Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100664

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:1475

Núm. Roj: STSJ EXT 1475:2022

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00665/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 665/2022

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo PO124/2022, promovido por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de D. Andrés, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 19 de enero de 2022, dictada en Expediente NUM000, Justiprecio NUM002 relativo a la finca NUM001, correspondiente a construcción plataforma de línea de alta velocidad.

Cuantía: 348.548,53 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso administrativo, la resolución del JPEF de Cáceres de fecha 19 de enero de 2022, EXP 21/2020, interpuesto contra el acuerdo de valoración del Justiprecio, dentro del ámbito de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y sobre los que en realidad no existe controversia, es decir, fechas de las resoluciones, contenido de las mismas, organismos de las que emanan, contenido extrínseco de los escritos, pericial y documental aportadas, etc. Todo ello claro está sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda.

La discrepancia en el litigio se centra precisamente en la cuantía indemnizatoria, derivada del justiprecio expropiatorio por la parte de una finca (parcela NUM003 polígono NUM004) en el término de Casatejada. Se expropian 2,330 hectáreas y 2,6289 en ocupación temporal, de un total de 10,8619.

En demanda, se solicitan 418.114,15 euros. El jurado fija un justiprecio de 69.565,62 euros. La hoja de aprecio pretendía una cantidad superior por los diversos conceptos. Existe un informe pericial del ingeniero agrónomo Sr Iván que explicita diversas cuantías por todos los conceptos solicitados, en concreto por las 2,33 hectáreas entiende que son 62 .502 euros, mientras que el Jurado otorgó 46.893 euros.

TERCERO.- La recurrente va desgranando apartado por apartado su determinación acerca de los criterios de valoración, tanto en lo que atañe al propio suelo, así como a otras circunstancias indemnizatorias. En dicho informe y en la demanda se interpreta el valor y el tipo de capitalización, el factor de localización, los deméritos y perjuicios, así como otros criterios que según la parte afectan al intrínseco valor de bienes y derechos afectados. La Abogacía del Estado se opone y combate los citados criterios solicitando se confirmen los razonamientos y conclusiones del JPEF.

Con carácter previo y antes de examinar los motivos plasmados en demanda, debemos indicar una serie de premisas en las que existe conformidad y alguna otra que entendemos importante a efectos procesales por lo que luego se dirá. En relación a las primeras indicar que la fecha que nos ocupa para determinar los criterios de valoración es la de 17 de octubre de 2019, ello determina y así están de acuerdo las partes y el Tribunal en aplicar normativamente el RD Legislativo 7/2015 y la normativa que lo complementa, en concreto el Real Decreto 1492 /2011 de valoraciones. Por supuesto y asimismo la LEF de 1954. En cuanto a la cuestión procesal, indicar que de acuerdo a la LJCA y a la LEC, se instaron con la demanda una serie de pruebas admitidas y otra (una pericial judicial condicionada) que no se ha llevado a cabo al no aportarse por la administración otro informe pericial diferente del existente en el expediente y elaborado por el técnico de la administración SR Manuel, Ingeniero agrónomo que verificó según acta la delimitación mediante el estaquillado. El citado técnico y tal como se deduce de las actuaciones calcula la renta potencial en base a los criterios estadísticos que constan en el expediente, determinándose al final del informe un resumen de los diversos conceptos y valor tanto unitario como global sirviendo ello como propuesta. Por tanto, no existe pericial judicial y por otra parte, no se admitieron otra serie de pruebas propuestas posteriormente, bien por extemporáneas o innecesarias.

CUARTO.- Entrando ya en los concretos motivos de la demanda, se alegan error y ausencia de motivación del JPEF en la valoración del suelo al no tenerse en cuenta o aplicarse incorrectamente una serie de factores e ingresos, error en el tipo de capitalización, la eliminación del coeficiente corrector r2 previsto en el reglamento de valoración, (norma declarada nula por sentencia del TS de 8 de junio de 2020) y otras discrepancias tanto por la rápida ocupación, expropiación parcial, etc.

Con respecto a los dos primeros motivos que atañen a la decisión del JPEF, establecer que nuestro Tribunal, por ejemplo en la Sentencia 543/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 130/2021, indicó : " Llegados a este punto debe traerse a colación lo que reseña el TS conforme a reiterada jurisprudencia, es decir, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Está presunción es reiterada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo y 3 mayo 1999 , y para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el ""onus probandi"... la naturaleza iuris tantum de la presunción de validez jurídica, admitía sin embargo la posibilidad de desvirtuarla, incumbiendo esa carga a quien se opone al justiprecio, siendo por lo tanto indispensable que las alegaciones resulten respaldadas por medios de prueba adecuados y suficientes, que la recurrente debería haber aportado conforme a lo establecido por el artículo 217 LEC . La atribución a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación de una presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad tiene, fundamentalmente, como consecuencia trasladar al administrado que discute la corrección de aquéllas la carga de probar que no corresponden al valor de los bienes y derechos objeto de tasación".

Asimismo, hemos expuesto que: "En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )."

"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000 ."

"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos."

Expuesta la doctrina general anterior, reseñar que frente al criterio del JPEF, basado en los conocimientos de un técnico imparcial, criterio emitido además por un órgano colegiado al que como hemos visto la Jurisprudencia le atribuye una presunción de acierto, se aporta una pericial judicial que por tanto debe desvirtuar de manera clara las conclusiones y razonamientos del propio Jurado. Más tarde entraremos en ello al examinar los distintos criterios discrepantes. Antes indicar que, examinadas las resoluciones dictadas, no podemos estar conformes con la demandante con su afirmación relativa a la ausencia de motivación. Como es sabido: "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: ... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( STC. 232/92, de 14 de diciembre .

En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LP A-." ( STS. 23 de mayo de 1991 . La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 Como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo , es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución , se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución , que exige la motivación de las Sentencias. Ahora bien, se añade a ello, la referida exigencia constitucional "no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo", ni tampoco "la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción" (fundamento jurídico 1.º). Igualmente hemos declarado que la conexión entre los Arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, Auto núm. 688/1986, de 10 de septiembre , y Auto de 16 de septiembre de 1987)".

De la jurisprudencia constitucional citada, resulta palmaria la corrección de la resolución administrativa en el sentido de su motivación. Basta leerla para darnos cuenta que se desgranan los razonamientos jurídicos atendiendo a los criterios fácticos, para llegar a conclusiones razonables. Por otra parte, se da respuesta a las pretensiones de la parte con las que lógicamente no necesariamente debe coincidir. La recurrente en consecuencia conoce perfectamente los motivos esenciales que determinan la conclusión valoratoria legal, no existe ni mucho menos indefensión y tanto es así, que, en el recurso contencioso, lo que se hace es precisamente combatir uno por uno los motivos y razonamientos del Jurado, prueba evidente de conocer los criterios que éste ha utilizado. En tal sentido, estos dos óbices del recurso deben ser desestimados.

QUINTO.- Las siguientes cuestiones se hallan referidas a la interpretación de los artículos 36 de la Ley del suelo, 8 del RD 1492/11 y concordantes. Es decir, el cálculo del valor en atención a la renta potencial. Cierto es que esta Sala, no da valor absoluto a las tablas del Ministerio o de la Comunidad, pero siempre que no pueda obtenerse el lugar de donde están publicadas y en base a qué. La Abogacía del estado remite a la página web, pero es que con independencia de ello ya hemos expuesto por ejemplo en la sentencia 53/2021 de 16 Feb. 2021, Rec. 427/2019 que en cuanto al valor del suelo dehesa encinar, y sin perjuicio de que la fecha y el método de valoración son determinaciones ex lege, como nos recuerda la STS de 06/10/2017, rec. 570/2016... lo que no podemos aceptar es que las mismas fincas se valoren ahora en la cantidad pretendida de 31.253 €/ha cuando escasos años antes se fijó un valor de 13.100 €/ha, que, además, era el reflejo de acervo que tiene esta Sala para este tipo de aprovechamiento.

Es decir, este tipo de suelo dehesa encinar cercano a poblaciones como las que nos ocupan se valoran por la Sala en 13.100 euros la hectárea siempre que no concurran circunstancias especiales que sean acreditadas debidamente, no obstante, de la prueba practicada se entiende que nos hallamos ante un cultivo herbáceo de regadío en el que el perito disecciona el método a nuestro juicio de forma correcta y con valores adecuados por lo que estamos conformes con la valoración de 62. 502, 98, es decir a 26,790 la hectárea, que examinada por la Sala debe prevalecer por las explicaciones dadas a la del Jurado que lo fija en 46.893 como así lo hizo la beneficiaria y en menor cuantía que el técnico que lo determinaba en 31.699 euros es decir casi algo más que lo que esta Sala otorga en terrenos dehesa-encinar.

En relación al valor de capitalización de acuerdo al art 12 del RD 1492/11, esta Sala mantiene el criterio del Jurado en orden a computar el tiempo, no desde el año a los anteriores como pretende la recurrente, sino desde el concreto mes, es decir desde octubre de 2019 a octubre de 2016. Es un criterio que se adapta más al valor real y en tal sentido compartimos los motivos que en su momento expuso la Abogacía del Estado en su circular 1/2016. No siendo desvirtuado que el cálculo del JEP sea el 3,06% se deberá estar al mismo.

En relación con el factor r2 determinado nulo por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2020, indicar que de lo que se dispone en los artículos 72 y 73 de la LJCA, la sentencia vincula al Jurado. El expediente se hallaba en tramitación y por tanto a la hora de dictar su resolución está obligado al cumplimiento de aquella y por tanto a no aplicar el factor r2.

Convenimos asimismo en los criterios adoptados en orden al factor de localización. En otros supuestos examinados por la Sala este valor se aumenta teniendo en cuenta la proximidad a Navalmoral de la Mata, pero se trataba de fincas prácticamente colindantes al núcleo urbano. De la prueba practicada asimismo se deduce que no es tampoco de aplicación el apartado 5 del art 17 del Reglamento al no encontrarse la parcela en los entornos a los que el precepto se refiere. En ese sentido asimismo la prueba pericial judicial que tampoco entiende se encuentre ubicada la finca en entornos de singular valor no estando incluida en red natura 2000

En lo tocante a la indemnización por expropiación parcial y en su caso por división, traemos a colación nuestra sentencia 375/2017 de 7 Nov. 2017, Rec. 428/2015...En ella se manifiesta que:.." CUARTO.- En cuanto al valor del demérito por expropiación parcial y por división de la finca, el principal punto de conflicto es que el Jurado los considera como un único concepto indemnizatorio mientras la propiedad defiende que tienen una entidad diferenciada.

Pues bien, es claro y meridiano que se trata de conceptos distintos, como bien se deduce de la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2016 (rec. 1515/2015) cuando dice que: ... La indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF, puede venir motivada por diferentes circunstancias: perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (apelación 4876/90) y 26 de marzo de 1994 (apelación 2284/91) hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real...

Sentado ello, a juicio de la Sala el análisis correcto de la determinación del perjuicio por expropiación parcial y por división de la finca no puede hacerse teniendo en cuenta por separado cada una de las dos fincas afectadas, sino que debe hacerse conjuntamente con todas las que conforman la explotación ganadera, en pura coherencia con el planteamiento de la propiedad que defiende que estamos en presencia de una explotación unitaria compuesta de varias fincas, no sólo las afectadas por la expropiación.

Pues bien, sentado ello, la Sala aprecia que la expropiación parcial ha generado un perjuicio real a la explotación. En este caso atendiendo a las circunstancias y datos que entendemos adecuados del informe pericial procede aplicar un porcentaje entre el 70 y 80% sobre el valor unitario obteniéndose la cantidad de 45.699,24 euros.

Convenimos asimismo dadas las explicaciones y datos aportados, en las indemnizaciones que resultan del informe pericial acerca del cerramiento por malla ganadera y la cancela metálica es decir 3512 euros y 1018,48, no obstante, como el Jurado otorga más por el cerramiento se estará a esta cuantía de 4400 euros.

Por lo que a la ocupación temporal respecta, se está de acuerdo asimismo por lo ya expuesto en los criterios del informe pericial, es decir ascendería a 14.086, 08 euros.

Por último, en lo tocante al demérito por vivienda de recreo que la parte valora en 38.300, 36 euros si bien existe un vacío probatorio, es evidente que de los datos cartográficos y demás documental se hace constar la existencia de una casa con sus accesorios exteriores que se hallaba en cierto modo alejada de obras públicas y que ahora (y eso no es negado) se encontrará (tampoco se niega) a escasos metros de una vía de comunicación con lo que de ello se deriva. La Administración, el perito por lo que alega sobre su capacitación profesional y otras partes, y pese a que ya se alegó desde el acta previa de ocupación, no se han manifestado al respecto. Es evidente por prueba de presunciones que, si existe la vivienda, si la misma se encuentra alejada de las vías de comunicación y que ahora se hallará a escasos metros se provoca un daño visual, de intimidad lógicamente entendible que debe ser justipreciado. Ahora bien, dada la ausencia de prueba en lo referente a los periodos de asistencia a esa vivienda, sus circunstancias de habitabilidad, confort, etc. Entendemos que la cuantía reclamada es excesiva por lo que ponderadamente la fijamos en 12000 euros.

A las sumas anteriores debe serle añadida el premio de afección del 5%.

SEXTO.- En materia de intereses de demora volvemos de nuevo a reproducir la STS 26/03/2012, REC. 1409/2009, que resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial:

"Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa artículos 48, apartado 1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio".

SÉPTIMO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.1 que no las impone expresamente cuando hay una estimación parcial de la demanda, como concurre en el caso que nos ocupa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Castro, en nombre de D. Andrés, frente a la resolución la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 19 de enero de 2022, EXP 21/2020 a que se refieren los presentes autos, condenando a la beneficiaria a que le abone las cantidades reflejadas en el F.J quinto de esta sentencia, más los intereses legales correspondientes señalados en el Fundamento Jurídico Sexto, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del plazo de diez días conforme la Ley determina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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