Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 277/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100019

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:85

Núm. Roj: STSJ EXT 85:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00023/2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 23/2024

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 277/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Aguilar Marín, en nombre y representación de la parte demandante Doña Santiaga , siendo defendida por la Letrada Doña María Victoria Jiménez Sánchez y siendo partes demandada y codemandada, respectivamente, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA (TEAREX) y la JUNTA DE EXTREMADURA, representadas y defendidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 25 de octubre de 2022, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de don Pablo Jesús fallecido el día 24 de marzo de 2020.

Cuantía: 5.290,35 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Órgano se recibió, por inhibición, el procedimiento PO 6/2023 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cáceres, en el que la parte actora, personada en legal forma ante este Tribunal, interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a las partes demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante doña Santiaga presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 25 de octubre de 2022, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de don Pablo Jesús fallecido el día 24 de marzo de 2020.

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada.

La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- El fallecimiento del causante tuvo lugar el día 24 de marzo de 2020.

Las obligadas tributarias disponían del plazo de seis meses para presentar las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Sucesiones.

Las declaraciones tributarias fueron presentadas el día 13 de noviembre de 2020.

Por tanto, fueron presentadas fuera de plazo.

TERCERO.- La parte actora manifiesta que no se ha tenido en cuenta la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que expone lo siguiente:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

Esta disposición se refiere a la prescripción y caducidad de las acciones de los interesados, lo que no guarda relación con la presentación de declaraciones tributarias que nunca estuvo suspendida. Esta Disposición nada regula sobre la suspensión de los plazos administrativos, de modo que no es de aplicación al presente supuesto de hecho.

CUARTO.- Los plazos administrativos fueron suspendidos conforme a la redacción inicial de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que era la siguiente:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma".

La Disposición se refiere a la suspensión e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, es decir, nada señala sobre la suspensión de los plazos para presentar declaraciones tributarias.

No obstante, a fin de evitar cualquier duda que pudiera surgir la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado en el BOE de fecha 18-3- 2020, entrando en vigor el mismo día de su publicación.

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pasó a tener un apartado 6 con el siguiente contenido:

"La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias".

En consecuencia, durante el estado de alarma no existió suspensión o interrupción alguna para la presentación de las declaraciones tributarias, estando las contribuyentes obligadas a presentar las declaraciones tributarias dentro de plazo. En el caso que estamos examinando, ni la normativa estatal ni la autonómica establecieron modificación del plazo para presentar las declaraciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones.

QUINTO.- Debemos realizar unas últimas consideraciones:

1. A pesar del estado de alarma, la parte actora siguió disponiendo del plazo de seis meses para preparar y obtener la documentación necesaria.

No puede admitirse que las Administraciones Públicas estuvieran totalmente cerradas durante el estado de alarma, pues las mismas siguieron funcionando.

Asimismo, la documentación necesaria pudo obtenerse de manera presencial, pero también por distintos canales electrónicos o telefónicos.

Lo mismo puede decirse de los cierres perimetrales de la localidad de residencia de la parte actora que no impedía la petición de documentación ni se produjo un cierre completo continuado durante todo el plazo de seis meses de presentación de la declaración tributaria.

2. La declaración del estado de alarma estuvo vigente hasta el día 21 de junio de 2020. Desde esta fecha hasta el día 24 de septiembre de 2020 en que terminaba el plazo voluntario de declaración, la parte recurrente todavía disponía de plazo suficiente para haber presentado las declaraciones tributarias dentro de plazo.

3. Las declaraciones tributarias pudieron ser presentadas en plazo con la documentación que hubieran reunido. Si no hubieran estado completas, la Administración hubiera requerido a la parte actora para subsanar o completar las declaraciones, pero las propias declaraciones tributarias debieron ser presentadas en plazo a fin de evitar las consecuencias que las declaraciones extemporáneas conllevan.

4. La parte actora también pudo acudir a la petición de prórroga prevista en el artículo 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo mínima la documentación a presentar para la solicitud de la prórroga. No consta que se pidiese la prórroga del plazo de presentación.

5. El artículo 1 del Decreto-ley 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula un supuesto de hecho en el que no se subsume la situación de la parte actora, de modo que no lo es aplicable. En todo caso, como hasta ahora hemos visto, la obligada tributaria dispuso de tiempo suficiente para obtener la documentación necesaria y presentarla en plazo.

SEXTO.- La parte actora alega que se ha producido indefensión al no haber tenido conocimiento de la totalidad del procedimiento sancionador.

Desconocemos a que procedimiento sancionador se refiere, pues la tramitación de la Administración gestora del tributo se refiere a dos procedimientos de gestión tributaria, siendo impugnadas las dos Liquidaciones Provisionales que pusieron fin a los procedimientos de liquidación en las dos reclamaciones económicas-administrativas desestimadas por el TEAR de Extremadura. Las dos reclamaciones y el objeto de este juicio contencioso-administrativo versan sobre procedimientos de liquidación tributaria y no sobre un procedimiento sancionador.

En todo caso, consta que a la parte actora se le notificó la Propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, presentó escrito de alegaciones y se le notificó la Liquidación Provisional.

Dentro del procedimiento económico-administrativo, se cumplió con el trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones previsto en el artículo 236 LGT por oficio del TEAR de Extremadura de fecha 10-2-2022 y la parte presentó escrito de alegaciones ante el TEAR.

Por tanto, la parte actora tuvo conocimiento íntegro del expediente administrativo, careciendo de base alguna el motivo de impugnación basado en falta de conocimiento del expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Sobre la pérdida del beneficio fiscal por la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias nos hemos pronunciado en anteriores sentencias.

A modo de ejemplo, reproducimos la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 4-9-2018, Roj: STSJ EXT 948/2018, ECLI:ES:TSJEXT:2018:948, Nº de Recurso: 601/2017, Nº de Resolución: 333/2018, que expone lo siguiente:

"SEGUNDO.- La operación sujeta al Impuesto sobre Donaciones consiste en la donación formalizada en la escritura pública de fecha 17-11-2014. La escritura pública recoge la declaración fiscal prevista en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. El precepto mencionado ha previsto una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Extremadura del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros, en la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

TERCERO.- La aplicación de esta reducción está sujeta a una serie de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

Uno de ellos es que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga constar que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

El artículo 23.3 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo , dispone lo siguiente: "La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición".

Por tanto, la declaración fiscal recogida en la escritura pública responde al cumplimiento de este requisito previsto expresamente en el artículo 23.3 del texto legal citado , sin el cual no puede aplicarse la reducción prevista.

CUARTO.- El cumplimiento del artículo 23.3 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo , no es suficiente para la aplicación de la reducción. Junto a ello, es preciso el cumplimiento exacto de una norma de gestión tributaria recogida en el artículo 64.1, que bajo la rúbrica de "Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos", dispone lo siguiente:

"1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración. La omisión de esa opción sólo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

La falta de la opción se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir el obligado tributario la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a su cargo. También se considerará renuncia la no aplicación del beneficio en la autoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña".

La norma establece claramente que la opción debe hacerse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación o declaración y ha previsto también que no es suficiente con la mención en el documento público.

En efecto, la opción para la aplicación del beneficio fiscal tiene que hacerse dentro del plazo voluntario de presentación de la Autoliquidación. No de otra manera pueden entenderse los términos "la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración".

La escritura pública es el documento que formaliza el negocio jurídico y se otorga ante un Notario, pero para que surta efectos tributarios frente a la Administración tendrá que presentarse ante la Junta de Extremadura. En este caso, la escritura pública que acompaña a la Autoliquidación no se presenta ante la Junta de Extremadura hasta el día 29-1-2015, es decir, fuera del plazo voluntario de declaración que era de un mes desde el otorgamiento de la escritura pública. No puede confundirse la declaración contenida en el documento notarial con la fecha de presentación a efectos tributarios que tiene lugar cuando se presenta la Autoliquidación ante la Administración el día 29-1-2015, como acredita el sello de la oficina tributaria de Badajoz. Hasta entonces, no existe una verdadera declaración del obligado tributario ante la oficina tributaria.

De seguir la tesis de la parte actora, la escritura pública no se habría presentado fuera del plazo voluntario de presentación y no debería llevar consigo el recargo de presentación voluntaria pero extemporánea del artículo 27 LGT que contiene la Liquidación Provisional. No es así. La escritura pública tiene que presentarse ante una oficina tributaria para que surta efectos. Al no hacerse dentro del plazo reglamentario, no se optó en plazo por el beneficio fiscal que la parte pretende aplicarse.

La Notaría donde se otorgó la escritura pública no es un órgano administrativo con competencias en materia tributaria. La realización del negocio jurídico ante el Notario no suple la necesidad de presentar la declaración ante la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria. Los artículos 119.1 y 120.1 LGT que regulan las declaraciones y autoliquidaciones tributarias exigen que las mismas sean presentadas ante la Administración Tributaria. De lo contrario, estamos ante declaraciones de voluntad de los interesados sin eficacia tributaria alguna.

El artículo 64.1 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo , también ha previsto que se considerará renuncia a la aplicación del beneficio fiscal la no aplicación del beneficio en la autoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña, como ocurre en el presente supuesto de hecho. La declaración fiscal recogida en la escritura pública no es suficiente si la opción no se realiza dentro de plazo.

QUINTO.- La controversia suscitada ha sido anteriormente resuelta por esta Sala de Justicia en sentido desestimatorio a la pretensión de la parte actora. La Resolución del TEAR de Extremadura se apoya en las sentencias de la Sala para desestimar la reclamación económico-administrativa, de modo que la parte demandante no puede ignorar los anteriores pronunciamientos del TSJ de Extremadura sobre esta cuestión, siendo procedente aplicar la misma solución al presente caso en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina. También el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Sección de Impuestos Directos de la Junta de Extremadura recogía una sentencia de la Sala que se había pronunciado sobre esta cuestión.

A modo de ejemplo, citamos la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 26-5-5015, Nº de Recurso: 763/2014 , Nº de Resolución: 399/2015, cuya argumentación resulta igualmente válida para el presente supuesto de hecho. La sentencia expone lo siguiente:

"QUINTO.- La controversia del presente juicio contencioso-administrativo versa sobre la aplicación del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que dispone lo siguiente: "Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario". El precepto es continuación del artículo 16 de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos. La Administración Tributaria aplica este precepto legal para no aplicar la reducción por adquisición de la vivienda habitual de la persona fallecida prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

SEXTO.- El plazo para presentar la Declaración tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones era de seis meses desde el día 6-1-2010, en que falleció don Bernabe. Los contribuyentes no presentaron la Declaración tributaria hasta el día 14-7-2010, es decir, fuera del plazo voluntario de declaración. En consecuencia, al no solicitar la aplicación de la reducción por adquisición de la vivienda habitual dentro del período voluntario de declaración renunciaron a la aplicación del beneficio fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre , que de forma expresa y clara dispone que de no optar por los beneficios fiscales dentro del período voluntario de declaración se entiende que renuncia a los mismos. La norma contenida en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre , no afecta a la definición de la reducción contemplada en la legislación estatal sino a la forma y plazo en que debe solicitarse o aplicarse el beneficio fiscal, de modo que estamos ante una norma de gestión que regula la forma y requisitos que deben cumplir las Autoliquidaciones y Declaraciones de los obligados tributarios. Se trata de una norma de gestión tributaria que hace que la Administración Tributaria gestione las Autoliquidaciones o Declaraciones en la forma en que son presentadas, sin que puedan aplicarse fuera del período voluntario de declaración beneficios fiscales a los que se ha renunciado pues pueden no cumplirse todos los requisitos que la norma prevé. El precepto citado puede ponerse en relación con el artículo 119.3 LGT que establece que "Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración". Los demandantes debieron solicitar el beneficio fiscal dentro del período voluntario de plazo. Al no hacerlo, no pueden interesar su aplicación después de vencido el período voluntario de declaración.

SÉPTIMO.- En idéntico sentido, sobre la aplicación de esta norma de gestión, nos hemos pronunciado anteriormente en las sentencias de esta Sala de Justicia de fechas 22-4- 2015 (recurso número 244/2013 ), 12-2-2015 (recurso número 451/2013 ), 27-1-2015 (recurso número 699/2012 ), 17-12-2014 (recurso número 395/2013 ), 23-10-2014 (recurso número 295/2013 ), 15-5-2014 (recurso número 571/2012 ) y 9-7-2013 (recurso número 810/2011 ).

En la sentencia de fecha 9-7-2013, recurso número 810/2011 , hemos señalado lo siguiente: "La solución al presente supuesto de hecho se encuentra en el artículo 16 de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos... En consecuencia, al no aplicar el tipo bonificado o presentar la solicitud de beneficio fiscal renunció a la aplicación del tipo bonificado por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma mencionada que de forma expresa y clara dispone que de no optar por los beneficios fiscales dentro del período voluntario de declaración se entiende que renuncia a los mismos. Se trata de una norma de gestión tributaria que hace que la Administración Tributaria gestione las Autoliquidaciones en la forma en que son presentadas, sin que puedan aplicarse fuera del período voluntario de declaración beneficios fiscales a los que se ha renunciado pues pueden no cumplirse todos los requisitos que la norma prevé como son los que se refieren al valor de la vivienda, rentas del contribuyente o carácter de vivienda habitual del inmueble adquirido".

OCTAVO.- La sentencia de fecha 15-5-2014 (recurso número 571/2012 ) declara lo siguiente: "A juicio de la Sala, el art. 29 del Decreto Legislativo Extremeño 1/2006 no vulnera la normativa del Estado, ya que al establecer que la opción por la aplicación de beneficios fiscales deberá ejercerse expresamente en el periodo voluntario de declaración o autoliquidación, y que de no hacerse así y salvo lo que se disponga en la normativa propia de cada beneficio fiscal se entenderá que se renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario, no lleva a cabo sino una explicitación de la propia dinámica de liquidación del tributo, que ha de verificarse en un trámite anterior a que se verifique la misma, ya que de lo contrario, tal operación se verificaría sin los elementos esenciales. El particular no podría ejercer una autoliquidación correcta si no contempla tal extremo, y de lo contrario ¿qué validez tendría tal autodeclaración? Sin que se puede condenar a la Administración a que presente una liquidación sin los elementos esenciales, ya que ¿para qué insta el particular a que la Administración liquide si después él puede modificar los elementos esenciales de tal liquidación? La recurrente señala que en tanto no se haya alcanzado la firmeza es posible la alegación, pero cuándo sería ese plazo, y desde luego no constituye ninguna carga excesiva que el particular exponga en el plazo de 6 meses, qué beneficios correctos entiende que quiere alegar y concurren, sin que baste como pretende la recurrente que en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia se mencione que se solicitan los beneficios fiscales pertinentes, especialmente, dicho todo ello si tal reducción no se produce automáticamente o se deduce inexorablemente, como lo es el caso que nos ocupa, en que se deben reunir una serie de requisitos que no se deducen inexorablemente de la declaración presentada, como lo es que los bienes integren una empresa individual, para lo que es preciso que se acrediten una serie de extremos que son necesarios para tal consideración, incluido el compromiso del ejercicio continuado de la actividad en el periodo de 10 años. El citado art. 29 del texto refundido de 2006 tiene su base en la Ley 9/2005 de idéntico contenido; y el art. 40 de la Ley 21/2001 atribuye a las CCAA competencia por regular aspectos de gestión y liquidación, reservándose la competencia para establecer el régimen de autoliquidación, que es el aspecto al que se refiere la materia propiamente".

NOVENO.- En cuanto a la competencia normativa de la Comunidad Autónoma para establecer esta norma que afecta a la gestión tributo se encuentra en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , que recoge que "En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas: c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión" y en el artículo 48.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que establece que "Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto".

OCTAVO.- En idéntico sentido nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-3-2019, Sentencia: 112/2019, Recurso: 236/2018, Roj: STSJ EXT 356/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:356.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la regla general del principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas.

No se aprecian serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales ni circunstancias para su limitación. Las costas se tasarán por la cuantía del proceso.

El presente juicio contencioso-administrativo tiene dos partes demandadas: la Administración General del Estado en defensa de la actuación del TEAR de Extremadura, órgano económico-administrativo que resuelve las reclamaciones en materia de tributos cedidos, y la Junta de Extremadura que es la Administración competente para la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estamos ante dos Administraciones Públicas distintas y con diferente personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico-administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa. Las dos Administraciones tienen legitimación pasiva para comparecer en este proceso y son partes demandadas, en aplicación del artículo 21.1.apartados a) y b) LJCA, por lo que se impone el pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, en nombre y representación de doña Santiaga, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 25 de octubre de 2022, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura. Las costas se tasarán por la cuantía del proceso.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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