Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 145/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 10037330012023100506

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1131

Núm. Roj: STSJ EXT 1131:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00510/2023

-

N56820

Teléfono: 927.620.215 Fax: 927.620.248

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

MBG

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000373

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000145 /2023

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. María Consuelo, María Inmaculada

Representación D./Dª. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

Contra D./Dª. SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:

SENTENCIA NÚMERO 510/2023

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª. ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

D. CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 145/2023 interpuesto por la procuradora Dª Clara Isabel Rodolfo Saavedra en nombre y representación de Dª María Consuelo y Dª María Inmaculada, siendo parte apelada JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por la Letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia nº 130/2022, de fecha 5 de octubre de 2022 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida, dictada en el Procedimiento núm. 200/2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 200/2021, seguido a instancia de Dª María Consuelo y Dª María Inmaculada, procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 130/2022 del Juzgado de fecha 5 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª María Consuelo y Dª María Inmaculada dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Consuelo y doña María Inmaculada, contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Extremeño de Salud (expediente administrativo NUM000).

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.

El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a don Jesús Luis.

Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.

Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.

En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial.

Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación del daño al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

TERCERO.- Recordamos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-2-2022, Roj: STS 597/2022, ECLI:ES:TS:2022:597, Nº de Recurso: 5631/2019, Nº de Resolución: 202/2022, que recoge lo siguiente:

"Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador...

OCTAVO.- Aplicando cuanto se ha expuesto, el presente recurso de casación debe ser acogido, pues la sentencia impugnada no ha observado la exigencia establecida en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Tal como se indicó al exponer los antecedentes del asunto, la sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida "mayor objetividad e imparcialidad" de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado. No es exacto afirmar, como hace, que la referencia a la mayor objetividad e imparcialidad sea un mero obiter dictum: de la simple lectura de la sentencia impugnada, especialmente de los pasajes arriba transcritos, se desprende claramente lo contrario.

Tampoco cabeampararse en que la sentencia impugnada realiza una valoración de conjunto del material probatorio; y ello porque, si bien los dictámenes periciales no son prueba legal y pueden ser contrarrestados o neutralizados por otras pruebas, es necesario examinarlos críticamente, sin otorgar automáticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administración".

CUARTO.- Ha sido necesario clarificar todo lo anterior para rechazar la fundamentación del recurso de apelación que se apoya en las alegaciones y el subjetivo juicio clínico de la parte actora sobre el error de diagnóstico y la falta de detección del cáncer de colón.

A pesar de lo expuesto por la parte apelante, se comprueba las distintas asistencias sanitarias y pruebas que se le fueron realizando al paciente, sin que existieran síntomas o fuera posible detectar la patología de cáncer de colón metastásico con antelación a cuando fue finalmente detectada por el servicio sanitario.

Comprobamos que el paciente que presenta cirrosis hepática alcohólica acude a revisión programada del servicio digestivo el día 12-11-2019, sin que en dicha revisión se exterioricen síntomas compatibles con un cáncer de colón metastásico. Consta la realización de ecografía abdominal, endoscopia oral y analítica que no revelan hallazgos de interés. Se acuerda revisión en seis meses.

El día 14-11-2019 acude al Médico de familia por dolor periumbilical y se le diagnóstica una hernia abdominal.

El día 13-1-2020 es valorado por el servicio de cirugía mayor ambulatoria, se le diagnóstica de hernia supraumbilical y es remitido al servicio de cirugía general.

Ese mismo día 13-1-2020, al salir de la consulta del cirujano, el paciente acude a urgencias por persistencia de dolor en la zona de la hernia. Consta la detallada evaluación del cirujano de guardia y que la radiología de abdomen no presenta hallazgos reseñables.

El día 22-1-2020 es valorado por el servicio de cirugía general e incluido en la lista de espera de cirugía.

La prueba ecodoppler hepático se realiza el día 28-4-2020. Esta prueba se realiza por la revisión del servicio digestivo y no por una específica sintomatología del paciente, siendo en dicha prueba cuando se aprecia una lesión de menos de 3 centímetros encima del ombligo.

Debido a la situación de crisis sanitaria por el covid-19, se realiza el día 4-5-2020 consulta no presencial programada con el servicio de aparato digestivo que acuerda practicar una resonancia magnética nuclear. La analítica no revela hallazgos significativos.

El día 5-5-2020 el paciente acude a urgencias y es operado. Se firma el consentimiento informado para la intervención quirúrgica de urgencia. En la intervención quirúrgica se objetivan numerosas tumoraciones abdominales, se amplía la incisión abdominal objetivando tumoraciones intestinales, hígado cirrótico con tumoraciones en epiplón y adenopatías retroperitoneales. El enfermo es dado de alta hospitalaria el día 9-5-2020. Durante su estancia se constata el cáncer de colón invasivo diseminado con afectación metastásica pulmonar, peritoneal, ganglionares y probablemente hepáticas.

Se inicia el seguimiento por el servicio de oncología y tratamiento de quimioterapia. El paciente fallece el día 11-5-2021 por deterioro multiorgánico secundario a su proceso oncológico metastásico.

De las fechas y asistencias que hemos narrado no se desprende que hubiera una falta de asistencia o desatención al paciente o que el diagnóstico, a la vista de los síntomas que presentaba y pruebas realizadas, fuera erróneo. El paciente no presentaba síntomas que indujeran a pensar en la grave enfermedad que padecía, la revisión del servicio de aparato digestivo respondía a una dolencia de cirrosis hepática alcohólica y no fue hasta la prueba ecodoppler hepático cuando se detecta una lesión encima del ombligo. Esta prueba fue valorada por el servicio de cirugía digestiva que acordó el día 4-5-2020 la realización de una resonancia magnética nuclear, siendo operado de urgencia el día 5-5-2020 al acudir el paciente al servicio de urgencias por aumento del dolor abdominal.

QUINTO.- Examinamos los dictámenes periciales obrantes en el proceso.

El informe pericial realizado por don Virgilio, nombrado por el Juzgado durante el período probatorio, realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen y en un verdadero estudio del supuesto de hecho objeto de debate.

El informe contiene afirmaciones que no se apoyan en un estudio técnico y médico del estado, situación, evolución y complicaciones del paciente. El informe carece de un detallado y específico estudio de lo ocurrido, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de la evolución del paciente y la asistencia médica y pruebas diagnósticas efectuadas en cada momento. Se trata de un informe que realiza una conclusión cuando se conoce la gravedad del padecimiento del enfermo, pero que nada clarifica sobre la corrección de la asistencia y pruebas que se le fueron efectuando al paciente en cada una de las asistencias sanitarias recibidas.

El informe recoge conclusiones sin realizar un verdadero análisis detallado de todo lo ocurrido, tratándose de consideraciones personales sobre el caso y no de un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas.

La sentencia de instancia no solo valora el dictamen, sino también la declaración del perito en el acto de juicio, concluyendo la sentencia que el perito no fue capaz de responder y aclarar las preguntas que se le hicieron.

En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis.

SEXTO.- En el expediente administrativo consta el dictamen de la Inspección Médica, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial la existencia o no de responsabilidad sanitaria. No olvidemos que el informe de la Inspección Médica es emitido por un empleado público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado en este tipo de procedimientos puesto que su cometido es precisamente valorar la actuación médica con arreglo a los criterios de la responsabilidad patrimonial. El dictamen recoge de forma detallada y clara todas las asistencias, consultas y pruebas realizadas a don Jesús Luis. El dictamen detalla la patología previa que presentaba, las consultas y pruebas programadas por el servicio de aparato digestivo y por los servicios de urgencias y cirugía, sin que en ninguna de las pruebas hasta el ecodoppler realizado el día 28-4-2020 hubiera hallazgos significativos en relación al cáncer de colón metastásico que sería comprobado a partir de la intervención quirúrgica.

El dictamen de la Inspección de los Servicios Sanitarios es muy claro en cuanto a las asistencias sanitarias, la detección del cáncer y el fatal desenlace que es consecuencia de la evolución y gravedad del proceso oncológico del paciente y no de una falta de diagnóstico o mala praxis por parte de los servicios médicos que atendieron al paciente.

SÉPTIMO.- La conclusión de todo lo anterior es que la valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia por sus propias alegaciones, sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.

OCTAVO.- El triste desenlace ocurrido el día 11-5-2021 no es debido a un error de diagnóstico ni al desarrollo de la intervención quirúrgica. No existe prueba alguna que así lo acredite.

El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.

La parte apelante relaciona la asistencia al paciente e insiste en la existencia de un error de diagnóstico, pero, reiteramos, que no existe prueba que acredite dicho error.

NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012, declara lo siguiente:

"El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal".

DÉCIMO.- La denominada teoría de la pérdida de oportunidad conlleva la existencia de un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios sanitarios, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las instituciones sanitarias, es decir, que no se produzca una falta de servicio. La denominada pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del beneficio.

En el presente caso, no es posible apreciar la antijuridicidad del daño sufrido por el paciente como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios al no demostrarse la existencia de un diagnóstico y tratamiento inadecuados, que existiera una demora en la intervención quirúrgica que sea la causa del fallecimiento o que una técnica distinta hubiera conseguido un resultado más favorable para el paciente. No existe una prueba que permita concluir que el diagnóstico del cáncer de colón y la gravedad del mismo pudo realizarse con anterioridad y que el fallecimiento no se hubiera producido debido a la propia gravedad, extensión y evolución de la enfermedad.

UNDÉCIMO.- La parte actora alega un último motivo de apelación sobre el consentimiento informado. Se trata de un fundamento vacío de contenido en cuanto a su aplicación al presente supuesto de hecho. Decimos esto en atención a que no consta que al paciente no se le informara de los riesgos de la intervención y de la forma de proceder en caso de encontrar hallazgos que hicieran aconsejable un determinado tratamiento quirúrgico.

A ello se suma que de la intervención quirúrgica no se deriva en modo alguno el fallecimiento del paciente, sino que el fallecimiento fue debido a la evolución de la grave enfermedad.

Podrá surgir responsabilidad cuando no se informa suficientemente a los pacientes de los riesgos de las intervenciones médicas para que puedan decidir si aceptan o no la realización de dichas pruebas y sus riesgos, pero, lógicamente, esta doctrina no es aplicable en un supuesto como el presente donde el daño no es consecuencia de la intervención quirúrgica. No existe prueba alguna que acredite que el fallecimiento se debiera a los riesgos derivados de la intervención quirúrgica o del tratamiento posterior.

El consentimiento informado existió y la intervención quirúrgica se desarrolló sin problema alguno, siendo también favorable la evolución del paciente después de la cirugía, lo que motivó el alta hospitalaria. Durante la intervención quirúrgica no se realizó acto médico que produjera un daño al paciente, agravara el cáncer metastásico que padecía o que derivase en el fallecimiento del paciente que tuvo lugar un año después de la cirugía por la evolución de la enfermedad.

El fallecimiento no es atribuible a la actuación sanitaria e intervención quirúrgica practicada sino al proceso oncológico metastásico que padecía. El paciente fue dato de alta hospitalaria de la intervención quirúrgica el día 9-5-2020, comenzando en dicho mes el seguimiento por el servicio de oncología e iniciado el tratamiento quimioterápico hasta que fallece el día 11-5-2021.

No se aprecia la existencia de un perjuicio imputable al actuar administrativo, al no concurrir la relación de causalidad imprescindible para que puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.

DUODÉCIMO.- En aplicación del artículo 139.2 LJCA que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la segunda instancia, procede imponer las costas procesales causadas en fase de apelación a la parte apelante al no existir circunstancias para la no imposición. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales a la parte apelante y no existen motivos para limitar las costas que se tasarán por la cuantía del litigio.

Los dos primeros apartados del artículo 139 LJCA imponen las costas procesales a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, es decir, rige tanto en la primera instancia jurisdiccional como en la fase del recurso de apelación el criterio del vencimiento en la imposición de las costas procesales. Ninguno de los dos apartados del precepto contempla que la interposición de un proceso judicial contra una Desestimación presunta no conlleve la imposición de las costas procesales.

Aunque la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva que no se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.

DECIMOTERCERO.- Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

"El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:

"...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)" (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

DECIMOCUARTO.- En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2018, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, y en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de doña María Consuelo y doña María Inmaculada, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 5 de octubre de 2022 (PO 200/2021).

Condenamos a la parte apelante doña María Consuelo y doña María Inmaculada al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación. Las costas se tasarán por la cuantía del litigio sin limitación alguna.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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