Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 270/2017 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Núm. Cendoj: 46250330042019100342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4451
Núm. Roj: STSJ CV 4451/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 270/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
Doña Lourdes Pérez Padilla
SENTENCIA NÚM. /18
En Valencia, a 14 de octubre de 2019
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso- administrativo número 270/2017, interpuesto por la Congregación
de DIRECCION002 , representado por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistidas por el letrado
D. Pablo Delgado Gil, contra la vía de hecho que se dirá en relación con traslado de menores internados en
el centro de acogida DIRECCION003 , en DIRECCION004 . Ha sido parte demandada en las presentes
actuaciones la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat, siendo
Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia acción administrativa.
Antecedentes
Primero.- Interpuso recurso contencioso-administrativo la Congregación de DIRECCION002 , en fecha 22 de junio de 2017, frente a la vía de hecho consistente en la resolución de la medida de traslado de todos los menores del Centro de Acogida de Menores DIRECCION003 , de DIRECCION004 . Se acompañaron al escrito de interposición: a)Quince resoluciones de 9 de mayo de 2017, dictadas por la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, acerca del traslado del centro de acogida de menores DIRECCION003 , de DIRECCION004 , -regentado por dicha Congregación- a otros centros de protección; en concreto lauientes: nº 180/17, , Expte. Nº NUM041 , nº 246/17, Expte. Nº NUM042 , nº 247/17, Expte. Nº NUM043 , nº 248/17, Expte. Nº NUM044 , nº 249/17, Expte. Nº NUM045 , nº 250/17, Expte. Nº NUM046 , nº 251/17, Expte. Nº NUM047 , nº 252/17, Expte. Nº NUM048 , nº 253, Expte. Nº NUM049 , nº 254/17, Expte. Nº NUM050 , nº 255/17, Expte. Nº NUM051 , nº 257/17 y 256/17, Expte. Nº NUM052 y NUM053 , nº 258/17, Expte. Nº NUM054 , nº 259/17, Expte. Nº NUM055 ., y b) Tres resoluciones del mismo órgano periférico autonómico, también de fecha 9 de mayo de 2017, concretamente bajo los números nº 260/17, Expte. Nº NUM056 , nº 261/17, Expte. Nº NUM057 , nº 262/17, Expte. Nº NUM058 , dejando sin efecto la declaración de cada uno de los tres adolescentes en situación legal de desamparo y asunción de la tutela, derivando la intervención y seguimiento a los servicios sociales municipales de DIRECCION004 Segundo.- Dado trámite al recurso , presentó demanda la representación de la parte actora el 6 de noviembre de 2017; escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando de la Sala sentencia estimatoria del recurso, con el pedimento que se indicará.Tercero.- Contestó a la demanda el abogado de la Generalitat en fecha 13 de diciembre de 2017. En dicho escrito relató, a su vez, los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes e interesó sentencia declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada Cuarto.- Mediante Decreto de 13-12-2017 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada Quinto.- Por auto de 21 de mayo de 2018 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental, expediente administrativo y más documental requerida a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sexto.- Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 se abrió trámite de conclusiones, presentándose el 5 de septiembre de 2018 por la parte actora y el 18 de septiembre por la demandada.
Séptimo.- Incorporada determinada documentación a los autos y alegada posible falta de jurisdicción por el abogado de la Generalitat (escrito de 18 de septiembre), mediante providencia de 24 de septiembre de 2018 se resolvió oír a la otra parte y al Ministerio Público, que presentaron sendos escrito al efecto, en fecha 4 de octubre el Fiscal y el día 16 la parte demandante.
Octavo.- Aportadas resoluciones jurisdiccionales del orden civil por la parte actora ex art. 60.4 LJCA, y alegando al respecto, se unieron a los autos, dando traslado a la demandada para alegaciones, (diligencia de 24 de julio de 2019).
Noveno.- Finamente terminó fijado por providencia de 2 de septiembre de 2019 el día 2 de octubre de 2019, para deliberación y fallo. En tal fecha ha tenido lugar, continuando la deliberación el día catorce del mismo mes.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto la vía de hecho consistente en la resolución de la medida de traslado de todos los menores del Centro de acogida de menores DIRECCION003 , de DIRECCION004 , regentado por la aquí demandante Congregación de DIRECCION002 . Vía de hecho - se aduce- por no existir acto administrativo y de la que se tuvo noticia por la notificación de las dieciocho resoluciones acompañadas con el escrito de interposición, todas de 9 de mayo de 2017 dictadas por la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón acordando las quince primeras el traslado del centro de acogida de menores en DIRECCION004 regentado por la Congregación al centro de protección en cada caso determinado: Plana Baixa , Verge de Lledó, Plana Alta, Penyeta Roja. Las tres últimas dejando sin efecto la declaración de cada uno de los tres adolescentes en situación legal de desamparo y asunción de la tutela, derivando la intervención y seguimiento a los servicios sociales municipales de DIRECCION004 .Pretende la parte actora de la Sala dicte en su día sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso y resuelva la declaración de vía de hecho de la actuación de la Consellería el día 9 de mayo de 2017 en la que, sin previo aviso, se procedió a trasladar del centro de mi patrocinada a todos los niños menores de edad y su ubicación a otros centros, según expresa literalmente el Suplico de la Demanda, que se mantiene en el escrito de conclusiones de la parte actora.
El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando sentencia desestimatoria por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada(igualmente literal del Suplico).
En conclusiones termina interesando la desestimación del recurso, si bien del cuerpo del escrito procesal se escribe que Entendemos sin perjuicio de criterio superior que la jurisdicción competente para la resolución del presente es la jurisdicción civil.
Segundo.- Por obvias razones de índole procesal, entramos primeramente en la cuestión relativa a si el conocimiento del asunto corresponde a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En el trámite abierto al efecto por providencia de 24 de septiembre de 2018, las representaciones de las partes y el Ministerio Público coinciden en invocar el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Generalitat precisamente lo invoca junto con otros ( disposición adicional primera de la L.O 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, art. 2 de Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria) postulando la falta de jurisdicción para conocer del asunto. A la luz de tales preceptos legales, el Fiscal informa en el mismo sentido.
La parte actora, sin embargo, distingue lo que es susceptible de conocimiento de la jurisdicción civil conforme a dicho artículo de lo que constituye aquí el objeto del recurso. Objeto que por el contenido del escrito de interposición - como insiste en sus alegaciones abierto el antedicho trámite - no son las dieciocho resoluciones de 9 de mayo de 2017 (notificadas a la parte seis días después), sino una determinación, acto administrativo dispositivo, producido por vía de hecho en el seno de un expediente administrativo y tras actuaciones de diligencia y formación del mismo que han ocupado a la administración recurrida; determinación dispositiva de la que se tiene constancia, nos dice, en el punto tercero de las resoluciones individuales al expresar en concreto: la Dirección General de Infancia y Adolescencia ha determinado la conveniencia de la reubicación de los menores acogidos en el DIRECCION003 y su traslado inmediato a otros Centros de Protección .
Veamos.
El artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente a mediados de mayo de 2017 (modificación por el art. 4.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio) se ocupa del procedimiento preferente ante la jurisdicción civil para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prescribe que serán de aplicación a las normas de la jurisdicción voluntaria a una serie de actuaciones, entre las que se enuncian cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores. Termina la disposición prescribiendo: Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria. Por su parte , el artículo 1.2 de Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, dispone que Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. En el art. 4 se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando esté comprometido el interés del menor.
No obstante lo anterior en punto al marco normativo, hemos de partir del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la posición ordinamental de tal Ley en nuestro sistema de fuentes, incluida en el denominado bloque de la constitucionalidad. Pues bien, prescribe su número 1 que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos que les venga atribuido por esta u otra ley. En el nº 2 se dice que los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Por su parte, el nº 4 dispone que los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de lasAdministraciones públicas sujeta al derecho administrativo.
Sigue estableciendo el mismo apartado que igualmente conocerán de las pretensiones en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución, art. 82.6. Después de un punto y seguido, se lee en este art. 9.4 LOPJ: También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Aquí no se particulariza expresamente que inactividad o vía de hecho sujetas a derecho administrativo, pero podemos entender, a la luz del artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( LRJCA) que tal inactividad o vía de hecho de la Administración sujeta al control jurisdiccional contencioso-administrativo debe haberse producido en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo; ello así porque ha de entenderse comprensivo del concepto amplio de actuación tanto la inactividad como la vía de hecho, léase artículo 25.2 (LRJCA).
Adelantamos que no concurre falta de jurisdicción.
Tercero.- Obran incorporados a las actuaciones tres autos de sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (Civil), números 36,37 y 38 de fecha 13 de junio de 2018, en los que se resuelve estimar sendos recursos de apelación presentados por la Congregación de DIRECCION002 frente a otros tantos autos del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Castellón sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores dictadas el 9 de mayo de 2017 por la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón. Se trata de tres de las resoluciones acompañadas por la parte actora con el escrito de interposición que activa el procedimiento que nos ocupa. Las resoluciones del indicado Juzgado dejadas sin efecto por la Audiencia, habían apreciado excepción de litispendencia al existir procedimiento contencioso-administrativo iniciado por la misma Congregación que tiene al mismo demandado y considerando que se daba coincidencia de cuestión controvertida u objeto. Tal proceso contencioso, el presente procedimiento ordinario nº 270/2017.
En sentido coincidente los tres autos indicados de la Audiencia, que plasman el entendimiento del órgano jurisdiccional civil acerca del error del Juzgado de instancia, F.J. segundo: (...)"Consideramos clave la inoportunidad procesal de un precipitado pronunciamiento sobreveedor en razón de una aparente litispendencia originada por una demanda en vía contencioso administrativa y otra en vía civil, lo cual -dicho sea de paso- parece entroncar mejor con un problema de diferencia de jurisdicciones.
Si en hipótesis se tratara de una mera litispendencia, implícitamente se estaría admitiendo que es posible impugnar válidamente una misma resolución administrativa eligiendo una u otra vía jurisdiccional, a modo de personal opción del afectado o interesado y para el mismo objeto; y que si se optare por una, ésta se excluiría a la otra para evitar esa litispendencia que se deriva de una personal opción.
Con tal errancia, luego surgiría el interrogante de cómo y bajo qué criterio una vía sería preferente a la otra. Imaginamos que por un 'prior tempore..' pues si tal criterio admite que puedan interponerse tanto la impugnación civil como el recurso contencioso, dado que es posible pero luego uno habrá de excluir al otro, algún criterio de preferencia habrá de operar.
Lo cierto es el auto apelado admite la litispendencia, y se inclina por sobreseer esta vía civil, a favor de que se siga la vía contencioso administrativa, pero no dice cual es la razón dirimente. Mas tampoco intuimos que pudiere haber sido una razón de antigüedad, pues este procedimiento civil parece que se inició antes que el contencioso." Acerca de la acumulación de procedimientos de oposición a resoluciones administrativas prevista en el art. 780.5 de la LEC, niega la Audiencia su viabilidad tratándose de dos jurisdicciones distintas, razonando al respecto, último párrafo del mismo fundamento jurídico . que : "Esta imposibilidad invitaría a explorar sobre si el problema es más propio de una posible falta de jurisdicción, pero para ello habría que conocer la pretensión concreta ( o sea la demanda ) en orden a comprobar qué aspectos de la resolución administrativa se impugnan, y si están dentro del control que el art. 780 LEC permite, o quedan fuera del mismo por corresponder a cuestiones de significado estrictamente administrativo.
Pero de momento en el inicio de este procedimiento lo único que se tiene es una corta resolución administrativa que afecta a un menor en que se arguye lacónicamente que es por su interés, con alusión a un informe del que nada se reproduce.
No parece posible afirmar, por el momento, que el ámbito de impugnación y de control vaya a ser ajeno a lo que el art. 780 LEC encomienda a los tribunales civiles cuando versa sobre materia de menores." En el curso de este procedimiento también se han tenido por incorporadas a las actuaciones once sentencias, todas de 25 de junio de 2019 dictadas por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón y también todas con pronunciamiento primeramente desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, litispendencia y carencia sobrevenida de objeto planteadas por el Ministerio Fiscal y estimando las demandas de la Congregación, al tiempo que se declaran nulas las resoluciones de 9 de mayo de 2017 de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas inclusivas en Castellón. No son firmes las sentencias, por obrar acreditado en autos la interposición de otros tantos recursos de apelación por parte de la Generalitat.
Pues bien, en el orden contencioso-administrativo, el objeto del recurso en el sentido del art. 45.1 LJCA, queda a disposición del accionante. En el escrito de interposición la representación de la parte actora debe citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne.
En el caso de autos el escrito de interposición presentado el 22 de junio de 2017 cumplió con el mandato de la norma procesal solicitando se tuviera por presentado el recurso contra la vía de hecho consistente en la resolución de la medida de traslado de todos los menores del Centro (el de acogida de menores DIRECCION003 , de DIRECCION004 , regentado la Congregación de DIRECCION002 ) sin existir acto administrativo que lo avale. Como quiera que la Congregación tuvo noticia de tal vía de hecho por la notificación de dieciocho resoluciones que le habían sido practicadas el 15 de mayo de 2017, se acompañaron con el escrito de interposición, todas de 9 de mayo de 2017 dictadas por la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón.
Esa circunstancia realmente se pasa por alto en los escritos de alegaciones del abogado de la Generalitat y del fiscal. Hasta tal punto que en la contestación a la demanda primero se indica que el objeto del recurso son las resoluciones de 9 de mayo de 2017 y se interesa de la Sala declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada y el Informe del fiscal, por su parte, comienza indicando que se recurre por la demandante contra diversas resoluciones dictadas por la Directora territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón.
Es el caso, sin embargo, que sin perjuicio de lo que termine resolviendo el orden civil en los pleitos iniciados por mor de lo previsto en el artículo 780 de la LEC y del campo de debate y resolución que se abre con el mismo, no puede negarse el acceso a este orden jurisdiccional de la entidad demandante en ejercicio de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española. En opinión de esta Sala el orden civil se dilucida la oposición a las resoluciones tan repetidas de 9 de mayo de 2017, pudiéndose activar por cualesquiera de las personas o entidades legitimadas al efecto ex art. 780.1 de la LEC. El objeto del presente procedimiento ex art. 45.1 LJCA, en rigor no son las resoluciones tan repetidas de 9 de mayo de 2017, sino la conducta sin existir acto administrativo que lo avale, según sostiene la parte actora vía de hecho. Así las cosas, el conocimiento de la pretensión para que se declare la vía de hecho se enmarca dentro de lo que particulariza el artículo 9.4 LOPJ, como objeto de conocimiento o ámbito de esta jurisdicción actuación material constitutiva de vía de hecho; no nos encontramos, en fin, ante materia no atribuida, que haría entrar en juego el principio de la competencia residual del orden jurisdiccional civil (nº 2 del mismo artículo 9).
Pero hay más. La conducta que se imputa por la actora a la Consellería - se verá en el siguiente fundamento si constitutiva o no de vía de hecho- se produce en el seno de lo que supone actuación sujeta a Derecho Administrativo producto o consecuencia de la relación Consellería- Congregación que es de derecho público. Se infiere dicha calificación del contenido de los artículos 109 a 114 y concordantes de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana y también de la entonces vigente Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana; como igualmente se infiere de la reglamentación autonómica sobre la materia, Decreto 93/2001, de 22 de mayo, Decreto 91/2002, de 30 de mayo del Gobierno Valenciano, sobre registro de Titulares de Actividades de acción Social y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social. Una relación entre los titulares de los centros de acogimiento residencial y la Generalitat que (con notas muy características, es cierto comenzando por el papel de la Fiscalía), no deja de estar sujeta a Derecho administrativo ( régimen de autorizaciones, fondos públicos bajo diversas fórmulas asignados a los centros como el de referencia, fiscalización y control sobre los centros a cargo de la administración, régimen sancionador...). Buena prueba de ello se ve documentada en los autos, curiosamente por aportación de la parte demandada; nos referimos a la Resolución de 4 de septiembre de 2018 imponiendo a la congregación multa de 10.000€ y cierre temporal del centro por período de un año.
Cuarto.- La sentencia contencioso-administrativa, manda el artículo 70.2 LJCA, estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto (impugnados) incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
La actuación administrativa en vía de hecho constituye una grave infracción del ordenamiento jurídico, algo pacífico en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A ese respecto, por ejemplo, la Sentencia de 22-5-2019 ( R 523/2016) acerca del vicio de vía de hecho; de su F.J. segundo leemos lo siguiente: "Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 22 de septiembre de 2.003 , ' El concepto de vía de hechos es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica en todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente.
También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de una modo claro y frontal ni genere indefensión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20.02.87 y 8.06.93 ), exigiéndose una actuación desproporcionada de la Administración para apreciarla( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8.06.93 )." Quinto.- Proyectando todo lo que precede al caso de autos, en efecto, estamos ante una vía de hecho de la Administración Valenciana, Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas.
Se afirma en la demanda y no es objeto de discusión que con la decisión de dar traslado a los menores del centro de acogida DIRECCION003 el centro se quedó sin ninguno de los menores, traslado que se produjo de modo inmediato. En las resoluciones acompañadas con el escrito de interposición se expresa literalmente, ordinal tercero de los hechos: " Tras la revisión del informe elaborado por el Servicio de Acreditación e Inspección de Centros y Servicios, la Dirección General de Infancia y Adolescencia ha determinado la conveniencia de la reubicación de los menores acogidos en el C. de A. ' DIRECCION003 ' y su traslado inmediato a otros Centros de Protección.". Nótese que estas dieciocho resoluciones del órgano periférico servieron de comunicación y vienen a cumplir y ejecutar la determinación de reubicación decidida por el órgano central autonómico, tan repetida Dirección General.
En efecto, resulta de las actuaciones que tal decisión de la indicada Dirección General no consta (ni se alega siquiera por la defensa de la Generalitat) que se formalizara previo procedimiento administrativo alguno; tampoco, por cierto de procedimiento incoado directamente ( o por orden superior) de la Dirección Territorial en Castellón. Es cierto que hubo un informe elaborado por el Servicio de Acreditación e Inspección de Centros de 5 de abril de 2017 (como se hace eco de ello la resolución sancionadora recaída en otro expte , el nº NUM059 ), que ha terminado con la resolución sancionadora de 4 de abril de 2018, pero no formó parte de ningún supuesto procedimiento que diera soporte a esa decisión de La Dirección General de Infancia y Adolescencia, comunicada a la Congregación por el servicio periférico para la salida inmediata de los menores del centro a su cargo por el órgano periférico. Una decisión que, de facto, generó el mismo efecto para la entidad titular del Centro de DIRECCION003 , que la sanción impuesta a la Congregación mediante la mentada resolución del mismo órgano administrativo, Dirección General de Infancia y Adolescencia de 4 de septiembre de 2018 imponiendo multa y cierre temporal del centro por período de un año; acto administrativo ( por lo que recogen los hechos detal resolución) previa incoación del expediente sancionador mediante resolución de 25 de mayo de 2018. Con la salida inmediata de todos los menores encomendados al Centro de acogida de DIRECCION004 , se produce materialmente su cierre, sin ir precedido de actuación de la Consellería mínimamente formalizada. No le cumple a la Sala, obviamente en este proceso, entrar en consideraciones sobre la legalidad de esa última decisión administrativa de 4 -9-2018, pero no ofrece duda al Tribunal que la materialización de la salida de los menores por decisión unilateral de la Administración autonómica se produjo incurriendo en vía de hecho, en tanto que sin procedimiento previo y sin formalización siquiera de la decisión adoptada por el órgano competente. En línea con lo que afirmamos, no solo se le privó a la parte actora de toda posibilidad de defensa, sino que tampoco colaboró la Consellería con la institución autonómica que es el Sindic de Greuges, que en fecha 31 de junio de 2018, seguía sin recibir siquiera la documentación que requirió de la Administración en relación con el asunto que nos ocupa, véase escrito dirigido por las institución a la sra. Superiora de la Congregación.
Todo lo que precede conduce a pronunciamiento estimatorio del recurso, satisfaciendo la pretensión de la parte actora, no otra y no más que la declaración de vía de hecho de la actuación de la Consellería el día 9 de mayo de 2017 en la que, sin previo aviso, se procedió a trasladar del centro de mi patrocinada a todos los niños menores de edad y su ubicación a otros centros.
Sexto.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dado el pronunciamiento estimatorio, habrían de imponerse las costas a la Administración demandada. No obstante concurre motivo para excepcionar la regla general por las serias dudadas de derecho que genera la difícil diferenciación del ámbito jurisdiccional civil y contencioso-advo; la cuestión más dificultosa de clarificar en esta causa, como se desprende del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en sentido discordante del criterio del Ministerio Fiscal.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por l autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Congregación de DIRECCION002 , contra la actuaciónadministrativa impugnada, por constitutiva de vía de hecho, resolución de la medida de traslado de todos los menores del Centro de acogida de menores DIRECCION003 , de DIRECCION004 , actuación que se anula por contraria a derecho. Sin costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
