Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 527/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1527

Núm. Roj: STSJ CV 1527/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 312
En el recurso contencioso administrativo nº527/2014, interpuesto por MONTERDE Y ANTONIO S.L.,
representado por el Procurador Sra. Ramon Pratdesaba,y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Gil
Palencia contra resolución del TEARV de fecha 31-03-2014, en reclamación nº 46/06782/2013, formulada
contra liquidacion provisional en I. sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008; habiendo sido parte en los autos
como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día seis de marzo de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia al haber sido objeto de más de una deliberación al margen de la fijada de inicio.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primera cuestión a examinar antes de entrar en el fondo procede entrar en la inadmisibilidad alega por la A. del estado con base en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 69.e) de LJCA al haberse interpuesto el recurso fuera de los dos meses previstos para ello; se alega que la resolucion impugnada se notificó el 5-05-2014 y el recurso se interpone el 7-07-2014, fechas estas no cuestionadas aunque si se consulta el calendario de ese año 2014, se comprueba que el final del plazo legal era el 5-07, aunque al ser sábado ese dia, el plazo se prorrogaba al siguiente lunes, el 7-07, fecha de la interposición, por lo que la extemporaneidad planteada no puede estimarse por inexistente.

En segundo se plantea asimismo por la Administracion una segunda causa de inadmisión, la de haberse interpuesto por persona no debidamente representada al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de LJCA al no constar el documento habilitante para entablar acciones las personas jurídicas. En este punto tampoco puede ser estimada la causa de inadmisión al constar el documento habilitante para ello otorgado por el Administrador único de la compañía, con fecha 7-07-2014, antes del escrito de formalización de la demanda.



SEGUNDO .- Como antecedentes se deben fijar los siguientes: 1- en el año 2006 la demandante transmite determinados bienes afectos a su actividad, ciertos muebles y una finca rustica agricola afecta; 2- en ese ejercicio se liquida el I. sobre Sociedades el beneficio integro de dicha operación de transmisión; 3- parte de lo obtenido es objeto de reinversión en los términos del art. 42 TRLIS, aplicándose en la liquidacion correspondiente al ejercicio 2007 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios; 4- como consecuencia de las actuaciones de inspección, por la Administracion se reduce el total del beneficio deducible en la suma de 172.398,42€ por la depreciación monetaria conforme al art. 15.10 del TRLIS.

Por la A. del Estado, en síntesis, se argumenta que conforme el apartado 12 del art. 42 se establece que: 'Tratandose de de rentas integradas en la base imponible de periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulara por lo establecido en el art. 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el periodo en el que se practique la deducción.' En este sentido el que la anterior redacción del citado precepto establecía que 'los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.....; Tratandose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este articulo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley.' Se señala que el art. 42 señala que la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales susceptibles de acogerse a dicho beneficio fiscal que se haya integrado en la base imponible, añadiendo que la renta obtenida se corrige en el importe de la depreciación monetaria prevista en el apartado 10 del art. 15 TRLIS. Por ello, entiende que no resulta posible justificar el incumplimiento del mandato de la norma legal por el hecho de que la demandante presentara de forma incorrecta su declaracion del impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se realizó la transmisión de los bienes que generaron el compromiso de reinversión, añadiendo que dicha circunstancia no puede ser corregida al implicar una vulneración del ordenamiento.



TERCERO .- La demandante alega la improcedencia de la aplicación en este supuesto del importe de la depreciación monetaria, art. 42.7 TRLIS, con lo que estima debe corregirse la base de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el importe de la depreciación monetaria prevista en el art.

15.10 TRLIS., debiendo ello ser asi por cuanto en el ejercicio en que tuvo lugar la transmisión de los bienes tributo por el beneficio integro, por lo que corregir la base de la deducción en el importe de la depreciación monetaria no aplicada en su momento, resulta improcedente. En este punto hace especial hincapié, en que en el precepto se dice textualmente, que 'la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria'; es decir, que el precepto no dispone que la renta obtenida siempre sea corregida en el importe de la depreciación, sino cuando ello proceda. Añade la demandante que la referida corrección de la base de la deducción en el importe de la depreciación monetaria tiene como finalidad evitar que el contribuyente aproveche un incentivo fiscal sobre el beneficio obtenido, cuando dicho beneficio no haya tributado previamente, en la medida en que se ha eliminado de la base imponible mediante un ajuste negativo, lo que viene, a su juicio evitar que el contribuyente pueda aprovecharse doblemente de una cantidad que previamente no se ha sometido a tributación.

En segundo lugar considera improcedente la regularización del importe de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios para ejercicios posteriores, en concreto la realizada sobre la base de la deducción para el ejercicio 2008 donde se reinvirtió parte del precio de venta de los bienes transmitidos en el ejercicio 2006.

De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta únicamente los hechos y circunstancias de este caso en concreto como limitación genérica, en este supuesto examinado, se puede llegar a las siguientes conclusiones: 1- la aplicación de la minoración aplicada por la Inspeccion seria correcta, siempre y cuando, previamente, la demandante hubiera aplicado una disminución en la base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 2006, por demás prescrito, lo que no tuvo lugar; 2- la Inspeccion previamente debió de cerciorarse de la inexistencia de ajuste negativo por corrección monetaria en la liquidacion correspondiente al ejercicio 2006; 3- en consecuencia, la minoración efectuada por la Administracion sobre la base de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio 2007, no es correcta; 4- con el ajuste realizado sobre la base de deducción y, no habiéndose eliminado el ajuste negativo de la base imponible, se llegaría, como argumenta la actora, a un supuesto 'de doble perjuicio del contribuyente y, correlativamente un enriquecimiento injusto de la administración'.

En consecuencia y por lo anterior, debe estimarse la demanda, y con dicha estimación se deja sin efecto la regularización realizada por la Administracion en relación con el I. sobre Sociedades respecto a los ejercicios 2007 y 2008, debiendo estarse a las liquidaciones presentadas respecto a uno y otro ejercicio.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto tanto la resolucion impugnada como la liquidacion A1285013026000605, cuantia 32.383,95€.

Conforme establece el art. 139.1, en supuestos como el de este recurso las circunstancias concurrentes junto con las dudas de hecho o derecho, como previene dicho precepto, de apreciar en este supuesto, donde se ha precisado de más de la deliberación señalada, asi como la necesaria interpretación al caso de autos del art. 15.10 en relación con el 42 TRLIS y, con independencia del sentido del pronunciamiento aconsejan, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, no hacer expreso pronunciamiento respecto a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 527/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Ramon Pratdesaba, contra resolución del TEARV de fecha 31- 03-2014, en reclamación 46/06782/2013, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; estimándose procedente no efectuar pronunciamiento respecto a la imposicion de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

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