Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100228
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:559
Núm. Roj: STSJ EXT 559:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: T3
Modelo: N11600
PROCURADOR D./Dª.
En Cáceres, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada.
La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
La Resolución de la Comisión Jurídica de Extremadura está motivada, conforme al artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación.
La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.
En este caso, la motivación contenida en el informe desfavorable de los Vocales técnicos de la Mesa de contratación de fecha 19 de octubre de 2022 y en la Resolución de la Comisión Jurídica de Extremadura de fecha 22 de diciembre de 2022 es suficiente para que la parte disponga de todos los datos que le ofrece la Administración para considerar la oferta anormalmente baja, pudiendo ejercitar plenamente el derecho de defensa frente a la actuación administrativa.
La primera decisión anulatoria de la Comisión Jurídica de Extremadura permitía a la Administración volver a motivar las causas de exclusión, sin que exista obstáculo para ampliar o detallar las circunstancias que hacen considerar a la Administración que la oferta presentada era anormalmente baja.
La decisión anulatoria supuso una retroacción de actuaciones, de manera que la Mesa de contratación se encontraba en la posición inicial para motivar los motivos de exclusión. Precisamente, la retroacción de actuaciones se acordó para que se realizara una mayor motivación de la exclusión de la oferta de la parte demandante al no ser suficiente el primer informe desfavorable emitido por los Vocales técnicos de la Mesa de Contratación.
Asimismo, en coincidencia con lo expuesto en la Resolución de la Comisión Jurídica de Extremadura, se aprecia que, si bien el segundo informe desfavorable es más completo, detallado y analiza por separado distintas circunstancias, la argumentación central va referida a los precios de mercado de los costes salariales.
Las empresas licitadoras han sido tres con las siguientes ofertas económicas:
- Códice Gestión de la Información, SL, 269.000 euros.
- Informática Abana, SL, 326.000 euros.
- Normadat, SA, 326.860,53 euros.
Es la oferta de Códice Gestión de la Información, SL, la que incurre en baja anormal o desproporcionada, conforme a la motivación expuesta por la Administración.
Partimos de la Memoria justificativa que obra en el expediente administrativo donde la Administración realiza los cálculos precisos para determinar el precio de licitación. La Memoria justificativa de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, firmada el día 19-4-2022, justifica debidamente en el apartado de gastos de personal la cantidad de 238.656,80 euros. La Memoria cita cuatro convenios colectivos y la necesidad de contratar a 9 personas. Las necesidades de personal consisten en un coordinador del equipo, seis técnicos documentalistas y dos auxiliares de biblioteca que, como decimos, hacen un total de 9 personas. La Administración valora los salarios procedentes para los nueve empleados y calcula, con arreglo a los cuatro convenios colectivos citados que los gastos de personal ascenderían a 238.656,80 euros.
La parte actora presenta una propuesta donde los gastos de contratación de personal se quedan en 202.664 euros.
Es más, la parte ofrece un técnico documentalista catalogador extra, de manera que ofrece más personal que los tomados en consideración por la Administración para valorar los costes de personal. Sobre este punto, admitimos que puede ofrecerse la contratación de un técnico documentalista catalogador extra, aunque fuera a media jornada. Al tratarse de una mejora y que el Pliego no establece que necesariamente los técnicos extra tengan que ser a jornada completa es posible que la jornada no sea la misma que la de los empleados de los que necesariamente debe disponerse, lo que hubiera dado lugar a la puntuación de dicha mejora de manera proporcional en relación a un técnico extra con jornada completa.
Los Vocales técnicos consideran que los gastos de personal no se corresponden con los precios de mercado para estos técnicos.
Para ello tienen en cuenta tres parámetros:
1. El informe desfavorable emitido por los Vocales técnicos de la Mesa de contratación el día 19 de octubre de 2022, recoge que no existe un convenio colectivo específico para los técnicos del contrato, por lo que se apoya en cuatro convenios colectivos de sectores análogos.
Según los cuatro convenios colectivos citados en el informe desfavorable, el salario medio anual para un técnico medio es de 19.144,84 euros. A esta cantidad hay que sumarle los complementos.
Este salario medio anual para un técnico medio no ha sido desvirtuado por la parte actora y resulta de cuatro convenios colectivos que regulan sectores análogos.
2. Además del anterior criterio, el informe desfavorable ofrece los datos resultantes del Anuario de Estadísticas Culturales 2021 y concreta que el salario por trabajador en 2020 ascendería a 20.312 euros.
Los datos son tomados del Anuario de Estadísticas Culturales 2021, que publica el Ministerio de Cultura y Deporte, donde se detalla el coste laboral bruto por trabajador que toma como fuente de información los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
El coste laboral bruto que ofrece el Anuario de Estadísticas Culturales 2021 se refiere a los trabajadores que prestan servicios en bibliotecas, actividad claramente similar a la que es objeto del contrato administrativo.
El que no se ofrezcan datos desglosados por Comunidad Autónoma, categoría u otros conceptos, no impide valorar que estemos ante un indicio del coste salarial bruto de un trabajador en actividades de bibliotecas, archivos, museos y actividades culturales durante el año 2020.
Por último, apreciamos que el coste salarial por cada trabajador de 20.312 euros es muy parecido al que resulta de la media de los cuatro convenios colectivos citados por la Junta de Extremadura (19.144,84 euros).
3. La Junta de Extremadura también ofrece los datos de licitación de un contrato de Catalogación, recogida de datos e incorporación al catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico pertenecientes a instituciones relacionadas con la Administración General del Estado, licitado en 2021 por el Ministerio de Cultura y Deporte.
De la Memoria económica para este contrato análogo resulta el salario de técnico catalogador de 18.899,77 euros al año.
Lo esencial son los costes de personal valorados en este contrato y no la oferta económica que hiciera la empresa que resultó adjudicataria. No estamos examinando si la oferta económica en el contrato del Ministerio de Cultura y Deporte era anormalmente baja, sino si lo era la presentada por la parte recurrente en el contrato licitado por la Junta de Extremadura, comprobándose que los costes de personal en el contrato del Ministerio son similares a los del contrato de la Junta de Extremadura.
Se trata de un criterio o parámetro más ofrecido por la Administración para comprobar que los precios ofrecidos por la parte recurrente no se adaptan a los precios de mercado.
En consecuencia, el informe desfavorable ofrece tres cifras medias que podemos calificar de similares: 19.144,84 euros, 20.312 euros y 18.899,77 euros.
Frente a estos datos que están debidamente exteriorizados, se indica la fuente de procedencia y no han sido desvirtuados por la parte recurrente, de los datos de la parte demandante resulta un salario de 15.600 euros al año para los técnicos documentalistas-catalogadores.
Ello conlleva que la reducción de salarios, respecto de los calculados por la Administración, es muy elevada, ya que la empresa pretende abonar a los técnicos documentalistas-catalogadores un 24,19% menos de los que establecen los precios de mercado.
La conclusión es que los gastos de personal tomados en consideración por la parte actora no se ajustan a los precios de mercado, lo que hace que la oferta económica presentada sea anormalmente baja, quedando justificados los datos sobre costes de personal ofrecidos en el informe desfavorable y que no han sido desvirtuados por la parte demandante. La parte recurrente no justifica la reducción de los costes salarias.
No cabe duda que estamos ante una cuestión altamente técnica. Por ello, para resolver la controversia planteada en el presente proceso contencioso-administrativo es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión anulatoria de la parte recurrente.
Dicho principio es aplicable en todos los procesos judiciales, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos como el presente donde las consideraciones técnicas y económicas constituyen un elemento esencial.
Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre los gastos de personal, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
La parte recurrente no presenta prueba alguna que acredite las alegaciones en las que se basa. En un supuesto como el presente, donde la cuestión económica y socio-laboral es decisiva, consideramos que hubiera sido preciso proponer una prueba documental o pericial que justificase los datos económicos y salariales en los que la parte basa su pretensión anulatoria, pues, vemos que la Administración se apoya en distintos parámetros que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
Al no haber propuesto una prueba que desvirtuase sin género de dudas los datos recogidos en el informe desfavorable, prevalecen los datos técnicos motivadamente ofrecidos por la Junta de Extremadura.
La parte actora no consigue justificar su oferta económica al ofrecer unos gastos de personal que no se corresponden con la realidad y precios de mercado de los salarios pagados a los empleados necesarios para desarrollar la prestación del contrato. La sociedad actora no ha demostrado las condiciones de su oferta económica que permiten el bajo nivel del precio o costes de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que
En este asunto, teniendo en cuenta el objeto del proceso, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la contestación a la demanda presentada, la tramitación íntegra de todas las fases procesales de un procedimiento ordinario, la verdadera trascendencia económica del proceso que versa sobre la adjudicación de un contrato con un presupuesto base de licitación de 330.578,51 euros y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 3.000 euros, IVA incluido, a favor de la Junta de Extremadura.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejedor Bachiller, en nombre y representación de la entidad mercantil Códice Gestión de la Información, SL, contra la Resolución de la Comisión Jurídica de Extremadura de fecha 22 de diciembre de 2022, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad mercantil Códice Gestión de la Información, SL, frente a la exclusión de dicha sociedad acordada en el expediente de contratación del Servicio para el inventario y catalogación automatizada de la Biblioteca de Yuste (expediente PSS/2022/462).
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos a la Junta de Extremadura hasta un máximo de 3.000 euros, IVA incluido.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
