Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2014 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017101692

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8810

Núm. Roj: STSJ CV 8810/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000307/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001662
Recurso ordinario nº 307/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1735
Luis Angel
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 307/2014, interpuesto por D. Luis Angel , representada
por el Procurador D. JAVIER GARCÍA LÓPEZ y defendida por el Letrado D. JULIO MIGUEL RAMÓN LÓPEZ
contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 16 de
diciembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002
correspondientes a la liquidación practicada del IRPF de 2010, su expediente sancionador y liquidación
practicada en relación con el IRPF de 2008, éste último sin incoación de expediente sancionador, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto se revoque el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho. .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, a continuación y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyela Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 correspondientes a la liquidación practicada del IRPF de 2010, su expediente sancionador y liquidación practicada en relación con el IRPF de 2008, éste último sin incoación de expediente sancionador.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se reclama por el recurrente, a través del presente recurso, la cantidad de 5.156'69 euros, junto con la solicitud de nulidad radical del acuerdo sancionador por importe de 294'26 euros invocando para ello, y a través de las tres demandas formuladas, la primera de ellas en el momento de interposición del presente recurso, la segunda tras recibir el primer expediente administrativo y la tercera tras la completación del mismo, lo siguiente: Se alude,en primer lugar ,a la indefensión ocasionado por el TEAR al no haber abordado la totalidad de las cuestiones planteadas en las diferentes reclamaciones económico administrativas presentadas, en concreto refiere, nada dice el TEAR sobre la alegaciones reiteradas sobre el contenido incompleto del expediente del IRPF de 2008, ni tampoco sobre la prueba testifical propuesta que se limita a denegar sin más, ni se responde a la fundamentación jurídica sobre la no deducibilidad de la amortización del inmovilizado material, de la renta arrendaticia del inmueble y demás gastos que recaen sobre el inmueble arrendado y que son, según refiere, fiscalmente deducibles con independencia de la propiedad de dicho inmueble y la relación entre la arrendadora y el arrendatario.

No obstante, prosigue, si que se reconoce por el TEAR la existencia de un local amueblado con mobiliario propio de despacho si bien refiere que no existe prueba fehaciente que acredite que en dicho local se desarrolle su actividad como abogado o que se encuentre vinculado a la generación de renta profesional declarada.

Tampoco, refiere el recurrente, se pronuncia el TEAR sobre la alegación de caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de seis meses para su resolución y asimismo invoca la falta de aplicación del principio de proporcionalidad del art. 131 de la ley 30/92 y la ausencia de motivación de la sanción que le ha sido impuesta, máxime cuando no se ha incoado expediente sancionador en relación con la liquidación del IRPF de 2008.

Que por ello sostiene que el TEAR no da respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente y se limita a negar la deducibilidad de la amortización de los bienes que allí se encuentran, según la premisa de la libre apreciación de la prueba, sin que tampoco se pronuncie sobre las partidas correspondientes a la amortización del inmovilizado, ni sobre la deducibilidad del ordenador TOSHIBA, con ausencia de motivación sobre su no deducibilidad, ni tampoco sobre la deducibilidad de la impresora BROTHER, ni la factura de GSIT DIGITAL SL, ni por la compra de estanterías, ni sobre el mobiliario adquirido a MUEBLES CABAÑAL SL.

Asimismo prosigue, los testigos propuestos fueron clientes que acudieron a entrevistarse con el recurrente al susodicho despacho y por todo ello interesa la nulidad de la Resolución del TEAR ante la falta absoluta de procedimiento a seguir, desestimando la reclamación por falta de prueba cuando la prueba propuesta no ha sido admitida.

Alude al acta notarial de presencia de fecha 28-2-2012 constatando por el Sr notario la presencia del despacho controvertido.

Asimismo prosigue, de las siete notificaciones practicadas por la administración, solo una de ellas se ha llevado a cabo en su despacho profesional.

Que en concreto, prosigue, y en relación con el ejercicio 2010 no se consideran deducibles: .- La renta mensual arrendaticia correspondiente al pago del arrendamiento del despacho sito en la Avda Republica Argentina.

.-Los gastos por suministro.

.-La amortización del inmovilizado, ordenador portátil, impresora, mobiliario,cortinas...

.-El seguro del inmueble Y todo ello por cuanto que dicho inmueble es de su cónyuge y porque atendiendo al consumo de electricidad y agua no consta que este siendo utilizado.

Pronunciándose en términos similares respecto a los gastos no deducibles relativos al ejercicio 2008.

A ello se opone el recurrente quien sostiene que todos los gastos relacionados son deducibles al tratarse de gastos afectos a la actividad que realiza directamente el contribuyente en el inmueble cuestionado y rechaza que no exista consumo eléctrico en dicho despacho sino que lo que ocurre es que no se ha realizado la lectura del contador, tal y como consta en las once facturas originales que se aportaron junto con la segunda demanda contenciosa.

Que por ello sostiene que la Agencia tributaria no puede menoscabar el principio constitucional de libertad de empresa consagrado por el art. 38 de la CE .

Y tras reiterar la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta concluye solicitando la íntegra estimación del recurso interpuesto con la anulación de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución administrativa impugnada abordando, en primer lugar, el eje central de las liquidaciones practicadas en relación con el IRPF de los ejercicios 2010 y 2008 que el contribuyente dedujo al considerar que tenían la condición de necesarios para la actividad económica desarrollada, y extremo éste que resulta desvirtuado por la liquidación practicada.

Que en definitiva se reconduce la cuestión planteada a una cuestión de índole probatorio, siendo el recurrente el que debe acreditar la naturaleza deducible de los gastos y considerando la administración que la prueba aportada por éste resulta insuficiente para acreditar la naturaleza deducible de tales gastos.

En los mismos términos acontece, prosigue, en relación con la liquidación practicada respecto del ejercicio 2008 en la que tampoco se ha acreditado la naturaleza deducible de tales gastos y considerando, en último lugar que la sanción impuesta se encuentra debidamente motivada concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en tales términos el objeto del presente recurso lo constituye, en primer lugar la liquidación practicada por la Agencia tributaria en relación con el IRPF del ejercicio 2010 en virtud de la cual se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

Y en concreto, refiere la Administración que dentro de su actividad económica epígrafe 731 no se consideran deducibles los gastos de arrendamiento (5510,16 euros), otros gastos fiscalmente deducible (163,48 euros) y la amortización de mobiliario (753,92euros ).

Según se indica en IAE, prosigue la administración, el declarante desarrolla esta actividad en el inmueble sito en Avenida República Argentina, 2 con 140 metros cuadrados.

El mismo fue adquirido en su día por la cónyuge del declarante en fecha 16-09-2005.

Con la documentación aportada en la atención al requerimiento y comprobando los consumos de luz del citado inmueble se puede constatar que el inmueble no está siendo utilizado durante todo el año, por lo que la actividad del declarante no se desarrolla en el mismo.

Por consiguiente los gastos relacionados con el arrendamiento, seguro hogar o amortización mobiliario no se consideran deducibles Para que el elemento patrimonial se considere afecto a la actividad se exigen los siguientes requisitos: 1º NECESIDAD .La LIRPF considera afectos los siguientes bienes: -los inmuebles en que se desarrolla la actividad del contribuyente; -en general, todos los que sean necesarios para obtener los respectivos rendimientos.

2º Utilización en la actividad (LIRPF art.29.2; RIRPF art.22.2, 3 y 4). Se exige que los bienes sean utilizados para los fines de la actividad.

De la documentación en poder de la administración durante el año 2010 y 2011 los consumos de energía eléctrica son de cero KW en 10 de los 12 meses del año .

No queda justificado la utilización de dicho bien en la actividad.

La aportación de comparecencia del notario y de clientes que manifiestan haber estado en la oficina da fe de la existencia de placa actividad y de mobiliario de despacho no resulta prueba suficiente para acreditar la vinculación y el desarrollo EFECTIVO de una activ. profesional en dicho inmueble.

El gasto no resulta necesario para el ejercicio de su actividad económica pues ya dispone de local con los elementos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la misma M S ASSESSORS CB en ALCANTERA DE XUQUER. Es el contribuyente el que tiene que probar la efectividad y realidad del gasto.

Sus manifestaciones no justifican la realidad de una operación vinculada con la que confluyen intereses económicos.

En cuanto a la posterior liquidación practicada en relación con el ejercicio 2008 la misma se sustenta en las siguientes premisas : De la documentación aportada nos encontramos con una situación similar Alegaciones punto 2B : En cuanto a los gastos consignados en los nº 1,17,33,45,47,57 y 74 se trata de gastos de consumo telefónico de inmueble que es a la vez su vivienda habitual .

Un profesional puede afectar una parte de su vivienda a su actividad, refiriéndose dicha afectación únicamente a la parte del inmueble destinada a la utilización exclusiva en la actividad. En este caso, los gastos de la vivienda serán deducibles en la medida en que estén correlacionados con los ingresos (DGT 24-2-00).).

Así, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, gas, etc.) solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, sin que quepa la aplicación del del prorrateo (DGT CV 7-5-09).

- En cuanto a los gastos de la actividad epígrafe 731: Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente.

De la documentación aportada y de sus manifestaciones no se prueba que en el año 2008 se realizase actividad en dicho inmueble .

En cuanto al acta de presencia de fecha 28-02-2012 se refiere a año 2012 sin que pruebe la existencia de actividad en el año 2008.Teniendo en cuenta elementos objetivos como son consumos de suministros ,no queda acreditada la vinculación del inmueble sito en Avda. Argentina 2,4 a la actividad .

Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

Dentro de su actividadeconómica epígrafe 731 no se consideran deducibles los gastos de arrendamiento (7.346,88 euros), suministros (531,39 euros) y la amortización de mobiliario (1.565,08 euros).

Según se indica en IAE el declarante desarrolla esta actividad en el inmueble sito en Avenida República Argentina, 2 con 140 metros cuadrados.

El mismo fue adquirido en su día por la cónyuge del declarante en fecha 16-09-2005.

Con la documentación aportada en la atención al requerimiento y comprobando los consumos de luz y agua del citado inmueble se puede constatar que el inmueble no está siendo utilizado durante todo el año, durante trimestres no hay consumos de agua y los recibos de luz que son bimensuales existen algunos sin consumo o con consumo de 12KW cadados meses , por lo que la actividad del declarante no se desarrolla en el mismo.

El gasto no resulta necesario para el ejercicio de su actividad económica puesya dispone de local con los elementos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la misma M S ASSESSORS CB en ALCANTERA DE XUQUER.

Por consiguiente los gastos siguientes no se consideran deducibles : Los consignados en los nº 2,9,18,27,35,42,46,55,70,76,81 y 58 corresponden a arrendamiento inmueble sito en Avd. Republica Argentina 2,4 ,los consignados en los nº 7,21,40,66,75 y 47 corresponde a gastos Iberdrola de dicho inmueble ,los consignados en los nº 43 y 80 corresponden a suministros agua de dicho inmueble donde sólo se paga el término fijo .

El consignado en el nº 65 no queda acreditada su vinculación con la actividad .El consignado en el nº 67 corresponde seguro inmueble de dicho inmueble . Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente .

De la documentación aportada y de sus manifestaciones no se prueba que en el año 2008 se realizase actividad en dicho inmueble.



QUINTO : Partiendo de los anteriores postulados normativos, procede señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 , FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004 , FD Cuarto.1].

En este sentido, hemos señalado que « [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo.

Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.».



SEXTO- Centrado en tales términos el objeto de debate procede desestimar, con carácter previo, las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la indefensión generada por la Resolución del TEAR pues resulta innegable que el actor ha tenido acceso al expediente administrativo, ha tenido la oportunidad de formular alegaciones y entablar los pertinentes recursos, proponer y practicar prueba en los términos interesados, teniendo pleno conocimiento de los motivos por los cuales se han girado las correspondientes liquidaciones impugnadas que ha podido, a su vez, combatir, haciendo uso de los recursos procedentes.

Que todo ello permite excluir cualquier posible indefensión alegada debiendo por ello centrar el presente recurso en la valoración de la prueba practicada con el fin de dilucidar si el recurrente ha acreditado la deducibilidad, o no, de los gastos detallados por la Inspección en las dos liquidaciones practicadas al rechazar ésta, como deducibles, en el ejercicio 2010 los relativos a los gastos de arrendamiento(5510,16 euros), otros gastos fiscalmente deducible (163,48 euros) y la amortización de mobiliario (753,92euros) y todo ello en relación con el local sito en la Avda República argentina nº 2-2-4 de Xátiva que según sostiene la Inspección, a la vista de los consumos de agua y luz no consta acreditado que el recurrente lo destine a su actividad profesional,y no considerando por ello como deducibles los gastos relacionados con el arrendamiento, seguro hogar o amortización mobiliario relativos a dicho local.

Y no considerando tampoco como deducibles en la liquidación de 2008 los gastos de arrendamiento (7.346,88 euros), suministros (531,39 euros) y la amortización de mobiliario (1.565,08 euros) y, en concreto,los consignados en los nº 1,17,33,45,47,57 y 74 corresponden a gastos telefónica inmueble sito en C/Maulets que es el el domicilio particular del contribuyente,los consignados en los nº 2,9,18,27,35,42,46,55,70,76,81 y 58 corresponde a arrendamiento inmueble ,,los consignados en los nº 7,21,40,66,75 y 47 corresponde a gastos Iberdrola ,los consignados en los nº 43 y 80 corresponden a suministros agua de dicho inmueble donde sólo se paga el término fijo .El consignado en el nº 65 no queda acreditada su vinculación con la actividad .El consignado en el nº 67 corresponde seguro inmueble.

Que frente a ello sostiene el recurrente haber acreditado debidamente que el citado despacho se destina a su actividad profesional a través del acta de presencia notarial de 28-2-2012 y los testigos propuestos que, posteriormente depusieron en esta sede, clientes del recurrente y quienes se reunieron con éste en el susodicho despacho.

Aporta igualmente las sucesivas facturas de la renta abonada, así como las facturas de agua y luz que no se consideran deducibles justificando los consumos concretados en las mismas en que éstas no sean facturado con lectura real sino estimada realizándose por parte del recurrente un consumo responsable,eficiente y racional de la energía eléctrica.

Pues centrado en los anteriores términos el objeto de debate entiende esta Sala que del examen y valoración de la prueba practicada en autos consta y queda acreditado que efectivamente el local sito en la Avda República argentina nº 2-2-4 de Xátiva es el despacho donde el actor desarrolla su actividad profesional y que efectivamente procede acordar la deducción de los gastos que se relacionan en ambas liquidaciones al quedar acreditado que los mismos se realizan con motivo del desempeño de dicha actividad profesional.

Que en concreto estas conclusiones se alcanzan, en primer lugar, a la vista del acta de presencial notarial extendida en la que se observa que efectivamente dicho inmueble por sus características y mobiliario tiene la condición de despacho y además consta debidamente identificada dicha finalidad en el telefonillo así como en el buzón del inmueble.

Que además el desarrollo de la susodicha actividad profesional queda, debidamente corroborada a partir de la testifical practicada al coincidir todos los testigos, de diversa procedencia, propuestos por el recurrente,en haber sido atendidos en el citado despacho por motivos profesionales.

Que frente a esta contundente prueba, entiende esta Sala ineficaz, para desvirtuar la misma, los escasos consumos de agua y electricidad en el susodicho despacho, pues ello no obsta a que efectivamente se desarrolle dicha actividad profesional principalmente en horario diurno y no siendo precisamente significativo el bajo consumo de agua en el inmueble para desvirtuar el resto de pruebas que acreditan, a juicio de este Tribunal, que efectivamente en el citado inmueble, y tal y como sostiene el recurrente se desarrolla su actividad profesional y que efectivamente, debe acordarse la deducibilidad de los gastos que se indican en las liquidaciones al considerar que los mismos se encuentran directamente relacionados con dicho ejercicio profesional, que están afectos a la misma y que resultan por ello necesarios para el desarrollo profesional de ésta.

La estimación del presente recurso con la anulación de las liquidaciones practicadas debe conllevar, a su vez, la anulación del acuerdo sancionador dimanante de la liquidación practicada en relación con el ejercicio 2010-.

SÉPTIMO- E l artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel , representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA LÓPEZ y defendida por el Letrado D. JULIO MIGUEL RAMÓN LÓPEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2013 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 correspondientes a la liquidación practicada del IRPF de 2010, su expediente sancionador y liquidación practicada en relación con el IRPF de 2008, éste último sin incoación de expediente sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULAMOS la Resolución impugnada y las liquidaciones y expediente sancionador objeto del presente recurso por no ser acordes a derecho.

4.- Con expresa imposición de las costas en los términos expresados en el FDª 7º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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