Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 145/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 510/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100506
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1131
Núm. Roj: STSJ EXT 1131:2023
Encabezamiento
N56820
MBG
N.I.G: 06083 45 3 2021 0000373
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000145 /2023
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. María Consuelo, María Inmaculada
Representación D./Dª. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Contra D./Dª. SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD
En Cáceres, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el recurso de apelación número
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial.
Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación del daño al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
A pesar de lo expuesto por la parte apelante, se comprueba las distintas asistencias sanitarias y pruebas que se le fueron realizando al paciente, sin que existieran síntomas o fuera posible detectar la patología de cáncer de colón metastásico con antelación a cuando fue finalmente detectada por el servicio sanitario.
Comprobamos que el paciente que presenta cirrosis hepática alcohólica acude a revisión programada del servicio digestivo el día 12-11-2019, sin que en dicha revisión se exterioricen síntomas compatibles con un cáncer de colón metastásico. Consta la realización de ecografía abdominal, endoscopia oral y analítica que no revelan hallazgos de interés. Se acuerda revisión en seis meses.
El día 14-11-2019 acude al Médico de familia por dolor periumbilical y se le diagnóstica una hernia abdominal.
El día 13-1-2020 es valorado por el servicio de cirugía mayor ambulatoria, se le diagnóstica de hernia supraumbilical y es remitido al servicio de cirugía general.
Ese mismo día 13-1-2020, al salir de la consulta del cirujano, el paciente acude a urgencias por persistencia de dolor en la zona de la hernia. Consta la detallada evaluación del cirujano de guardia y que la radiología de abdomen no presenta hallazgos reseñables.
El día 22-1-2020 es valorado por el servicio de cirugía general e incluido en la lista de espera de cirugía.
La prueba ecodoppler hepático se realiza el día 28-4-2020. Esta prueba se realiza por la revisión del servicio digestivo y no por una específica sintomatología del paciente, siendo en dicha prueba cuando se aprecia una lesión de menos de 3 centímetros encima del ombligo.
Debido a la situación de crisis sanitaria por el covid-19, se realiza el día 4-5-2020 consulta no presencial programada con el servicio de aparato digestivo que acuerda practicar una resonancia magnética nuclear. La analítica no revela hallazgos significativos.
El día 5-5-2020 el paciente acude a urgencias y es operado. Se firma el consentimiento informado para la intervención quirúrgica de urgencia. En la intervención quirúrgica se objetivan numerosas tumoraciones abdominales, se amplía la incisión abdominal objetivando tumoraciones intestinales, hígado cirrótico con tumoraciones en epiplón y adenopatías retroperitoneales. El enfermo es dado de alta hospitalaria el día 9-5-2020. Durante su estancia se constata el cáncer de colón invasivo diseminado con afectación metastásica pulmonar, peritoneal, ganglionares y probablemente hepáticas.
Se inicia el seguimiento por el servicio de oncología y tratamiento de quimioterapia. El paciente fallece el día 11-5-2021 por deterioro multiorgánico secundario a su proceso oncológico metastásico.
De las fechas y asistencias que hemos narrado no se desprende que hubiera una falta de asistencia o desatención al paciente o que el diagnóstico, a la vista de los síntomas que presentaba y pruebas realizadas, fuera erróneo. El paciente no presentaba síntomas que indujeran a pensar en la grave enfermedad que padecía, la revisión del servicio de aparato digestivo respondía a una dolencia de cirrosis hepática alcohólica y no fue hasta la prueba ecodoppler hepático cuando se detecta una lesión encima del ombligo. Esta prueba fue valorada por el servicio de cirugía digestiva que acordó el día 4-5-2020 la realización de una resonancia magnética nuclear, siendo operado de urgencia el día 5-5-2020 al acudir el paciente al servicio de urgencias por aumento del dolor abdominal.
El informe pericial realizado por don Virgilio, nombrado por el Juzgado durante el período probatorio, realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen y en un verdadero estudio del supuesto de hecho objeto de debate.
El informe contiene afirmaciones que no se apoyan en un estudio técnico y médico del estado, situación, evolución y complicaciones del paciente. El informe carece de un detallado y específico estudio de lo ocurrido, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de la evolución del paciente y la asistencia médica y pruebas diagnósticas efectuadas en cada momento. Se trata de un informe que realiza una conclusión cuando se conoce la gravedad del padecimiento del enfermo, pero que nada clarifica sobre la corrección de la asistencia y pruebas que se le fueron efectuando al paciente en cada una de las asistencias sanitarias recibidas.
El informe recoge conclusiones sin realizar un verdadero análisis detallado de todo lo ocurrido, tratándose de consideraciones personales sobre el caso y no de un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas.
La sentencia de instancia no solo valora el dictamen, sino también la declaración del perito en el acto de juicio, concluyendo la sentencia que el perito no fue capaz de responder y aclarar las preguntas que se le hicieron.
En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis.
El dictamen de la Inspección de los Servicios Sanitarios es muy claro en cuanto a las asistencias sanitarias, la detección del cáncer y el fatal desenlace que es consecuencia de la evolución y gravedad del proceso oncológico del paciente y no de una falta de diagnóstico o mala praxis por parte de los servicios médicos que atendieron al paciente.
El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.
La parte apelante relaciona la asistencia al paciente e insiste en la existencia de un error de diagnóstico, pero, reiteramos, que no existe prueba que acredite dicho error.
En el presente caso, no es posible apreciar la antijuridicidad del daño sufrido por el paciente como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios al no demostrarse la existencia de un diagnóstico y tratamiento inadecuados, que existiera una demora en la intervención quirúrgica que sea la causa del fallecimiento o que una técnica distinta hubiera conseguido un resultado más favorable para el paciente. No existe una prueba que permita concluir que el diagnóstico del cáncer de colón y la gravedad del mismo pudo realizarse con anterioridad y que el fallecimiento no se hubiera producido debido a la propia gravedad, extensión y evolución de la enfermedad.
A ello se suma que de la intervención quirúrgica no se deriva en modo alguno el fallecimiento del paciente, sino que el fallecimiento fue debido a la evolución de la grave enfermedad.
Podrá surgir responsabilidad cuando no se informa suficientemente a los pacientes de los riesgos de las intervenciones médicas para que puedan decidir si aceptan o no la realización de dichas pruebas y sus riesgos, pero, lógicamente, esta doctrina no es aplicable en un supuesto como el presente donde el daño no es consecuencia de la intervención quirúrgica. No existe prueba alguna que acredite que el fallecimiento se debiera a los riesgos derivados de la intervención quirúrgica o del tratamiento posterior.
El consentimiento informado existió y la intervención quirúrgica se desarrolló sin problema alguno, siendo también favorable la evolución del paciente después de la cirugía, lo que motivó el alta hospitalaria. Durante la intervención quirúrgica no se realizó acto médico que produjera un daño al paciente, agravara el cáncer metastásico que padecía o que derivase en el fallecimiento del paciente que tuvo lugar un año después de la cirugía por la evolución de la enfermedad.
El fallecimiento no es atribuible a la actuación sanitaria e intervención quirúrgica practicada sino al proceso oncológico metastásico que padecía. El paciente fue dato de alta hospitalaria de la intervención quirúrgica el día 9-5-2020, comenzando en dicho mes el seguimiento por el servicio de oncología e iniciado el tratamiento quimioterápico hasta que fallece el día 11-5-2021.
No se aprecia la existencia de un perjuicio imputable al actuar administrativo, al no concurrir la relación de causalidad imprescindible para que puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Los dos primeros apartados del artículo 139 LJCA imponen las costas procesales a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, es decir, rige tanto en la primera instancia jurisdiccional como en la fase del recurso de apelación el criterio del vencimiento en la imposición de las costas procesales. Ninguno de los dos apartados del precepto contempla que la interposición de un proceso judicial contra una Desestimación presunta no conlleve la imposición de las costas procesales.
Aunque la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva que no se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.
Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de doña María Consuelo y doña María Inmaculada, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 5 de octubre de 2022 (PO 200/2021).
Condenamos a la parte apelante doña María Consuelo y doña María Inmaculada al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación. Las costas se tasarán por la cuantía del litigio sin limitación alguna.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
