Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 223/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 10037330012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:76
Núm. Roj: STSJ EXT 76:2023
Encabezamiento
En Cáceres, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el recurso de apelación número
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista
Fundamentos
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a la parte recurrente.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
A pesar de lo expuesto por la parte apelante, existe material probatorio que señala que la operación de cirugía bariátrica estaba indicada para el actor y que las complicaciones de la cirugía que fueron surgiendo eran posibles y fueron tratadas adecuadamente por los servicios del SES.
Añadimos que el paciente conocía los riesgos de esta cirugía y prestó el consentimiento informado.
En la demanda la parte actora proponía como prueba el expediente administrativo, la prueba documental aportada y la prueba pericial realizada por la perito designada a su instancia doña Modesta que se acompañaba a su demanda.
Sobre este informe, comprobamos:
1. Se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.
2. Estamos ante un dictamen que realiza una serie de consideraciones que no apoya en documentos técnicos o protocolos que así lo afirmen y en un verdadero estudio del supuesto de hecho objeto de debate.
El informe dedica una gran extensión a recoger las asistencias prestadas al paciente y termina concluyendo que la cirugía bariátrica no estaba indicada en el actor y recoge una serie de actos médicos que, según su criterio, pueden vulnerar la lex artis. Ahora bien, se trata de afirmaciones que no se apoyan en un estudio técnico y médico del estado, situación, evolución y complicaciones del paciente. El informe carece de un detallado y específico estudio de lo ocurrido, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de la evolución del paciente y la asistencia médica prestada ante cada complicación que fue surgiendo. Tampoco existe un juicio técnico sobre la afirmación de que la cirugía bariátrica no estaba indicada sino que se apoya en una indicación del servicio de Endocrinología, pero sin exponer la situación del paciente y si en atención a su patología de obesidad mórbida la cirugía mencionada estaba indicada o no.
El problema es que las afirmaciones y conclusiones sobre mala praxis se realizan sin un estudio detallado de todas las circunstancias relevantes del caso y sin apoyarse de manera concreta en protocolos, bibliografía o estudios que justifiquen las conclusiones que la perito extrae.
El dictamen carece de una bibliografía sobre las dolencias del actor. Los informes médicos no pueden basarse exclusivamente en juicios de valor de los informantes sino que tendrán que venir apoyados en la literatura científica y en los protocolos de actuación, indicando que documentación apoya el juicio técnico que realizan. De lo contrario, se convierten en una mera alegación de consideraciones personales sobre el caso y no en un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas.
3. Al igual que hace la sentencia de instancia, sorprende que la perito afirme que algunos actos médicos pueden vulnerar la lex artis, pero no dice que realmente la vulneren y, lo que es esencial, cual es el motivo, juicio y estudio técnico, complicación y evolución de esa lesión en relación con la indicación médica para concluir que las complicaciones fueron realmente un supuesto de mala praxis.
En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis.
El informe realizado por el Médico-Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz es detallado, claro y ofrece un resultado desfavorable a la tesis de la parte actora.
A diferencia de lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, el Médico-Forense que ha emitido el informe es personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz del Ministerio de Justicia, Administración General del Estado, que no es la Administración demandada en este proceso, de modo que se rechazan las afirmaciones sobre la dependencia del Médico-Forense de la Administración demandada cuando la Administración a la que se está reclamando la responsabilidad sanitaria es al SES.
Asimismo, el informe pericial emitido está ampliamente detallado y ofrece un relato y unas conclusiones que no son desvirtuadas por otra prueba pericial. Se ofrece un estudio amplio de la asistencia médica prestada, de las complicaciones surgidas y contiene suficientes referencias bibliográficas sobre la situación, dolencias y complicaciones, sin que necesariamente tenga que acudirse a una bibliografía sobre otra.
El Médico-Forense realiza un estudio de la situación del paciente y concluye que la cirugía bariátrica estaba indicada para el paciente.
El que el resultado de la prueba pericial no sea favorable a la tesis de la parte apelante no permite afirmar que el Médico-Forense no haya actuado con imparcialidad u objetividad.
El informe del Médico-Forense es realizado por personal al servicio de la Administración de Justicia, Administración que, reiteramos, no es la misma que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la que forma parte el SES, actuando el Médico-Forense en el ejercicio de su función de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de la Administración de Justicia, y responde a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, lo que le permite emitir una conclusión sobre la forma en que evolucionó el paciente y sus dolencias.
También apreciamos la motivación y detalle del dictamen pericial emitido por la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones del SES que obra en el expediente administrativo. El informe estudia las circunstancias específicas de la situación del paciente y detalla que todas las complicaciones derivadas de la cirugía que se fueron produciendo fueron tratadas adecuadamente. El informe recoge que la cirugía bariátrica estaba recomendada para este paciente. Damos por reproducido el contenido de este informe.
El paciente presentaba una obesidad mórbida y cumplía con los criterios médicos para la indicación quirúrgica para el tratamiento de su obesidad. Se constata que el paciente presentaba una obesidad mórbida de más de cinco años de evolución, no había respondido a otros tratamientos y no existían contraindicaciones para la operación. La cirugía bariátrica era el único tratamiento que podía mejorar las expectativas del paciente a largo plazo y se cumplían los parámetros y criterios establecidos para este tipo de cirugía, citando el Médico-Forense diversas fuentes nacionales e internacionales.
Los criterios médicos expuestos por el Médico-Forense se cumplían por el paciente y se daban tanto en el año 2015 como en el año 2017, sin que exista una prueba pericial con suficiente eficacia probatoria que indique que la cirugía no estaba recomendada en atención a la situación de obesidad mórbida prolongada que presentaba el paciente.
No puede ser atendida la no recomendación de esta cirugía que hace el servicio de Endocrinología. Esta indicación de no recomendación de cirugía bariátrica se realiza después de realizada la cirugía y conocidas todas las complicaciones, sin que antes se hubiera hecho constar. El actor acudió en los años 2015, 2016 y 2017 al servicio de Endocrinología y Nutrición donde había sido tratado sin obtener un resultado positivo.
No existe una jerarquía entre los distintos servicios médicos del SES, sin que la consideración que pueda emitir el servicio de Endocrinología, que se hace a posteriori, prevalezca sobre la recomendación del servicio de Cirugía especializada en esta operación quirúrgica. El paciente había intentado perder peso, sin lograr un resultado efectivo, de manera que el abandono del tratamiento conservador por parte del paciente no hacía que no estuviera indicada la operación quirúrgica. Es más, se convertía en la única opción ante el resultado negativo de las dietas anteriormente seguidas por el demandante.
En cuanto a los padecimientos surgidos después de la operación, se trata de consecuencias que fueron surgiendo, contempladas en el consentimiento informado y que fueron tratadas por los servicios médicos, sin que ello pueda imputarse a la existencia de una mala praxis. El paciente había sido informado detalladamente de los riesgos que implicaba la operación quirúrgica, surgieron diversas y graves complicaciones que motivaron el ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin que ninguna de las complicaciones fuera debida a mala praxis o no fuera debidamente atendida según iban surgiendo. Desde luego, no se aporta un medio de prueba con suficiente eficacia probatoria que desvirtúe las conclusiones del informe del Médico-Forense.
El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.
La parte apelante relaciona los padecimientos y secuelas que padece, pero la existencia de dichas patologías no prueba que la cirugía bariátrica no estuviera indicada en este caso o que haya existido una mala praxis imputable al SES.
Nos queda por resolver la lesión del plexo braquial. Se trata de una patología que no aparece en el consentimiento informado y que no es una posible complicación de la cirugía bariátrica.
El informe de la Inspección médica recoge que la lesión del plexo braquial es consecuencia de estiramientos o compresiones del mismo, tal y como aclaran los facultativos y como recoge la bibliografía médica. En el caso que nos ocupa puede que en algún momento de la manipulación del paciente o debido a posturas mantenidas apareciese dicha lesión. Hablado con la Jefa de Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Badajoz y hablado con la Médico rehabilitadora encargada del paciente en el área de Don Benito, informan que no es posible aclarar cuál habrá sido la causa exacta de dicha lesión.
En el tratamiento de la lesión del plexo braquial es fundamental la fisioterapia para garantizar la movilización de músculos y articulaciones y evitar las rigideces. También es importante la utilización de orteis.
En los autos consta el informe de don Santiago del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo que informe lo siguiente:
El informe del Servicio de Medicina Intensiva sobre esta cuestión es el siguiente:
En el informe de la Inspección Médica de fecha 10-5-2021, se recoge también que la Jefa del Servicio de Rehabilitación del Hospital Don Benito-Villanueva ratifica que es difícil determinar el momento en que se originó dicha lesión así como el mecanismo lesional.
En consecuencia, no está claro si la lesión compleja del plexo braquial se produjo durante la intervención quirúrgica o mientras el paciente estuvo un tiempo prolongado en la UCI, pero se trata de una lesión que no debería haberse producido si el paciente hubiera sido movido o manipulado de forma correcta. Desde luego, la lesión del plexo braquial nada tiene que ver con la intervención quirúrgica de cirugía bariátrica a la que se sometió el paciente y debió causarse por una maniobra de comprensión o elongación del miembro superior izquierdo por un mal manejo postural durante la estancia hospitalaria.
La lesión se puede producir por una tracción o compresión o por una postura mantenida durante la cirugía o el tiempo que el paciente estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin que esté relacionada, como decimos, con la cirugía bariátrica y las patologías posteriores que fueron tratadas adecuadamente y el paciente superó.
La lesión tuvo que ocurrir durante la estancia hospitalaria, siendo debida a un deficiente manejo del paciente, un movimiento inadecuado o por la prolongación de una postura. El paciente no presentaba esta patología antes de su ingreso en el hospital y la misma se produjo durante su prolongada estancia, sin que esté relacionada con la cirugía bariátrica y el posoperatorio derivado de dicha cirugía. Al tratarse de una dolencia no derivada o relacionada con la intervención, la carga de la prueba corresponde al SES que no ha conseguido demostrar como se produjo esta lesión o que no fuera derivada del ingreso hospitalario, así como el cumplimiento exacto y fiel de todos los protocolos sobre movimientos del paciente, teniendo que ser debida al movimiento, comprensión o postura inadecuados del paciente en el quirófano o en la UCI.
De todo lo anterior consideramos que el SES es responsable de la producción de esta lesión compleja del plexo braquial.
1. No surge responsabilidad por la indicación de la cirugía bariátrica, la ejecución correcta de la misma y las técnicas también correctas en la curación de la dehiscencia de la sutura y de la infección. No procede indemnización alguna por la realización de esta cirugía y las complicaciones que surgieron de la misma.
2. Declaramos la responsabilidad del SES por la lesión del plexo braquial que si bien fue tratada con todos los servicios disponibles en el SES fue producida durante el ingreso hospitalario del paciente.
Para determinar la indemnización debemos señalar que estamos ante un supuesto específico debido al transcurso del tiempo desde el año 2017 que es cuando se produce el resultado lesivo y la presente sentencia donde se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Valoramos la edad del paciente, la secuela de monoparesia de miembro superior izquierdo, parálisis de nervio radial izquierdo, los días de curación e incapacidad, el daño y perjuicio producido y la incapacidad permanente total, lo que también ponemos en relación con que la lesión fue tratada adecuadamente desde que fue detectada por los servicios del SES, que la incapacidad del paciente no sólo es debida a esta lesión sino también a la obesidad y otras patologías que presenta y que las cantidades indemnizatorias pedidas por la parte actora resultan desproporcionadas y no están suficientemente justificadas.
También debemos tener en cuenta que el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación está previsto para los supuestos de lesiones producidas en accidentes de tráfico, de modo que no es obligatoria su aplicación en los casos de responsabilidad patrimonial. Así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-4-2013, recurso de casación número 2989/2012, EDJ 2013/55410, que cita otras sentencias anteriores sobre esta cuestión y que también opta por efectuar una valoración global que incluya el conjunto de perjuicios de toda índole causados ante las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.
Todo ello, junto a la proporcionalidad entre el daño causado y la actualización de la indemnización, nos conduce en este caso a realizar una valoración indemnizatoria conjunta de los días de incapacidad y secuelas y actualizada a la fecha de la presente resolución que fijamos por todos los conceptos en el importe de 40.000 euros.
Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde que sea notificada la presente sentencia al Servicio Extremeño de Salud, conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No procede el devengo de ningún otro interés al liquidarse y actualizarse la indemnización a la fecha de la presente sentencia.
Todo ello conduce a la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Tovar, en nombre y representación de don Eleuterio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida de fecha 20 de octubre de 2022 (PO 234/2021), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida de fecha 20 de octubre de 2022 (PO 234/2021).
2. Estimamos parcialmente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Tovar, en nombre y representación de don Eleuterio, contra la Desestimación presunta de la reclamación presentada al SES (expediente administrativo NUM000), por no ser ajustada a Derecho.
3. Condenamos al Servicio Extremeño de Salud a abonar a la parte actora la indemnización de 40.000 euros.
Este importe se incrementará con el interés legal del dinero desde que sea notificada la presente sentencia al Servicio Extremeño de Salud, conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No procede el devengo de ningún otro interés.
4. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.
5. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda devolver el depósito consignado para recurrir en apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

