PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 67/2023, de fecha 11/07/2023, del Juzgado nº 2 de Badajoz en sus autos de PA 222/2022 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Badajoz en el expediente Nº NUM000, por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se acuerda su expulsión del territorio nacional por un periodo de cinco años.
El recurso de apelación comienza aclarando que no se recurre la resolución de inadmisión del recurso de reposición declarado extemporáneo, sino la resolución de expulsión de fecha 27/09/2022. Y sentado ello insiste en que la sentencia no ha tenido en cuenta su "pasmoso arraigo familiar", pues está casado con española y tiene una hija, y, además, va a volver a ser padre en pocos meses. Tampoco se ha tenido en cuenta su arraigo familiar (toda su familia, padres, hermanos, sobrinos, tíos, son residentes legales en España desde hace muchísimos años) ni que lleva residiendo en España durante más de 20 años, habiendo tenido permisos de residencia legal durante muchos años. Todo lo cual supone que la decisión de expulsión vulnera el principio de proporcionalidad.
La abogacía del Estado se opone al recurso. En cuanto al fondo, relata las condenas que ha tenido, encontrándose actualmente cumpliendo una condena de 3 años de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas recurrente. En concreto las condenas que ha tenido son:
- SAP-Sevilla (Sección 3ª) de 11/07/2019: 3 años de prisión por un delito de tráfico de drogas con grave daños para la salud.
- SJ1ªIeI-Carmona nº 1, de 06/02/2019, 16 prohibición aproximarse a la víctima entre otras penas, por un delito de VIOGEN.
- SJP-Sevilla nº 1, de 02/05/2017; privación del derecho a conducir vehículos, por un delito de alcoholemia.
- SJP-Sevilla Nº 10, de 23/06/2016; 1 año y 1 día por un delito de tráfico de drogas sin grave daños para la salud.
En base a ello, argumenta que "La gravedad del delito de tráfico de drogas en el que es reincidente y del de VIOGEN, atenta contra toda la sociedad en su conjunto, el estar ante una persona peligrosa para el orden público y la seguridad pública, siendo argumentos suficientes para considerar al interesado una amenaza grave y real para el orden público y la seguridad pública y la duración de la propia condena, determina la proporcionalidad singularizada de la medida de expulsión".
Respecto del arraigo alegado expone que " Se alega que el recurrente es padre de la menor María Consuelo, nacida el NUM001/2019; pero en la documental que aporta al respecto (doc. nº 5 de la demanda), en las páginas 4 y 5 aparece la menor mencionada, pero no lleva su apellido, constando sus apellidos como Elsa; además no constan ningún dato del padre, figurando sólo los de la madre. De conformidad con el artículo 217 de la LEC corresponde a esa parte la carga de la prueba; es más desde hace 3 años que nació la niña, de estar tramitando un procedimiento de filiación, tendrían algún documento al respecto. Menciona en la demanda que aporta como doc. nº 2 el certificado de nacimiento, donde al parecer consta la filiación de la niña, pero dicho documento nº 2 lo que tiene son 3 NIE y un certificado de empadronamiento, que nada tienen que ver con la niña. No es que la Administración ponga en duda la filiación de la niña, es que el recurrente no ha aportado prueba sobre la misma".
Y en cuanto al arraigo con sus familiares argumenta que " Aporta amplia documentación personal de quien dice que son sus familiares, pero no aporta ningún documento que acredita dicha relación familiar. También aporta un certificado de empadronamiento en el que no convive el recurrente, por lo que tampoco acredita nada. En el caso de que efectivamente sean familiares del recurrente, la presencia de familiares en España no prueba ningún arraigo, menos aún cuando no hay convivencia".
Concluye oponiéndose a la alegación de vulneración del principio del non bis in idem y que respecto de la alegación de ser residente de larga duración no sería obstáculo a la expulsión de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 b9 del Real Decreto 240/2007.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, entramos directamente en el fondo del asunto por cuanto consta acreditado que el recurso contencioso-administrativa se interpuso dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución de fecha 27/09/2022.
Sentado ello y pese a que es doctrina jurisprudencial la que establece que "los Tribunales, al revisar la resolución de expulsión, pueden revisar también el juicio de ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente" (por todas la STS de 06 de noviembre de 2023, rec. 1589/2022), no podemos tomar en consideración el libro de familia aportado en el acto de la vista pues acredita que el matrimonio entre el hoy apelante y su esposa tuvo lugar el 15/06/2023, esto es, menos de un mes antes de dictarse la sentencia apelada y más de un año después de la incoación del procedimiento de expulsión.
Y lo mismo cabe decir de los datos de filiación de la supuesta hija común, pues consta el sello y fecha del 31/05/2022, cuando ya estaba incoado el expediente de expulsión.
Esta documentación es expresamente preparada para el presente recurso, como se demuestra por comparación con la presentada al inicio del expediente administrativo, y, además, dados los antecedentes acreditados, consideramos que no tiene virtualidad alguna para impedir la expulsión que ya anticipamos, consideramos más que proporcionada, conforme razonamos más adelante.
TERCERO.- Pese a reiterarse el argumento de que estamos ante un residente de larga duración con varios permisos de residencia legal, lo cierto es que en modo alguno queda ello acreditado.
Lo que consta (que tomamos del informe de contestación de alegaciones por el instructor del expediente) es que estamos ante una persona que en fecha 16/03/2007 se le incoó expediente de expulsión que fue resuelto por la Subdelegación del Gobierno de Sevilla con fecha 13/06/2001 con la decisión de expulsión por tres años; que posteriormente, en fecha 14/11/2014, se le incoó de nuevo expediente por infracción a la Ley de Extranjería que fue resuelto por la misma autoridad, con fecha 16/02/2015, con sanción de multa y que el 15/07/2020 el hoy recurrente solicitó autorización de residencia de larga duración, la cual le fue denegada el 15/12/2020.
Quiere ello decir que no le es de aplicación el régimen jurídico previsto para la expulsión de los residentes de larga duración.
Y en cualquier caso, hemos dicho muchas veces que la gravedad del delito de tráfico de drogas (por el que actualmente cumple condena), que atenta contra toda la sociedad en su conjunto y a su juventud principalmente, supone, por sí sola, el estar ante una persona peligrosa para el orden público y la seguridad pública (como en recordamos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, rec. 11/2018).
CUARTO.- Sentado ello, debemos recordar, con la STS de 11 de mayo de 2022, rec. 7466/2019, que "la comisión de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, tipo delictivo que, como hemos resaltado en nuestra STS nº. 1.132/2020, con cita de la STS nº. 1.305/2019, está ligado a una conducta de indudable gravedad, que provoca un generalizado rechazo en la sociedad española y una evidente alarma social. A ese tipo delictivo se refiere la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004 señalando que " los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución".
Por otra parte, no sólo las infracciones penales mencionadas en el artículo 83 TFUE justifican la necesidad imperiosa de la expulsión, como ya ha declarado nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones, de la que es buena muestra la STS de 03 de junio de 2019, rec. 6068/2018, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras de la brevedad.
Y traemos a colación esta doctrina para dejar plasmado el grado de respeto del hoy apelante con respecto de sus parejas o exparejas, para lo cual volvemos a transcribir el informe del instructor que muestra bien a las claras del tipo de persona que estamos analizando. Recoge en su informe que " debe señalarse que en fecha 01/11/2009, el alegante fue detenido en la localidad de Sevilla por malos tratos en el ámbito familiar, narrando la expareja del Sr. María Consuelo que "le ha agredido fuertemente agarrándole de la cabeza y estrellándola contra la pared", apreciando los funcionarios policiales desplazados al lugar que la víctima presentaba lesiones en brazos, piernas, espalda, cara, labio y una inflación en la parte derecha de la cabeza. Manifestando la víctima que estos episodios violentos se han repetido en varias ocasiones ".
Y antes, respecto de la que es su actual esposa, hace constar que " En los referido a su relación con Elsa, el Juzgado de lo penal nº 11 de Sevilla ordenó, con fecha de validez 06/12/2019 a 23/09/2021, medida de prohibición de aproximarse (la conocida coloquialmente como Orden de Alojamiento) a la mencionada Elsa siendo el motivo Malos Tratos en el Ámbito Familiar ".
Y recordemos que en la relación de hechos de la resolución de expulsión se hace constar que " Por sentencia de 06/02/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, Ejecutoria 0069/2019 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla a la pena de 16 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y 32 meses de trabajos en beneficio de la comunidad entre otras penas, por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, LESIONES, MALTRATO FAMILIAR Y AMENAZAS".
Con estos antecedentes, hablar de arraigo familiar es insoportable, siendo procedente traer a colación lo que dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2018, rec. 158/2018, donde dejamos constancia de que en la Exposición de motivos de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia se podía leer que: " Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".
La conclusión de todo ello es que, ni el actual matrimonio ni el reconocimiento de la filiación que se ha realizado de la hija que consta en el libro de familia una vez incoado el expediente de expulsión, sirven a los efectos de evitar la expulsión, pues estamos ante una persona que no tiene respeto alguno por su pareja y que no se ha ocupado en ningún momento de su hija, siendo lo más beneficioso para ella el tener el menor contacto posible con quien ahora afirma ser su padre, con lo que la expulsión la consideramos una medida que está dirigida a proteger a madre e hija.
QUINTO.- Respecto del arraigo con sus familiares, suscribimos las palabras de la Abogacía del Estado, especialmente que no consta documento alguno que acredite la relación familiar.
SEXTO.- Dicho todo lo anterior, quizás convenga ahora exponer el estado de la cuestión sobre expulsión de extranjeros en nuestra doctrina jurisprudencial, cuyo último hito es la STS de 18 de septiembre de 2023, REC. 2251/2021 , según la cual la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20, es la siguiente:
" Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Y esta misma sentencia se preocupa de sistematizar los hechos que se consideran agravantes y los que no, si bien habrá que estar muy atentos a la sentencia que resulte del ATS de 21 de septiembre de 2023, rec. 111/2023 que declarar de interés casacional " Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial referida a las circunstancias agravantes que, añadidas a la situación irregular del extranjero, pueden justificar su expulsión del territorio nacional, y la doctrina jurisprudencial referida al número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular".
El fundamento OCTAVO de la STS 18 de septiembre de 2023, rec. 2251/2021 analiza " El juicio de proporcionalidad. Las circunstancias que son de agravación y las que no lo son", con las siguientes palabras:
" Dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español ( art. 53.1. a) de la Ley de Extranjería ), conviene hacer recordatorio de las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican.
Circunstancias de agravación.
Es cierto que es difícil establecer prima facie un catálogo cerrado de esas circunstancias agravantes, por la casuística existente, por lo que hemos señalado que será la motivación y el examen concreto de las circunstancias que concurren en cada caso cuando podrá justificarse, conforme al indicado principio de proporcionalidad, dicha decisión de imponer preferentemente la sanción de expulsión y no la de multa.
Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec 3424/2022 , razona que los Tribunales, al revisar la resolución de expulsión, pueden revisar también el juicio de ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.
No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 , sino igualmente algunas otras que también han sido apreciadas por la jurisprudencia.
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008 ). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022 , ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21 ), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007 ; 14 de junio de 2007 ; y de 5 de junio de 2007 ). En relación con esta circunstancia, lo cierto es la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España, STS de 28 de febrero de 2007, recurso 10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020 , -FD 3º párrafo penúltimo-.
También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ). Esa misma consideración se atribuye a la constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, invocando una nacionalidad falsa ( STS de 8 de noviembre de 2007, rec. 2448/2004 ); relacionada con la cual, también se ha apreciado como agravante la de disponer de documentación identificativa falsa ( SSTS de 25 de octubre de 2007, rec. 2260/2004 , y de 27 de mayo de 2008, recurso 5853/2004 ).
Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004 , apreció la agravación al constar una prohibición de entrada.
En otras ocasiones ( STS nº 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 ) hemos utilizado, como criterio interpretativo, los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la LOEX al regular el procedimiento preferente: Cuando el extranjero en situación irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional", cuando es previsible que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, y cuando exista riesgo de incomparecencia. Ahora bien, no cabe concluir sin más que la incoación del procedimiento preferente por alguna de esas circunstancias sea por sí solo justificador de la proporcionalidad de la expulsión; se requiere, por el contrario, y como sucede con las restantes circunstancias o factores de agravación, su valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, como tal circunstancia justificadora de la proporcionalidad de la expulsión.
La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , - FD 7º-; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos.
Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.(...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene.
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020 , y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020 , nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020 , nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020 , ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Circunstancias que no son de agravación .
Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero , 5883/2020 , y nº 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021 , que se remite a la anterior).
En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6.2 a 5 (DECIR) de la Directiva 2008/115/CE no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad ( STS nº 1363/2019, de 15 de octubre, rec. 1629/2018 ), ni puede confundirse su falta de concurrencia con la apreciación de circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión ( STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022 ), pues operan como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente ( SSTS nº 492/2022, de 27 de abril, recurso 2958/2021 ), nº 1125/2022, de 14 de septiembre, recurso 7218/2021 , y nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022 )".
SÉPTIMO.- Como puede apreciarse, la existencia de antecedentes penales constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021, por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020, - FD 7º-.
OCTAVO.- En cuanto a la doble pena que se defiende se impone al hoy apelante, en modo alguno puede ser aceptada. De entrada, no se le expulsa por haber cometido un delito, se le expulsa por estar en situación irregular en España y tener como hecho negativo antecedentes penales.
Pero, en cualquier caso, como afirmó la STC 236/2007, de 7 de noviembre (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 2007) la pretendida vulneración del principio non bis in idem ha de ser rechazada por la falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el de la expulsión.
Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación, al considerar proporcionada la decisión de expulsión.
NOVENO.- En cuanto a las costas se imponen al apelante, por aplicación del principio del vencimiento, sin que apreciemos dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 1.000 euros
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.