Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100558
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1207
Núm. Roj: STSJ EXT 1207:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00539/2023
Equipo/usuario: T3
Modelo: N11600
PROCURADOR D./Dª.
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada y que le sea abonado el importe total de 124.392,73 euros.
La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. Dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido, produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.
El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Así, los supuestos son variados, admitiéndose en el ámbito de los contratos de obras las modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la Administración afectada, las modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto, pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo, las obras efectivamente realizadas por el contratista ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del equipo técnico de la Administración sin objeción alguna o la prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por el contratista siguiendo órdenes de la Administración.
La reclamación de la parte recurrente se basa fundamentalmente en las siguientes cuestiones:
1. Las diferencias de medición que realiza la parte actora en relación a las efectuadas por la Administración. La medición del proyecto, según la parte demandante, no define el criterio de medición de los elementos que cuantifica, de manera que hay varias partidas en el proyecto que admiten distintas interpretaciones, siendo esta la principal problemática entre las partes.
2. La parte también reclama por la ejecución de trabajos que no estaban definidos en el proyecto original para rematar ventanas u otros elementos de obra, de modo que esos trabajos tienen que ser valorados como precios contradictorios.
La parte demandante alega que durante las obras, al encontrarse los colegios impartiendo su actividad lectiva, no esperó a la aprobación de los precios contradictorios para su ejecución, sino que ejecutaba los trabajos necesarios lo antes posible para reducir las afecciones de las obras a la actividad docente del centro.
Los principales precios contradictorios surgidos en las obras, son la necesidad de colocación de piezas de remate, como ángulos o pletinas, siendo estas piezas complementarias a los elementos de la propia ventana para poder rematar correctamente la carpintería.
3. Mención expresa merece que en el colegio de Higuera de Llerena se han colocado 17 ventanas tipo V1 que no coinciden con la definición de planos ni de la medición del proyecto. El contratista pidió a fábrica las ventanas según proyecto y una vez fabricadas la Dirección Facultativa ordenó que se fabricasen según el hueco existente en obra y sin mantener el zócalo de 90 cm definido en los planos del proyecto, de forma que el contratista solicitó a la Dirección Facultativa el pago de las ventanas fabricadas según proyecto al no haberse colocado estas.
Por ello, para resolver la controversia planteada en el presente proceso contencioso-administrativo es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión anulatoria de la parte recurrente.
Dicho principio es aplicable en todos los procesos judiciales, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos como el presente donde las consideraciones técnicas constituyen un elemento esencial.
Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
"Se emite el presente informe para complementar el emitido el 19 de septiembre de 2023 por el arquitecto director de las obras y responsable del contrato de obras Don Calixto.
También expone que la contratista no empezó la obra en los 9 colegios del lote 9, sino que lo hizo de forma escalonada o sucesiva en los colegios, tratándose de una forma de organizarse y planificarse que fue una decisión exclusivamente de la empresa. En ningún momento se recogió que los colegios iban a permanecer vacíos durante la ejecución de la obra, incluso, por la duración de la obra no se podía deducir que se fuesen a ejecutar en verano. El normal funcionamiento de los colegios no ha interferido en la organización de los trabajos objeto del contrato. El retraso se basa en causas imputables a la contratista como fue el encargo de carpintería que no se ajustaba a la realidad de los huecos existentes, con nueva petición de material y posterior montaje en taller.
En un supuesto como el presente, a la vista de los criterios técnicos-contractuales aplicados por la Administración y la motivada denegación de lo pedido por la parte demandante, la parte actora debería haber propuesto una prueba pericial a realizar por un perito designado por el Tribunal, conforme al artículo 339.2 LEC, sometida a los principios de contradicción e igualdad, y que realizara un examen detallado de todo lo acontecido durante la ejecución del contrato y la aplicación de lo pactado en el contrato administrativo. Se trata de una prueba, cuya carga correspondía a la parte recurrente, que hubiera sido esencial en el presente proceso para desvirtuar la valoración y medición efectuada por la Administración, incluso pudo acudir al trámite excepcional del artículo 60.2 LJCA, pues lo cierto es que la Administración acredita y justifica motivadamente la denegación de la reclamación realizada por la parte recurrente.
La Sala valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 LEC y considera que no es suficiente para desvirtuar los tres informes presentados por la Administración que motivan, acreditan y justifican la desestimación de la petición económica de la parte actora. Los tres informes son coincidentes en cuanto a la imputación de los retrasos a la actuación de la parte actora y a que en modo alguno los sobrecostes pueden ser imputados a la Administración, sino a la esfera empresarial que desde el inicio de contrato no adaptó la realización de las obras y la contratación de materiales a las previsiones del contrato y la realidad de la obra, sin que la prueba pericial de un único perito designado por la parte demandante sea suficiente para desvirtuar el resultado probatorio de la prueba presentada por la Administración que pone de manifiesto que los retrasos, sobrecostes y disfunciones fueron debidos a decisiones empresariales y no a decisiones de la Administración.
La parte actora realizó una oferta más baja y el contrato se adjudicó por el precio de 613.908,64 euros (IVA incluido).
La liquidación final del contrato arrojó el resultado de 603.743,59 euros que ha sido abonado a la parte demandante.
En relación a estas cifras, no podemos dejar de señalar que la cantidad ahora reclamada que es el importe total de 124.392,73 euros (IVA incluido) resulta desproporcionada en relación al concepto que la parte demandante denomina sobrecostes de la obra y al precio por el que se adjudicó el contrato.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que
Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, que para valorar los honorarios debe atenderse al trabajo profesional desarrollado. La evaluación del trabajo profesional de los Abogados ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente.
Para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado o las consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta el objeto del proceso, que se trata de una asunto complejo donde la Administración ha tenido que esforzarse para defender su posición, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la detallada y bien fundamentada contestación a la demanda presentada a la hora de defender la posición de la Administración frente a la pretensión de la parte actora, la trascendencia económica del proceso que versa sobre una petición económica de 124.392,73 euros y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 9.000 euros, IVA incluido, a favor de la Junta de Extremadura.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Gómez, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas Construcciones Uxcar-97, SL, y Pramoram, SL, contra la Resolución del Servicio Regional de Obras y Proyectos, Secretaría General de la Consejería de Educación y Empleo, Junta de Extremadura, de fecha 13 de marzo de 2023, que aprueba la certificación final de las obras ejecutadas de mejora de la eficiencia energética y térmica en diversos colegios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Lote 9: Badajoz Sur-2).
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos a la Junta de Extremadura hasta un máximo de 9.000 euros, IVA incluido.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

