Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 554/2023

Núm. Cendoj: 10037330012023100550

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:1193

Núm. Roj: STSJ EXT 1193:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00554/2023

-

Equipo/usuario: T3

Modelo: N11600

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

N.I.G: 10037 33 3 2023 0000297

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2023 /

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A

ABOGADO IVAN CUADRADO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA .

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 554/2023

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 283/2023, promovido por el procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2023, que resuelve el contrato de obras de construcción de nuevo IES 16+8+CCFF por sustitución en Villafranca de los Barros (Badajoz) por incumplimiento culpable de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones, SA.

Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2023, que resuelve el contrato de obras de construcción de nuevo IES 16+8+CCFF por sustitución en Villafranca de los Barros (Badajoz) por incumplimiento culpable de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones, SA.

La parte actora solicita la anulación de la actuación administrativa impugnada.

La Junta de Extremadura interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación.

El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo, pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente.

Con mayor claridad se expresa el artículo 30.4 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge lo siguiente:

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".

TERCERO.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente:

"En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: "...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos".

En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972).

CUARTO.- También podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-5-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2700/2012 (EDJ 2014/76939). Esta sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 23-2-2012, recurso contencioso-administrativo número 538/2010, sobre inadmisión de la reclamación económico-administrativa presentada contra una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones.

El Alto Tribunal en la sentencia de fecha 16-5-2014, recurso número 2700/2012, reitera lo siguiente:

"Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación... Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos. Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo EDJ 2003/3865, se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el art. 24 de la CE , tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio. En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue: "Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de «fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007. Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación. Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»".

QUINTO.- Una vez expuesto lo anterior, podemos analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura que considera que el proceso contencioso-administrativo es inadmisible al presentarse fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En el Decreto de cuantía de fecha 27-9-2023 se expresó que la parte actora podría hacer alegaciones a la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones. La parte demandante nada alega sobre la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones.

La Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2023 es notificada a la parte actora el día 24-3-2023. Así consta en el expediente administrativo y así lo reconoce la parte demandante en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo.

Al tratarse de un plazo de dos meses, el plazo se computa de fecha a fecha y concluye el mismo día en que se produjo la notificación, es decir, el plazo de dos meses para presentar el proceso contencioso-administrativo vencía el miércoles 24-5-2023, pudiéndose admitir el escrito siempre que fuera presentado antes de las 15 horas del jueves 25-5-2023 al aplicarse la regla del artículo 135.5 LEC.

El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo es presentado a las 14:57 horas del lunes 29-5-2023, estando fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA.

SEXTO.- El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la inadmisibilidad del recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. La improrrogabilidad de los plazos y el cumplimiento del artículo 46.1 LJCA no atenta al principio de tutela judicial efectiva, sino que por el contrario lo refuerza, por cuanto sirve al principio de seguridad jurídica.

El artículo 69.e) LJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el caso de que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. La presente resolución debe declarar la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el escrito inicial de la parte demandante fuera de plazo.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recoge que antes de examinar las causas de nulidad dirigidas contra el acto administrativo procede el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, consideramos que el requisito procedimental de interponer el recurso contencioso-administrativo dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte actora. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas a la parte demandada.

Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, que para valorar los honorarios debe atenderse al trabajo profesional desarrollado. La evaluación del trabajo profesional de los Abogados ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente.

Para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado o las consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta el objeto del proceso, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la detallada y bien fundamentada contestación a la demanda presentada a la hora de defender la posición de la Administración frente a la pretensión de la parte actora, la trascendencia económica del proceso, el que se haya estimado la causado de inadmisibilidad y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 4.000 euros, IVA incluido, a favor de la Junta de Extremadura.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil JOCA Ingeniería y Construcciones, SA, contra la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2023, que resuelve el contrato de obras de construcción de nuevo IES 16+8+CCFF por sustitución en Villafranca de los Barros (Badajoz) por incumplimiento culpable de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones, SA.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos a la Junta de Extremadura hasta un máximo de 4.000 euros, IVA incluido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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