Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2014 de 07 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101680
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8798
Núm. Roj: STSJ CV 8798/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARiA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1717
En el recurso contencioso administrativo nº 37/2014, interpuesto por PALETS ALBA SOLANA SL.,
representado por el Procurador Sra. Gonzalez Cano,y defendido por Letrado D. Francisco Serantes Peña
contra resolución del TEARV de fecha 29-10-2013, en reclamaciónes nº 46/6730-31/2012, formulada contra
liquidacion en IVA 2007 y acuerdo sancionador, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, testifical del testigo Sr. Anibal , y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- Como resultado de las actuaciones inspectoras la Administracion gira liquidacion en IVA, por la que estima, por todo lo actuado, que no procede la deducción de las cuotas consignadas en las facturas de D. Tomas Solana Umbría SL, por no haberse acreditado la realidad de los servicios de transporte prestados que se reflejan en esas facturas, estimando que se está ante un supuesto de simulación de operaciones entre la sociedad demandante y el socio al 50% de la misma. Se estima que dichas facturas incumplen el requisito de efectividad a responden a servicios realmente prestados no acreditados. Se llega a la conclusión de estarse ante un supuesto de negocio de simulación absoluta por cuanto el Sr. Javier no desarrolla efectivamente la actividad empresarial declarada en régimen de estimación objetiva, sino que la utilizo para beneficiarse fiscalmente, un supuesto de confusión de negocio y simulación entre sociedad y socio con una estricta finalidad fraudulenta desde el punto de vista fiscal, con beneficio para la sociedad de una menor tributación en I. sobre Sociedades e IVA a través de mayores gastos y cuotas deducibles.
En esta cuestión procede remitirse a la Sª1389/17, de 8 de noviembre, en rº 36/14, donde se pronuncia sobre los mismos extremos, en IVA, 2º-4º T, 2007, relativos al Sr. Javier donde las actuaciones inspectoras de carácter parcial tenían como fin determinar si la actividad declarada por el socio de la demandante es simulada por lo que ambas actuaciones están directamente vinculadas, y la citada sentencia en relación directa con el planteamiento de esta demanda.
SEGUNDO .- Así, la Sª 1389/17, a su FºDº1º se pronuncia en el siguiente sentido: 'La inspección concluye que existe una simulación en las facturas emitidas por el obligado tributario a la mercantil Palets Alba Solana SL por supuestos transporte por carretera de palets, concluyendo la inspección que no ha quedado acreditada la efectiva realidad económica de la actividad de transporte que el obligado tributario simula realizar y que factura a la sociedad Palets Alba Solana SL,de la que es socio al 50% y administrador, considerando la administración que las facturas recibidas po r dicha mercantil y emitidas por el referido socio, aquí recurrente, incumple el requisito de la efectividad, no habiéndose acreditado la realidad de dicho servicio, concluyendo la inspección que nos encontramos por tanto ante un caso bastante comu#n, en el cual se simula la naturaleza de los servicios por una persona física de una actividad empresarial que tenga cabida en la tributacio#n por mo#dulos sin que a esta le incremente su carga contributiva, mientras que la sociedad con la que se encuentra vinculado consigue aligerar las cantidades a ingresar en conceptos de impuestos directos e indirectos.
En definitiva, concluye la inspección que existe confusio#n de negocio y simulacio#n entre sociedad y socio con una estricta finalidad fraudulenta desde el punto de vista fiscal, siendo absolutamente obvios la vinculacio#n existente y los intereses comunes La recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar refiere la realidad de dicha operación, considerando que la inspección no valoró convenientemente la abundante documental aportada junto al escrito de alegaciones, pretendiendo la recurrente en su escrito de demanda desvirtuar los indicios puestos de manifiesto por la inspección. Por otra parte se opone a la imposición de la sanción invocando el principio non bis in idem toda vez con la entidad Palets Alba Solana SL se han practicado dos liquidaciones y se ha impuesto una sanción, y ante unos mismos hechos se está sancionando dos veces.
Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, reiterando la argumentación de la inspección.
Las actuaciones inspectoras, de cara#cter general, han ido dirigidas principalmente a determinar si las actividades declaradas por Palets Alba-Solana, SL y D. Javier son independientes entre si# o son realmente una u#nica actividad.
La Inspeccio#n considera que la divisio#n de la actividad entre el Sr. Javier y la sociedad que administra es artificial y dirigida a poder acogerse al re#gimen de estimacio#n objetiva, entendiendo que no es va#lida la facturacio#n habida entre ambas partes. Dicha emisio#n de facturas por el socio a la sociedad no le supone a e#ste aumentar su tributacio#n ni en IRPF ni en IVA mientras que la sociedad obtiene unas ventajas fiscales evidentes concretadas en la consecucio#n de menores bases imponibles en el Impuesto sobre Sociedades vi#a el incremento sustancial en los gastos deducibles procedentes de las facturas emitidas por el socio a la sociedad en concepto de transportes, y asimismo vi#a el incremento en las cuotas deducibles de IVA procedentes de dichas facturas La existencia de una u#nica actividad de transportes, bien en sede de la sociedad Palets Alba Solana, S.L. como de la actividad empresarial de la persona fi#sica, D. Javier , los basa la inspección en las siguientes pruebas e indicios: 1.- En primer lugar, la sociedad Palets Alba-Solana, S.L. no ha acreditado los medios de pago de las facturas recibidas de D. Javier en concepto de transporte. La contabilidad aportada, y asi# lo reconocio# el representante autorizado de la entidad ante la Inspeccio#n evidencia claras incoherencias en saldos, fechas y movimientos entre la cuenta de mayor de la cuenta bancaria del BBV y el extracto de la cuenta, y no refleja el pago de las facturas. La justificacio#n dada por el representante en el curso de aquel procedimiento se basa en apuntes erro#neos o indebidamente realizados.
En las alegaciones presentadas con posterioridad al acta, el interesado aporta como documento no 9 un listado segu#n el cual se justifican los pagos realizados para el pago de las facturas, que segu#n e#ste resulta de los extractos bancarios. Baste apuntar aqui# que, si tan evidente resultaba obtener dicha informacio#n del ana#lisis y cotejo de los extractos bancarios, podi#an haberse aportado con anterioridad en el seno del procedimiento inspector seguido con la entidad Palets Alba Solana, ma#xime cuando ambos representantes que intervinieron en dichas actuaciones reconocieron la existencia de una ' contabilidad defectuosa '.
El listado de cargos bancarios aportado como tal documento no 9, en el que se reflejan conceptos tales como 'cheque en efectivo, disposiciones de efectivo con recibo, pagare# recibido no ..., Javier , cheque compensacio#n, cheque no ...', entre otros, no se acompaña de una identificacio#n de las facturas o servicios de transportes a los que obedecen dichos pagos.
En suma, ni la contabilidad permite identificar pagos de las facturas recibidas, ni los extractos bancarios permiten dicha identificacio#n. Pero aunque hubiera habido una exacta concatenacio#n y casacio#n de pagos con facturas y fechas, ello por si# so#lo tampoco permite acreditar la realidad de unas operaciones de transporte, por cuanto bastari#a una mera apariencia formal de la existencia de una corriente monetaria de pagos entre dos empresas para simular una realidad econo#mica inexistente, y ma#s en este caso en el que se trata de una relacio#n socio-sociedad.
2.- D. Javier es socio al 50 %, junto con D. Candido , de la sociedad Palets Alba Sola, S.L., y administrador de esta u#ltima. Su funcio#n en la sociedad se centra en la relacio#n con clientes y proveedores, y asimismo, segu#n manifiesta el empleado D. Anibal a la Inspeccio#n, en darle a e#ste las o#rdenes de trabajo, y ello tanto si actuase en su calidad de socio en el a#mbito de la sociedad, como si actuase como titular persona fi#sica de la actividad empresarial de transporte. Es decir, su actuacio#n es en todo momento la de un gerente.
Conviene en este punto analizar conjuntamente varios de los extremos que se desprenden por una parte, de la documentacio#n obrante en el expediente, entre otra, el histo#rico de vida laboral de este trabajador, y por otra, de la documentacio#n aportada por el obligado tributario en el escrito de alegaciones al acta: A) La contratacio#n alternativa sociedad-socio que se hace a D. Anibal de forma recurrente pone de manifiesto que la actividad laboral de e#ste se confunde entre ambas empresas, ma#xime cuando su trabajo se hace con un u#nico camio#n, titularidad del socio. Y la justificacio#n de dichos cambios en la contratacio#n no vienen respaldadas por la mayor actividad que en determinadas e#pocas pudiera tener el empresario individual. En este sentido, reiteramos que cuando la representante autorizado de D. Javier ante la Inspeccio#n que en uno de los peri#odos en que D. Anibal fue contratado en la empresa de e#ste, desde el 04/09/2006 al 03/03/2007, habi#a mucho trabajo y ambos doblaban turnos, la facturacio#n no se habi#a incrementado, sino que era igual o inferior al resto de peri#odos. Las manifestaciones de D. Anibal en respuesta al requerimiento de la Inspeccio#n y que han sido expuestas en el antecedente de hecho tercero del presente acuerdo son de gran trascendencia a los efectos que aqui# nos ocupan, y que conviene volver a extractar: '- Que en los ejercicios 2006 a 2009 trabajaba para PALETS ALBA-SOLANA SL, NIF B96309661 y para Javier .
- Que durante este tiempo trabajaba a tiempo completo alternativamente para la persona fi#sica y para la sociedad, cuando se acababa el contrato en un sitio se lo haci#an en otro.
- Que independientemente de quie#n le hiciera el contrato, la persona fi#sica o la sociedad, su trabajo era exactamente el mismo: tanto repartir palets como recogerlos para llevarlos donde estaba 'la base', donde esta# la nave. El camio#n que conduci#a era siempre el mismo, con independencia de con quie#n tuviera el contrato. Que no recuerda la matri#cula del camio#n pero en e#l(en la cabina) poni#a 'Palets Alba-Solana'.
Los clientes a los que llevaba los palets y a los que los recogi#a tambie#n eran siempre los mismos.
B) El hecho de tener un carne# de transportista, ser titular de un camio#n, tener un ti#tulo de capacitacio#n profesional como transportista, aportar las caracteri#sticas te#cnicas del camio#n, y cuantos documentos administrativos y de la DGT estime oportunos el interesado, no acredita per se en modo alguno el ejercicio efectivo y en primera persona de la actividad de transporte, como tampoco lo acredita el hecho de aportar un escrito de un empleado de una taller, para mayor precisio#n VALAUTO, manifestando que es D. Javier quien lo conduce y quien se encarga de las reparaciones. En este punto, vuelve a contrastar esta circunstancia con las tareas que parece teni#an asignados los socios en la sociedad, pues segu#n manifesto# D. Anibal , quien se encargaba de las reparaciones y tareas similares era el socio D. Candido .
3.- El obligado tributario no acredita de modo fehaciente la realidad de los servicios de transporte, ni la necesidad de e#stos en cada caso concreto ( atendiendo a las fechas de las facturas emitidas por la sociedad o, ma#s gene#ricamente al volumen de operaciones de e#sta ), que documentan las facturas recibidas y deducidas como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, y que fueron emitidas por el socio D.
Javier procedentes de la actividad empresarial desarrollada a ti#tulo individual. Los justificantes de viaje que como documento no 7 aporta el interesado en el escrito de alegaciones al acta, por si# mismos no acreditan realidad de transporte alguna, pues aporta fotocopias de notas de entrega del peri#odo 2007, y todas ellas elaboradas de una forma casi ide#ntica y gene#rica, sin precisio#n siquiera de unidades de palets, a consignar como concepto ' serv. .... ( nombre de la empresa) ', que permitan concretar el volumen de la mercanci#a transportada ni tampoco la realidad de la procedencia y destino que alli# se consignan de las empresas mencionadas, y que supondri#a su cotejo con e#stas. Pero ma#s au#n, no se ha aportado en modo alguno justificacio#n documental del gasto de combustible mediante la aportacio#n de las facturas emitidas por las compañi#as suministradoras del combustible, como tampoco ha sido acreditada al menos, una valoracio#n de los kilo#metros efectuados en todos los viajes que proceden de las notas de entrega, todo ello sin entrar a exigir, pues constituiri#a una prueba de gran soporte, la variacio#n del cuentakilo#metros del camio#n desde el inicio al final del peri#odo 2007. En definitiva, dichas notas de entrega carecen a juicio de la Inspeccio#n de validez probatoria alguna a falta de aportacio#n adicional de los elementos apuntados, entre otros, consumo de carburante, kilo#metros realizados efectivamente, y ratificacio#n de la recepcio#n o entrega por parte de las empresas alli# consignadas.
Debe unirse la anterior argumentacio#n a las conclusiones que cabe extraer del ana#lisis de las fotocopias de los albaranes aportadas como documento no 7 en el escrito de alegaciones al acta, asi como en el documento no 8.
La Inspección no esta# cuestionando en modo alguno la realidad de las operaciones de la sociedad con sus clientes, sino u#nicamente que con la ausencia de datos relativos al número de palets transportados por el socio a la sociedad, en los viajes de ida a vuelta ( sede de la sociedad - sede de socio ), los albaranes que como proveedor de la sociedad expide el socio D. Javier como empresario individual no constituyen prueba de la existencia de una realidad econo#mica entre ambas entidades. La confusio#n que se produce entre los palets suministrados por proveedores externos y por D. Javier , asi como la imposibilidad de conocer (entre otros motivos, por la inexistencia de un control de inventario del nu#mero de palets, asi como en la omisio#n de los palets transportados en los viajes que dice e#ste haber efectuado en las notas de entrega del documento no 6 ), impide otorgar nuevamente a estos albaranes validez probatoria alguna que acredite la independencia de actividades de la sociedad y del socio, que justifique la validez de las operaciones documentadas en las facturas emitidas por e#ste.
4.- El u#nico cliente de D. Javier es la empresa de la que es socio y administrador, es decir, el obligado tributario, Palets Alba-Solana. Basta acudir a la informacio#n de imputacio#n ofrecida por el modelo 347 ( declaracio#n anual de operaciones con terceros) para evidenciar el dato. Y no existen imputaciones de compras. Esta 'radiografi#a' se repite no so#lo en 2006 y 2007, sino en ejercicios anteriores y posteriores.
En suma, D. Javier so#lo presta servicios de transportista a su sociedad, utilizando para ello el camio#n cuyo logotipo es el de la sociedad, y ayuda#ndose del u#nico trabajador que dice tener, que es trabajador de la sociedad.
5.- En base a los argumentos arriba expuestos, debe concluirse que las pruebas e indicios obrantes en el expediente, incluida la documentacio#n aportada al escrito de alegaciones al acta, permiten afirmar que D. Javier no desarrollo#, paralelamente a su funcio#n de administrador y gerente en la entidad Palets Alba- Solana, SL, la actividad de transportista. En modo alguno se ha justificado la racionalidad econo#mica que hubiera tenido su admisibilidad como transportista de palets junto al resto de proveedores, en base a un mejor precio obtenido respecto de la competencia.
Muy al contrario a esto u#ltimo, la u#nica racionalidad, y no econo#mica de esta confusio#n de operaciones de transporte sociedad-socio, es puramente fiscal, derivada de la tributacio#n por mo#dulos del socio y administrador D. Javier .
Se concluye pues que estamos ante un negocio de simulacio#n absoluta, por cuanto que D. Javier no desarrollo# efectivamente la actividad empresarial declarada en re#gimen de estimacio#n objetiva, sino que utilizo# precisamente e#sta para beneficiarse fiscalmente la sociedad Palets Alba-Solana, S.L., de la que es su administrador y parti#cipe, de una menor tributacio#n por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, vi#a mayores gastos deducibles y mayores cuotas deducibles,respectivamente. Y la razo#n de tal proceder es evidente: la tributacio#n en mo#dulos no se ve afectada por el hecho de que el volumen de facturacio#n este# artificialmente incrementado, y sin embargo si# conlleva un ahorro fiscal sustancial la utilizacio#n de las bases imponibles y cuotas consignadas en las facturas falsas emitidas por el socio a efectos de ambos impuestos.
Sigue argumentando la inspección que, en definitiva, confusio#n de negocio y simulacio#n entre sociedad y socio con una estricta finalidad fraudulenta desde el punto de vista fiscal, siendo absolutamente obvios la vinculacio#n existente y los intereses comunes.
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria » ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.
6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega » (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .
Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica» ( STS de 20 de septiembre de 200, rec.
cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].
De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual » [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio » [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).
En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas.
núm. 4123/1997 ), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.
La STS 27-1-10 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, STS 1-10-09 (rec. cas. núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo, en particular del acta de la Inspección y de las liquidaciones de deuda tributaria y sanción, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspección de la AEAT permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y 217 y siguiente de la LEC ).
Del mismo modo, y respecto a la cuestión jurídica de que se trata, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 767/2011, de 24 de junio de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 9/2009 ) ' ...partiendo del hecho de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit ), de manera que sería el sujeto pasivo quien pechara con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en elapartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso- administrativa).
En el caso de autos, la Administración tributaria sí que ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la inexistencia de las operaciones reales, sin que la recurrente haya practicado prueba alguna sobre la efectiva prestación del servicio; a la razonada argumentación de la inspección, donde pone manifiesto los indicios que le llevan a concluir que existe un transporte simulado del socio a la mercantil Palets Alba Solana SL, debemos añadir que las facturas aportadas por la recurrente son genéricas, se habla de ' Portes del mes de ...', sin mayor precisión; los albaranes de entrega son documentos privados que no acreditan la efectiva prestación del servicio; respecto a los medios de pago, en la diligencia de fecha 18-1-11 el obligado tributario declaró que los pagos se hacían por cheques o talones al portador, y que no conserva resguardos, y que también había pagos en efectivo; la recurrente aportó un listado de supuestos pagos en el ejercicio 2007 donde se constata que todos ellos se hicieron, supuestamente en efectivo, y pese a ello según informó la inspección, no desvirtuado por el actor, existe un desfase entre el listado del libro mayor de la cuenta del cliente y el extracto de la cuenta de este, no constando en la cuenta de dicha mercantil el efectivo pago de las cantidades supuestamente abonadas, y si bien la BI de las facturas emitidas por el obligado tributario ascendieron a 200.085 €, no se dio explicación de donde se depositó dicho saldo( tras realizar los pagos correspondientes). Consta que el trabajador Anibal , conductor del camión propiedad del obligado tributario y de la mercantil Palets Alba Solana SL, solo estuvo de alta con el empresario, aquírecurrente, durante el primer trimestre del 2007, el resto de dicho ejercicio estuvo de alta en la mercantil Palets Alba Solana; este trabajador manifestó que hacia transportes indiferentemente al Sr Javier y a la mercantil referida, y respecto a que el camión utilizado en dicho transporte tenia en el lateral la identificación del empresario aquí recurrente, la inspección constató que en la parte superior del mismo aparecía la identificación de la empresa Palets Alba Solana, hecho que pretendió ocultar el recurrente cuando aportó en vía administrativa fotografía de dicho camión, donde no aparecía la parte superior de dicho camión.
De todo lo dicho debemos concluir que existen indicios mas que suficientes para considerar motivada la liquidación practicada por la administración, considerando que las facturas emitidas por el recurrente a la mercantil Palets Alba Solana SL no se corresponden con servicios reales, debiendo regularizarse la situación tributaria, no admitiendo los efectos fiscales de las referidas facturas, debiendo por ende desestimarse la referida causa de anulabilidad.
La mismas resolución desestimatoria debe llegarse respecto a la sanción, alegando como único motivo de impugnación independiente de los hechos determinantes de la liquidación, ya analizados, es la referida vulneración del principio non bis in ídem, motivo que debe desestimarse pues es evidente que en los supuestos de simulaciones, la regularización no solo afecta a quien emite la factura sino también al empresario que pretende deducirse el IVA o incrementar los gastos para reducir la cuota a pagar.
TERCERO .- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad, no siendo suficiente la mera cita de la norma sancionadora o de la narración de lo acaecido y, en ausencia de dicho elemento, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción, asi como en la improcedencia de la sanción por aplicación del Pº de non bis in Idem.
En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación, folio 9/11 del acuerdo, se dice como toda motivación, '.En el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación rqzonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara en el establecimiento de los requisitos que permiten calificar las cuotas de IVA como soportadas y asimismo deducibles, quedando excluidas de tal naturaleza todas aquellas que derivan de operaciones en las que no han resultado acreditada la realidad de las prestaciones de servicios documentados en las facturas recibidas. Concretamente, se trata de trabajos facturados por D. Javier , respecto de los cuales se desprende la existencia de simulación en la realización de los mismos, y que permiten concluir que la sociedad receptora de dichas prestaciones de servicios, formalmente documentadas en facturas, conocia la irregularidad de las mimas, dada la vinculación existente entre Palets Alba Solana SL, y el emisor socio y administrador de esta, el cual simulaba la realización de una actividad independiente cuyo único cliente era la sociedad tributando por ella en régimen de módulos, con el único objetivo de conseguir un ahorro fiscal, via gastos y cuotas soportadas no deducibles, tanto en el I. Sociedades como en el IVA'. Motivación en exceso genérica, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con examen al caso en particular, limitándose a una mera referencia a las exigencias para la deducción cuotas, con referencia a la realidad de los servicios documentados con una referencia a la simulación de los servicios, a la vinculación con el emisor, pero sin el debido examen, individualizado, al caso en concreto, como procedería en que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador el que se deja sin efecto, confirmando la liquidacion A4660012026003906, en IVA, ejercicio 2007.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 37/2014, interpuesto por el Procurador Sra., Gonzalez Cano en nombre y representación de PALETS ALBA SOLANA SL., contra resolución del TEARV de fecha 29-10-2013, en reclamaciónes 46/6730-31/2012; sin pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

