional por IVA, ejercicio 2010, periodos 3T y 4T, donde se elimina el IVA soportado correspondiente al periodo 3T resultando un total a ingresar de 597,14 euros, y resultando cero el saldo a compensar para el periodo 4T donde resulta a ingresar la cantidad de 441,91 euros motivado por la no admisión del IVA deducible de las facturas recibidas por compra de un inmueble tres años antes con fundamento en el artículo 93.cuatro de la Ley 37/1992 , ya que no podrían ser objeto de deducción en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades, resultando un importe a pagar de 1.039,05 euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 22.538,40 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'anule la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2013 del TEAR de Valencia, y declare asimismo la nulidad de la Liquidación por ella confirmada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - En fecha 3 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 23.110,00 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista, se presentaron por las partes sus concusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación provisional por IVA, ejercicio 2010, periodos 3T y 4T, donde se elimina el IVA soportado correspondiente al periodo 3T resultando un total a ingresar de 597,14 euros, y resultando cero el saldo a compensar para el periodo 4T donde resulta a ingresar la cantidad de 441,91 euros motivado por la no admisión del IVA deducible de las facturas recibidas por compra de un inmueble tres años antes con fundamento en el artículo 93.cuatro de la Ley 37/1992 , ya que no podrían ser objeto de deducción en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas sin intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades, resultando un importe a pagar de 1.039,05 euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 22.538,40 euros.

La resolución impugnada refiere que el actor pretende, como empresario a los efectos del IVA, ejercer el derecho a la repercusión y deducción de las cuotas devengadas y soportadas del IVA, de un inmueble adquirido, según el propio interesado en fecha 15 de junio de 2007, pero no consta durante dichos ejercicios el alta censal comunicando su intención de utilizar dicho inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial, tampoco constan presentadas las correspondientes declaraciones tributarias de IVA ni de tributos distintos relativos al ejercicio de una actividad empresarial ni prueba alguna encaminada al arrendamiento de dicho inmueble, únicamente aporta como prueba el alta censal como empresario modelo 037 en fecha 30 de julio de 2010 como arrendador de locales, prueba que no es concluyente, por lo que atendiendo a la falta de prueba se concluye que el actor no ha acreditado su intención de afectar, desde el inicio el bien, a actividades sujetas al impuesto.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del inmueble destinado al arrendamiento.

Refiere que si bien la Administración se basa en el artículo 93.4 de la Ley del IVA , debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5.1 y 93.1 del IVA, reuniendo el actor las condiciones del artículo 93.1 citado dado que ejerció el derecho a deducir el IVA soportado una vez iniciada la actividad de arrendamiento de inmuebles.

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas con carácter previo al inicio de la actividad económica o empresarial, correspondientes a la adquisición del inmueble, son plenamente deducibles, pues su intención en el momento de la adquisición no era otra que dedicarla a la actividad de arrendamiento, pues el inmueble nunca fue ocupado antes de la formalización del contrato de arrendamiento, probándose que no se dio de alta en el suministro de agua hasta 4 días antes de la firma del contrato con la entidad Valdevimbre 85 SL.

Sostiene que la intención de la actora no fue destinar el inmueble al uso particular, la actora era ya propietaria de otro inmueble que constituye su residencia habitual, por lo que sus necesidades de vivienda estaban cubiertas, en el libro registro de facturas registro la adquisición del inmueble y llevaba el libro registro de bienes de inversión, lo que supone un indicio más de la intención de destinarlo al ejercicio de una actividad empresarial, y desde la firma del contrato de arrendamiento en marzo de 2010 el inmueble ha estado arrendado a la mercantil Valdevimbre 85 SL.

Respecto los motivos por los que la Administración considera que la actora no tiene derecho a deducir el IVA, refiere; en relación con que no constaba el alta del IVA hasta el 2010, no es imprescindible, entendiendo que su presentación debe ser considerada como un medio de prueba cualificado para otorgar el derecho, pero nunca como un impedimento en caso de no haber sido presentado; en relación con el segundo motivo que es el periodo transcurrido entre la adquisición y la utilización, tres años, refiere que el artículo 17 de la Directiva se opone a la normativa nacional que condiciones la posibilidad de ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas al inicia de las operaciones en un año, conforme sentencia del TJCE de 21 de marzo de 2008 , y en el presente caso, el inmueble estaba puesto en alquiler, aunque no fue efectivamente arrendado hasta el 2010, y respecto el tercer motivo, que son la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, al tratarse de una vivienda en Jávea, cuyo destino previsible es el disfrute o la realización de operaciones sujetas y exentas, como la segunda transmisión o el arrendamiento, refiere que por las circunstancias del actor, sociedad mercantil el alquiler del inmueble tiene la consideración de operación sujeta y no exenta.

Concluye que el TEAC considera que si tras la adquisición de un bien que en principio no iba a otorgar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por estar afecto a una actividad, el destino previsible de aquél se ve alterado, dicha modificación debe verse reflejada en el derecho a la deducción, procediendo a la regularización de las cuotas de IVA no deducidas en el inicio

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el fondo de la presente cuestión se limita a probar si el hoy actor, adquirió el inmueble en Jávea con la intención inicial de destinarlo al alquiler, que según la literalidad del artículo 93.4 de la Ley del IVA , si esa intención de destinarlo al alquiler no fue inicial, desde la compra, sino posterior, no puede, por imperativo legal, aplicarse la deducción de la cuota del IVA correspondiente a la adquisición del inmueble.

Añade que el actor pretende, como empresario a los efectos del IVA, ejercer el derecho a la repercusión y deducción de las cuotas devengadas y soportadas del IVA, de un inmueble adquirido, según el interesado en fecha 15 de junio de 2007, pero no consta durante dichos ejercicios el alta censal comunicando su intención de utilizar dicho inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial, ni constan presentadas las correspondientes declaraciones tributarias de IVA ni tributos distintos relativos al ejercicio de una actividad empresarial ni prueba alguna encaminada al arrendamiento de dicho inmueble, aportando únicamente como prueba el alta cendal como empresario, modelo 037 en fecha 30 de julio de 2010 como arrendador de locales, es decir, de fecha muy posterior la adquisición, no constituyendo prueba concluyente.



CUARTO .- Como hechos relevantes refiere la actora que en fecha 15 de junio de 2007 adquirió una vivienda, plaza de garaje y trastero, en Jávea, con la intención de destinarla a la actividad de arrendamiento, y en fecha 18 de febrero de 2010 firmó el contrato de arrendamiento con la mercantil Valdevimbre 85, SL, resultando que desde la fecha de la compra hasta la firma del contrato el inmueble permaneció a la espera de inquilino, como lo prueba el hecho de que hasta cuatro días antes no se formalizó el alta en el suministro de agua. Añade que en fecha 30 de julio de 2010 presentó declaración censal, modelo 037, de alta en el censo de empresarios como arrendador de locales, pues en el contrato de arrendamiento se estipuló un periodo de carencia, siendo el mes de julio de 2010, el primero en el que el actor percibió cantidades en concepto de arrendamiento.

La Administración practica la liquidación impugnada en base a los siguientes argumentos: 'Respecto del periodo 3T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- No se admite la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio 2007 por la adquisición de una vivienda en Jávea. De acuerdo con el artículo 92. Cuatro de la Ley 37/92 'No podrán ser objeto de deducción , en ninguna medida ni cuantía , las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales , aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades' - Para efectuar la deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de las operaciones que constituirán el objeto de la actividad debe acreditarse con elementos objetivos la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Respecto a los elementos objetivos que confirman la intención de destinar las adquisiciones de bienes y servicios al desarrollo de una actividad empresarial, se puede utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entre otros, se pueden considerar los siguientes: - 1. La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos: En este caso se trata de una vivienda en Jávea.

Con carácter general, por su naturaleza, el destino previsible de una vivienda es su disfrute o la realización de operaciones sujetas y exentas, bien la venta (2¬transmisión) o el arrendamiento como vivienda.

2. El período transcurrido entre la adquisición y la utilización: Tres años en este caso. 3. El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa del impuesto; en este sentido, se tendrá en cuenta la presentación de la declaración censal de comienzo, la llevanza de los libros registros (en especial los de facturas recibidas y de bienes de inversión), disponer de autorizaciones, permisos o licencias administrativas y haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del IVA. En este caso no consta el alta del Iva hasta 2010.

- La presentación de la citada declaración censal, si bien no es imprescindible, constituye uno de los elementos objetivos que acreditan la existencia de la intención de destinar las adquisiciones al ejercicio de una actividad empresarial.

- De las comprobaciones efectuadas no consta que hasta la fecha 24-1-2012, haya presentado alegaciones.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010: - Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- De las comprobaciones efectuadas no consta que hasta la fecha 24-1-2012, haya presentado alegaciones.' Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del artículo 93.Cuatro de la Ley 37/1992 del IVA , que señala: 'No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.' Pues bien, partiendo del tenor literal del precepto, resulta evidente que si la actora pretende deducirse las cuotas soportadas por la adquisición de tal vivienda, debería probar , conforme el artículo 105 de la LGT que la adquirió con la intención de utilizarla en la realización de sus actividades empresariales y profesionales, sin embargo, tal y como refiere la Administración tales circunstancias, que deben quedar acreditadas mediante elementos objetivos, conforme a señalado el Tribunal Supremo, de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, recurso de casación 3984/2013 , no han resultado probadas por la actora, pues ni consta que la misma llevase a cabo una actividad de arrendamiento, ni que la vivienda se encontrase desde su adquisición hasta la firma del contrato a disposición de ser arrendada, ya que como se ha dicho presentó declaración censal en fecha 30 de julio de 2010 cuando el bien fue adquirido en fecha 15 de junio de 2007, sin que conste que la misma desempeñase actividad empresarial alguna, siendo insuficiente a tales efectos el hecho de que no se diese de alta el suministro de agua hasta la formalización de contrato de arrendamiento, ni la llevanza de libros registro del IVA desde el año 2010, pues ello no acredita la adquisición con la intención de arrendarlo como actividad empresarial.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en el recurso 451/2017 , donde hemos dicho: 'A partir del citado régimen legal, es patente que corresponde de lleno a la parte actora acreditar su intención de destinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Esta acreditación constituye una cuestión de hecho que deberá practicarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2.ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899). En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1 , el cual establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), salvo que la ley establezca otra cosa' y en el artículo 105.uno , que en relación con la carga de la prueba establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

A partir de lo expuesto, procede determinar cuál fue la intención de los actores en la fecha de adquisición respecto al destino de los inmuebles, determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión.

Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

A partir de todo ello en el caso de autos el primer indicio que resulta muy relevante es el lapso de tiempo transcurrido desde la adquisición de las viviendas hasta la firma de los contratos de alquiler que se produce en 2008, pues la primera vivienda es adquirida en escritura pública de 17 de agosto de 2004 y la segunda el 18 de julio de 2005, y la parte actora acredita que su utilización en actividades empresariales, en 2008, por lo que se produce habiendo transcurrido un lapso temporal muy notable, pues la afirmación de que con anterioridad también se ofrecían en alquiler, no se encuentra justificada en modo alguno, pues no se han liquidado los alquileres en el citado periodo, ni consta que se ofrecieran en alquiler por empresa alguna, pues al respecto señala la actoras que medio un contrato verbal para ello, sin aportar elemento alguno que sustente dicha alegación.

En segundo término es muy significativo que el alta en el censo de empresarios o profesionales se produjo el 8-5-2009, con efectos de 10-9-2008. Y si bien el alta censal no es condición necesaria para el inmediato ejercicio del derecho a deducir, ni el retraso en el alta produce el efecto del retraso del derecho a deducir, sin embargo la falta de dicha alta es un elemento indiciario muy significativo de que hasta 2008 ninguna intención existía de dedicar los inmuebles a la actividad En último lugar también resultan elementos indiciarios sustanciales que no se ejercitara la deducción en el año en que se recibieron las facturas, sino en 2008, cuando efectivamente consta el ejercicio de la actividad, lo cual unido a la circunstancia de la presentación de la declaración anual 214 de IRNR y de IPatrimonio, todo ello constituye un conjunto indiciario que nos conduce, tal como realiza la administración a sustentar la conclusión de que en el momento de la adquisición de los inmuebles la intención no era el destino al alquiler, con independencia de que dicha afectación haya tenido lugar con posterioridad. Y siendo así debe desestimarse la pretensión impugnatoria del acuerdo de liquidación.' Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo, se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos de la Abogacía del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación de 1500 euros por todos los conceptos para la Abogacía del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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