Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 665/2022
Núm. Cendoj: 10037330012022100664
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:1475
Núm. Roj: STSJ EXT 1475:2022
Encabezamiento
En Cáceres, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo
Cuantía: 348.548,53 euros.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La discrepancia en el litigio se centra precisamente en la cuantía indemnizatoria, derivada del justiprecio expropiatorio por la parte de una finca (parcela NUM003 polígono NUM004) en el término de Casatejada. Se expropian 2,330 hectáreas y 2,6289 en ocupación temporal, de un total de 10,8619.
En demanda, se solicitan 418.114,15 euros. El jurado fija un justiprecio de 69.565,62 euros. La hoja de aprecio pretendía una cantidad superior por los diversos conceptos. Existe un informe pericial del ingeniero agrónomo Sr Iván que explicita diversas cuantías por todos los conceptos solicitados, en concreto por las 2,33 hectáreas entiende que son 62 .502 euros, mientras que el Jurado otorgó 46.893 euros.
Con carácter previo y antes de examinar los motivos plasmados en demanda, debemos indicar una serie de premisas en las que existe conformidad y alguna otra que entendemos importante a efectos procesales por lo que luego se dirá. En relación a las primeras indicar que la fecha que nos ocupa para determinar los criterios de valoración es la de 17 de octubre de 2019, ello determina y así están de acuerdo las partes y el Tribunal en aplicar normativamente el RD Legislativo 7/2015 y la normativa que lo complementa, en concreto el Real Decreto 1492 /2011 de valoraciones. Por supuesto y asimismo la LEF de 1954. En cuanto a la cuestión procesal, indicar que de acuerdo a la LJCA y a la LEC, se instaron con la demanda una serie de pruebas admitidas y otra (una pericial judicial condicionada) que no se ha llevado a cabo al no aportarse por la administración otro informe pericial diferente del existente en el expediente y elaborado por el técnico de la administración SR Manuel, Ingeniero agrónomo que verificó según acta la delimitación mediante el estaquillado. El citado técnico y tal como se deduce de las actuaciones calcula la renta potencial en base a los criterios estadísticos que constan en el expediente, determinándose al final del informe un resumen de los diversos conceptos y valor tanto unitario como global sirviendo ello como propuesta. Por tanto, no existe pericial judicial y por otra parte, no se admitieron otra serie de pruebas propuestas posteriormente, bien por extemporáneas o innecesarias.
Con respecto a los dos primeros motivos que atañen a la decisión del JPEF, establecer que nuestro Tribunal, por ejemplo en la Sentencia 543/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 130/2021, indicó : "
Expuesta la doctrina general anterior, reseñar que frente al criterio del JPEF, basado en los conocimientos de un técnico imparcial, criterio emitido además por un órgano colegiado al que como hemos visto la Jurisprudencia le atribuye una presunción de acierto, se aporta una pericial judicial que por tanto debe desvirtuar de manera clara las conclusiones y razonamientos del propio Jurado. Más tarde entraremos en ello al examinar los distintos criterios discrepantes. Antes indicar que, examinadas las resoluciones dictadas, no podemos estar conformes con la demandante con su afirmación relativa a la ausencia de motivación. Como es sabido:
De la jurisprudencia constitucional citada, resulta palmaria la corrección de la resolución administrativa en el sentido de su motivación. Basta leerla para darnos cuenta que se desgranan los razonamientos jurídicos atendiendo a los criterios fácticos, para llegar a conclusiones razonables. Por otra parte, se da respuesta a las pretensiones de la parte con las que lógicamente no necesariamente debe coincidir. La recurrente en consecuencia conoce perfectamente los motivos esenciales que determinan la conclusión valoratoria legal, no existe ni mucho menos indefensión y tanto es así, que, en el recurso contencioso, lo que se hace es precisamente combatir uno por uno los motivos y razonamientos del Jurado, prueba evidente de conocer los criterios que éste ha utilizado. En tal sentido, estos dos óbices del recurso deben ser desestimados.
Es decir, este tipo de suelo dehesa encinar cercano a poblaciones como las que nos ocupan se valoran por la Sala en 13.100 euros la hectárea siempre que no concurran circunstancias especiales que sean acreditadas debidamente, no obstante, de la prueba practicada se entiende que nos hallamos ante un cultivo herbáceo de regadío en el que el perito disecciona el método a nuestro juicio de forma correcta y con valores adecuados por lo que estamos conformes con la valoración de 62. 502, 98, es decir a 26,790 la hectárea, que examinada por la Sala debe prevalecer por las explicaciones dadas a la del Jurado que lo fija en 46.893 como así lo hizo la beneficiaria y en menor cuantía que el técnico que lo determinaba en 31.699 euros es decir casi algo más que lo que esta Sala otorga en terrenos dehesa-encinar.
En relación al valor de capitalización de acuerdo al art 12 del RD 1492/11, esta Sala mantiene el criterio del Jurado en orden a computar el tiempo, no desde el año a los anteriores como pretende la recurrente, sino desde el concreto mes, es decir desde octubre de 2019 a octubre de 2016. Es un criterio que se adapta más al valor real y en tal sentido compartimos los motivos que en su momento expuso la Abogacía del Estado en su circular 1/2016. No siendo desvirtuado que el cálculo del JEP sea el 3,06% se deberá estar al mismo.
En relación con el factor r2 determinado nulo por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2020, indicar que de lo que se dispone en los artículos 72 y 73 de la LJCA, la sentencia vincula al Jurado. El expediente se hallaba en tramitación y por tanto a la hora de dictar su resolución está obligado al cumplimiento de aquella y por tanto a no aplicar el factor r2.
Convenimos asimismo en los criterios adoptados en orden al factor de localización. En otros supuestos examinados por la Sala este valor se aumenta teniendo en cuenta la proximidad a Navalmoral de la Mata, pero se trataba de fincas prácticamente colindantes al núcleo urbano. De la prueba practicada asimismo se deduce que no es tampoco de aplicación el apartado 5 del art 17 del Reglamento al no encontrarse la parcela en los entornos a los que el precepto se refiere. En ese sentido asimismo la prueba pericial judicial que tampoco entiende se encuentre ubicada la finca en entornos de singular valor no estando incluida en red natura 2000
En lo tocante a la indemnización por expropiación parcial y en su caso por división, traemos a colación nuestra sentencia 375/2017 de 7 Nov. 2017, Rec. 428/2015...En ella se manifiesta que:.." CUARTO.- En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.
Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF, puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...
Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.
Pues bien, sentado ello, la Sala aprecia que la expropiación parcial ha generado un perjuicio real a la explotación. En este caso atendiendo a las circunstancias y datos que entendemos adecuados del informe pericial procede aplicar un porcentaje entre el 70 y 80% sobre el valor unitario obteniéndose la cantidad de 45.699,24 euros.
Convenimos asimismo dadas las explicaciones y datos aportados, en las indemnizaciones que resultan del informe pericial acerca del cerramiento por malla ganadera y la cancela metálica es decir 3512 euros y 1018,48, no obstante, como el Jurado otorga más por el cerramiento se estará a esta cuantía de 4400 euros.
Por lo que a la ocupación temporal respecta, se está de acuerdo asimismo por lo ya expuesto en los criterios del informe pericial, es decir ascendería a 14.086, 08 euros.
Por último, en lo tocante al demérito por vivienda de recreo que la parte valora en 38.300, 36 euros si bien existe un vacío probatorio, es evidente que de los datos cartográficos y demás documental se hace constar la existencia de una casa con sus accesorios exteriores que se hallaba en cierto modo alejada de obras públicas y que ahora (y eso no es negado) se encontrará (tampoco se niega) a escasos metros de una vía de comunicación con lo que de ello se deriva. La Administración, el perito por lo que alega sobre su capacitación profesional y otras partes, y pese a que ya se alegó desde el acta previa de ocupación, no se han manifestado al respecto. Es evidente por prueba de presunciones que, si existe la vivienda, si la misma se encuentra alejada de las vías de comunicación y que ahora se hallará a escasos metros se provoca un daño visual, de intimidad lógicamente entendible que debe ser justipreciado. Ahora bien, dada la ausencia de prueba en lo referente a los periodos de asistencia a esa vivienda, sus circunstancias de habitabilidad, confort, etc. Entendemos que la cuantía reclamada es excesiva por lo que ponderadamente la fijamos en 12000 euros.
A las sumas anteriores debe serle añadida el premio de afección del 5%.
"Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).
a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).
b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa artículos 48, apartado 1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio".
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre de D. Andrés, frente a la resolución la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 19 de enero de 2022, EXP 21/2020 a que se refieren los presentes autos, condenando a la beneficiaria a que le abone las cantidades reflejadas en el F.J quinto de esta sentencia, más los intereses legales correspondientes señalados en el Fundamento Jurídico Sexto, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del plazo de diez días conforme la Ley determina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

