Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 58/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032018100311
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1465
Núm. Roj: STSJ CV 1465/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NO433
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados:
D.AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Dª.MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 58 /2017,
interpuesto por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo , en nombre y representación del Ayuntamiento de
Benicassim, contra sentencia nº 174/2017, de diez de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de los de Castellon , en procedimiento nº 58/2015. Habiendo sido parte en autos como
apelada D. Carlos Alberto ,defendido por su Letrado D. Jose Aguilar Cañabate y representao por la
Procuradora Doña Francisca Toribio Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Benicasim, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo el veinte de febrero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 174/2017 del Juzgado nº1 de los de Castellon estimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de Alcaldia de Benicasim nº 3091 de 4 de noviembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la liquidacion en IBI urbanos del 'Proyecto de Reparcelación, sector PRR-4' de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM001 de 2014 asi como de años anteriores no prescritos. Declarando que la resolucion dictada es contraria a derecho y anulando las liquidaciones practicadas del IBI del 'Proyecto de Reparcelación Sector PRR-4 de las tres parcelas citadas asi como de años anteriores no prescritos.
SEGUNDO.- La apelante argumenta como motivos de impugnación, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, limitándose a reproducir otras sentencias que tratan sobre unos terrenos sitos en otro ámbito distinto, sin analizar el caso concreto; la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ; en este extremo alega que el ayuntamiento no puede modificar el valor catastral, la imposibilidad de devolución de los IBIS de años anteriores a la modificacion realizada con posterioridad por el Catastro, la improcedencia de la devolución de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2009-2014, el que en la sentencia no se concreta cuáles son los años no prescritos, el que en todo caso las correspondientes a los años anteriores a 2011 ya estarían prescritos y el que en la via administrativa se recurrió el valor catastral y no la sujeción al impuesto, extremos estos sobre los que la sentencia no se pronuncia.
En segundo lugar, el que el ayuntamiento no es competente para modificar el valor catastral del suelo, no pudiendo equiparar calificación catastral con calificación urbanística del suelo, remitiéndose a la afirmación de la demandante en sus conclusiones en el sentido de que lo que se impugnaba era la concurrencia del hecho imponible, por lo que al no ser posible la impugnación del valor catastral a través de la impugnación de la liquidacion por IBI, se debe entender que es el valor catastral el objeto del recurso; Asimismo que el Ayuntamiento carece de competencia para modificar el valor catastral del suelo y para modificar su naturaleza o su clasificación a efectos catastrales; El que la carencia de servicios no es circunstancia exigida a los efectos catastrales para estimar se está ante un suelo urbano y tributa a efectos de IBI, ya que estos aspectos se fijan objetivamente para cada inmueble para el Ayuntamiento efectuar las liquidaciones.
Por último el que ha sido el Catastro en abril de 2016 ha procedido, por ser el competente para ello, a notificar los nuevos valores catastrales, no pudiendo actuar el Ayuntamiento hasta ese momento de modificacion de los valores catastrales; con ello afirma la imposibilidad de devolver los IBIS de los ejercicios 2009- 2014, por ser anteriores, asi como el que en todo caso cualquier ejercicio anterior a 2011 se encontraría prescrito por el transcurso de más de cuatro años, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 66 de LGT y 67 en cuanto a su computo.
TERCERO.- En primer procede remitirse al propio Decreto de Alcaldia donde se dice: 'Considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define el IBI como un Impuesto de gestión compartida diferenciándose la gestión catastral y la gestión tributaria. El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral...Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidacion vicios que, en realidad solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administracion independiente.' En la misma se reproduce el art. 4.1 del RD Legislativo 1/2004 por el que se establece que 'la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, asi como la información Catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones.....,la valoracion, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografia se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de.......' Se reproduce asimismo, lo dispuesto en cuanto a la competencia de los Ayuntamientos en esta materia en el art.77.1 RDL 2/2004 por el que se aprueba el TRLHL, donde se dice: 'la liquidacion y recaudación, asi como la revisión de los actos dictados en via de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones......, emision de documentos de cobro, resolucion de expedientes de devolución de ingresos indebidos,........' Con fundamento en todo lo anterior se acuerda desestimar por falta de competencia del Ayuntamiento el recurso de reposicion interpuesto contra las liquidaciones del IBI urbanos del Pº de reparcelación Sector PRR-4 al ser ajustadas a derecho las liquidaciones.
CUARTO.- La Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse al examinar pretensiones realizadas ante organos de la Administracion, en este caso Ayuntamientos, para las que carecen de competencia, como es el caso de clasificación y valoracion del suelo, asi, en Sª de 18-12-2017 , sus FºDº 5º,6ºy 7º son del tenor siguiente: '
QUINTO.- El elemento nuclear del proceso, a criterio de la Sala, se centra en la calificación de los escritos presentados por la apelante el 30 de octubre de 2015 ante el ayuntamiento de Benidorm. Desde el prisma de Suma, como organismo público constituido por la Diputación P. de Alicante en 1990 con el objetivo de gestionar y recaudar los tributos municipales de los ayuntamientos de la provincia de Alicante, ejerce sus competencias en la aplicación de los tributos y la gestión de ingresos por delegación de los Ayuntamientos y de otras administraciones que asi lo deciden, la resolucion administrativa es impecable, el recurso sería inadmisible, maxime con los datos que aporta el apelante en su escrito.
SEXTO.- A la vista del escrito de la parte apelante, presentado ante el Ayuntamiento de Benidorm el 30-10-2015, lo calificamos. 1- como solicitud de clasificación del suelo como no urbanizable o urbanizable no programado, a tenor de la anulación que se había producido por sentencias firmes del TSJV 273 y 274/2012 .
SEPTIMO.- El problema viene desde la perspectiva competencial, la solicitud de clasificación de las parcelas como suelo rustico o no urbanizable debió hacerla en un primer momento el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia que anulaba el PAI; en su defecto, el particular puede acudir al catastro para que pueda revisar la clasificación del suelo, la competencia es exclusiva del Estado que la ejerce a través de la Dirección General del Catastro ( art. 4 , 11 y 12 del RDL 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario) mediante los procedimientos que establece en los arts. 12 y ss del mismo cuerpo legal .' Todas estas consideraciones son totalmente extrapolables al supuesto examinado, dejando a un lado fechas y concretos Ayuntamientos no coincidentes, por cuanto se trata, en síntesis de que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina y notifica, donde el ayuntamiento no tiene competencia alguna, extremos que son susceptibles de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, RDL 1/2004, por lo que la resolucion adoptada en el Decreto de Alcaldia impugnado es correcta por lo que lo que procede respecto a la demanda es su inadmisión.
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y acordar la inadmisión de la demanda.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la Sentencia de instancia, las cuestiones en la demanda planteadas y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se estima procedente no hacer pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimar el recurso de Apelación nº 58/2017, interpuesto por el Letrado Sr. Lorente Pinazo contra la sentencia nº 174/2017, de diez de marzo , la que se revoca y deja sin efecto, acordando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toribio Rodriguez contra el Decreto de Alcaldia de Benicassim nº 3091, de 4 de noviembre de 2014 desestimatorio del recurso de reposicion interpuesto contra liquidacion en IBI Urbanos del proyecto de reparcelación Sector PRR-4 de tres concretas parcelas de 2014 asi como de años anteriores no prescritos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de abril de dos mil dieciocho

