Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 93/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100505
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1049
Núm. Roj: STSJ EXT 1049:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00382/2024
En Cáceres, a 10 de junio de 2024.
Visto el recurso de apelación número
representación de
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista
Fundamentos
La sentencia, tras exponer la postura de las partes, en el fundamento jurídico tercero expone los hechos que se derivan del expediente administrativo (más en concreto de la historia clínica del esposo y padre fallecido) y de los que se derivan de la Inspección médica y del médico forense concluyendo que, efectivamente, existió demora en la determinación de la dolencia pero tanto de lo que aparece en el informe de la médico forense, la Inspección médica y el realizado por la médico Austin concluye que el linfoma que padecía el Sr. Sergio se encontraba en un estadio limitado y que de haberse diagnosticado 4 meses antes no se había encontrado la enfermedad en un estadio más limitado o inferior, habiéndose seguido exactamente el mismo tratamiento y el período de demora no habría influido ni en el resultado ni en el diagnóstico por el retraso en esta idéntica conclusión que, realmente, hubo un retraso de unos 4 meses en establecer el diagnóstico pero la evolución de la enfermedad fue desafortunada, con mala respuesta al tratamiento sistémico, de tal manera que no se llegó a controlar la enfermedad, considerando en los tres informes la naturaleza agresiva del linfoma y su mal pronóstico, reiterando que careció de influencia el retraso de 4 meses que no se discute en el diagnóstico, el cual no empeoró el pronóstico.
Aún así entiende la instancia que se debe abonar las cantidades a que se ha hecho referencia en el fallo por daños morales en atención a la incertidumbre en el paciente y en su familia respecto a la secuencia los acontecimientos y al diagnóstico aunque el daño se hubiera producido igualmente de haber actuado de manera completamente correcta.
Frente a tal sentencia se presenta recurso de apelación por los citados Angie y Victor y Dayron considerando que se ha producido una infracción de la
Entiende también que hay una falta de motivación en la determinación de la dolencia y destacar que desde el 4 de marzo en que se solicita ECO-PAAF hasta el 22 de julio de 2015 no se comunican al paciente los resultados sin que el daño moral pueda reducirse únicamente al dolor físico o a la incertidumbre, zozobra inquietud o cualquier estado anímico lacerante privado sino que habrá de compensarse también esa falta de preparación psicológica para afrontar la pérdida de un familiar y la grave alteración de un suceso respecto las expectativas de la familia.
La Administración, la Junta de Extremadura, destaca que la parte no puede reprochar la declaración de hechos probados que se señala en la sentencia, basada en el historial médico y en los informes periciales, destacando que tanto el informe del médico forense, el de la Inspección médica y el informe pericial de PROMEDE consideran que, de acuerdo con lo que se declara en la sentencia, esta demora en la determinación de la causa de la dolencia y de los correspondientes tratamientos no afectó en el agravamiento de la enfermedad que se derivaba de su propia naturaleza agresiva, señalando MAPFRE lo anteriormente expuesto, el carácter agresivo de la dolencia, la situación en que se encontraba cuando fue diagnosticado y la irrelevancia de cara al resultado final sucedido y destacando que la magistrada parte de todos estos hechos y circunstancias y otorgó una cantidad sobre la base de la incertidumbre que han tenido que soportar durante esos cuatro meses.
Este precepto Constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado en los artículos 120 , 121 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , hoy sustituido por el artículo 42.1 de la Ley 40/2015 que dispone que
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura, por lo tanto, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; debe incidir sobre bienes o derechos, no meras expectativas; debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de la Administración. Así, pues, son elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial los siguientes:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) La lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber de soportarla.
c) Debe existir un nexo causal entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo.
d) Ausencia de fuerza mayor.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica, la jurisprudencia viene declarando que no es suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultado, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del Servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que puede producirse no sea antijurídico.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 , que "frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal, de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que esta se haya acomodado a la
Así, pues, el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de
Como se señala en las SSTS de 14.10.2002, 10.6.2003, 19.10.2004 la obligación de la medicina asistencial y, por extensión de los servicios públicos es la prestación de medios y no de resultados, de manera que no por la falta de consecuencia de estos o la derivación de resultados indeseados son por sí solo indicativos de una deficiente o inadecuada prestación sanitaria.
Tal y como recoge la STS de 7/3/2007 (recurso 5286/2003 ) una vez acreditada la indebida aplicación de los medios encaminados a evitar o amortiguar el daño, es a la Administración a quien corresponde acreditar que el evento dañoso igualmente se hubiera producido o que no se produjo una disminución de las posibilidades de curación o de salvar la vida, mencionando un aspecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que puede resultar significativo en el caso, cual es la doctrina del daño desproporcionado, que permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa, que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000).
El daño desproporcionado, STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.
Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.
La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el
Señala la STS Sala III de 23-2-2009, rec. 7840/2004 que la respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes [ sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)], la responsabilidad de las Administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005(casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible.
Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ 4º)].
Como afirma la STS de 21 -2-2008, recurso de casación núm. 5271/2.003,
Finalmente se considera que existe pérdida de oportunidad en la Sentencia de 4 de noviembre de 2.008, recurso de casación núm. 4936/2.004 en la que se expresa
Señala la STS 665/2018, rec. 447/2016 , ponente Sr. Godoy que:
Pero considera la Sala que debe tenerse en cuenta que en estos supuestos de responsabilidad patrimonial, lo relevante es la existencia de un resultado lesivo a consecuencia de la actuación de los servicios médicos y sin ese resultado lesivo no existe responsabilidad patrimonial propiamente dicha, existiendo la teoría bien del daño desproporcionado y especialmente de la pérdida de oportunidad cuando se encuentra en tela de juicio si aplicado el tratamiento debido, su demora es dudoso que se hubiera producido el daño debiendo y en ese caso debe acreditarse por parte de la Administración, que esta demora no tuvo trascendencia para evitar el resultado dañoso, de manera que la responsabilidad patrimonial en casos de pérdida de oportunidad y en el presente caso, todos los peritos informantes ponen de manifiesto que la demora no produjo un agravamiento ni una circunstancia más perniciosa en el debido tratamiento ni condicionó de manera alguna el resultado final por lo que, propiamente, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial en su sentido ordinario ni por pérdida de oportunidad tradicional en tanto que de un lado no agravó ni afectó la actuación de la Administración al resultado final ocurrido ni tampoco esta actuación produjo un resultado lesivo con la excepción de que efectivamente la Administración no actuó correctamente en la determinación de la dolencia y esto produjo unos daños morales que se indemnizan en la Instancia.
De lo expuesto debe deducirse que la indemnización otorgada en la Instancia es correcta, ya que en este caso que nos ocupaba existía realmente una pérdida de oportunidad que no se presenta en el caso que ahora nos ocupa sin que resulte aplicable al caso el baremo establecido en materia de tráfico de vehículos a motor en donde además existe una actuación culposa causante del daño que no es el caso que nos ocupa y efectivamente entendemos que se encuentra correctamente indemnizada esta zozobra durante el tiempo en que la Administración se demoró en pautar y desarrollar y pautar los medios que tenía su alcance para descubrir la enfermedad del causante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
