Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 715/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 157/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 715/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100732
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6929
Núm. Roj: STSJ GAL 6929:2023
Encabezamiento
Recurrente: Dª. Encarna
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 10 de octubre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 157/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Encarna, representada por la procuradora Dª. Amparo González Martínez y dirigida por la letrada Dª. María Belén García Balado, contra la denegación presunta de la reclamación, presentada ante la entidad FREMAP, de la indemnización de 60.014,29 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 61 representada por el procurador D. Daniel Adrián López- Valcárcel Torres y dirigida por el letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Encarna impugna la denegación presunta de la reclamación, presentada ante la entidad FREMAP, de la indemnización de 60.014,29 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la imputación de deficiente asistencia médico sanitaria prestada tras el accidente laboral sufrido el 23 de julio de 2018 mientras prestaba sus servicios como cajera en el supermercado Alcampo de Vigo, al pisar unos cristales que se hallaban en el suelo, que se clavaron en la planta de su pie derecho.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare la responsabilidad de la Mutua Fremap demandada, indemnizando a la recurrente en la cuantía de sesenta mil catorce euros con veintinueve céntimos (60.014,29€) en concepto de daños y perjuicios sufridos, además de los intereses correspondientes, que en el supuesto de la compañía aseguradora deben ser los recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Conviene comenzar fijando los hechos acaecidos, que se derivan del expediente administrativo y de las pruebas periciales practicadas.
El 23 de julio de 2018 doña Encarna, nacida el NUM000 de 1991, sufrió un accidente laboral mientras prestaba sus servicios como cajera en el supermercado Alcampo de Vigo, al pisar unos cristales que se hallaban en el suelo, que se clavaron en la planta de su pie derecho.
La lesionada recibió asistencia médica ese mismo día por parte de los servicios médicos de su mutua FREMAP, y, con un diagnóstico de herida inciso contusa en el pie derecho, se realizó prueba radiográfica que impresionaba de cuerpo extraño en región volar del pie derecho en el trayecto del quinto metatarsiano, por lo que, bajo anestesia local, se extraen dos cuerpos extraños grandes y cinco pequeños y se protege con Augmentine. Posteriormente se extrae otro más, visible en el control radiológico. Se realiza sutura con dos puntos de aproximación, se refuerza el tratamiento con antibiótico, y se indican frío local y curas.
La evolución postoperatoria es con dolor en la zona de la herida, por lo que en fecha 7 de agosto de 2018 se realiza una ecografía que informa de tracto cicatricial subcutáneo, imagen de cuerpo extraño (impresiona de fragmento laminar de cristal/vidrio), intramuscular, en tercio medio del abductor del 5º dedo, borde lateral del pie. Se programa intervención quirúrgica.
En fecha 21 de agosto de 2018 se realizó en el Hospital Povisa por el doctor Gregorio intervención quirúrgica de extracción de cuerpo extraño en borde lateral de pie derecho, bajo anestesia intradural e isquemia de miembro inferior derecho, abordaje lateral cola 5º metatarsiano derecho, resección en bloque cicatriz entrada cuerpo extraño, disección abductor 5º dedo y exéresis de pequeño cuerpo extraño cristalino, dejando vendaje compresivo tras lavado y cierre cutáneo.
En valoración de 3 de septiembre de 2018 por médico de la mutua la paciente caminaba con apoyo completo, pero refiriendo molestias. Se inicia fisioterapia y baños de contraste, con mejoría clínica, por lo que el 26 de septiembre de 2018 se emite el alta y se sigue con cinco sesiones más de fisioterapia posteriores al alta.
Finalizado el tratamiento de fisioterapia, y ante la persistencia de molestias, que se incrementan al reincorporarse a su trabajo tras disfrute de sus vacaciones, se solicita una nueva ecografía que, según lo informado por la doctora Gloria en fecha 18 de octubre de 2018, evidencia la existencia de: "Imagen de microfragamento cuerpo extraño (impresión cristal/vidrio) en cara profunda tracto cicatricial (tercio medio abductor 5º dedo borde lateral del pie)". Se indica nueva baja laboral.
Valorada nuevamente por el servicio de traumatología, el 20 de octubre de 2018 se decide reintervención, solicitando la paciente a la mutua segunda opinión, por lo que es valorada por otra traumatóloga.
Se le advierte a la paciente de las dificultades de la intervención y de que se podría producir una mayor lesión en el músculo abductor del 5º dedo en el intento de extracción de los cristales. La paciente asume finalmente el riesgo quirúrgico y en fecha 23 de noviembre de 2018, tras preoperatorio sin alteraciones reseñables y con anestesia troncular pie derecho e isquemia de miembro inferior derecho, se realiza en Povisa nueva intervención quirúrgica (3ª), después de localizar dos cuerpos extraños de pequeño tamaño con ecografía. La operación consiste en abordaje sobre cicatriz previa, exéresis de 3 nódulos fibrosos en tejido celular subcutáneo y espacio submetacarpiano sugestivos de granuloma cuerpo extraño, sin signos clínicos de infección. Lavado son S.F. Sutura piel con Nylon 3.0. Cura + vendaje compresivo".
Tras la anterior intervención quirúrgica la lesionada recibe tratamiento médico de fisioterapia (incluyendo reeducación de la marcha) y se le indica la utilización de plantillas, pese a lo cual persisten molestias.
Ante la persistencia del dolor, el día 10 de enero de 2019 se realiza una nueva ecografía a la paciente, que es informada de la siguiente manera: "Imagen de diminuto cuerpo extraño (impresiona de cristal/vidrio) entre cara profunda del tracto cicatricial, vertiente palmar, y fibras del abductor del 5º dedo."
En fecha 23 de enero de 2019 el doctor Gregorio informa de que se ha realizado a su instancia una resonancia nuclear magnética (en adelante, "RNM") del pie derecho de la lesionada, que evidencia cambios postquirúrgicos en tejido celular subcutáneo de región lateral y signos sugestivos de leve tenosinovitis peroneos. También informa el doctor Gregorio que en ecografía realizada a la lesionada "...se localiza el cuerpo extraño dentro de la masa muscular de abductor de 5º dedo, sin dolor a la palpación en la vaina de los tendones peroneos", y recomienda ", por lo que recomienda de nuevo intervenir con retirada del cuerpo extraño de la masa muscular del abductor del 5º dedo pie derecho".
Tras solicitar una segunda opinión, la paciente asume la nueva intervención quirúrgica, por lo que es derivada al Hospital Fremap Majadahonda.
De acuerdo con lo informado por la Dra. Gloria, en fecha 13 de febrero de 2019 se realiza a la lesionada intervención quirúrgica (4ª) ecoguiada (Extracción de cuerpo extraño, de piel y tejido celular subcutáneo) con control ecográfico posterior, donde no se visualiza presencia de cuerpo extraño.
Tras la recuperación de la intervención realizada, persisten los síntomas, por lo que en fecha 7 de marzo de 2019 se realiza una nueva ecografía a la paciente, que evidencia: "Imagen de diminuto cuerpo extraño (impresiona cristal/vidrio) entre cara profunda del tracto cicatricial, vertiente plantar, y fibras del abductor del 5º dedo", a la vista de lo cual se programa una nueva intervención quirúrgica.
Finalmente, en fecha 15 de mayo de 2019, el doctor Leandro realiza nueva intervención quirúrgica (5ª) en el Hospital de Vigo, con anestesia local, retirando fragmentos de cristal y advirtiendo a la lesionada que le queda algún polvillo de cristal, pero por tratarse de polvillo no puede ser extraído.
Tras este último procedimiento quirúrgico doña Encarna presenta diversas molestias y pinchazos en la zona de intervención, pero una nueva ecografía, realizada el 5 de junio de 2019 informa de: "Cambios postquirúrgicos, tracto cicatricial subcutáneo extenso hasta músculo abductor del 5º dedo, sin imágenes de cuerpo extraño, edema, colecciones u otros hallazgos destacables".
El 14 de junio de 2019 la paciente inició rehabilitación, y el 10 de julio de 2019 fue valorada nuevamente por el traumatólogo doctor Gregorio, quien informó que estaba estabilizado el tratamiento de la lesión por la herida y cuerpo extraño, añadiendo que la cicatriz podría mejorar en breve plazo, pero la clínica sensitiva cutánea en una paciente a tratamiento por hipotiroidismo precisa descartar polineuropatía, por lo que se solicitó estudio de función tiroidea y descartar polineuropatía periférica.
Valorada por el servicio de medicina interna por la persistencia de parestesia e hipoestesia en dorso del pie y ocasionalmente en zona pretibial, que aumentó desde el mes de febrero y no mejoró con la retirada del cuerpo extraño, se solicita electromiografía que, realizada el 22 de julio de 2019 en el Hospital Povisa, ofreció como resultado que "la exploración neurofisiológica no ha mostrado actualmente datos que sugieran afectación del nervio peroneal derecho (capas profunda y superficial)".
Tras 43 sesiones de rehabilitación la paciente deambulaba sin claudicar, desaparecieron las molestias aunque persiste el adormecimiento de la zona afectada, y tras nueva revisión con traumatología el 28 de agosto de 2019 se comenta que la situación clínica se halla estabilizada, con herida en borde lateral del pie derecho sin presencia de cuerpo extraño, por lo que se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas razonables.
La paciente no refiere dolor pero sí hipoestesia en el dorso del pie, a veces sensación de pinchazos a nivel de la cicatriz, sin cojera, movilidad completa de tobillo y pie, deambula apoyando totalmente el miembro inferior derecho, por lo que se veía capacitada para trabajar.
Finalmente, y de acuerdo con lo informado por la doctora doña Noelia en fecha 18 de septiembre de 2019, la paciente causó alta en fecha 16.09.2019.
Ante todo conviene recordar que a las mutuas es aplicable toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la salud, porque "La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda" ( STS de 10 de Diciembre de 2009, recurso de casación 1885/2008, 22 de marzo de 2011, RC 984/2009, 25 de mayo de 2011, RC nº 6163/2006, y de 26 de octubre de 2011, RCA unificación de doctrina 388/2009). Y ello es así porque las mismas tienen atribuida la colaboración con la Administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones públicas.
Por tanto, también cuando se reclama frente a una mutua hay que abordar el asunto al igual que cuando se impugna una resolución de la Administración sanitaria, de modo que conviene recordar que asimismo la sanitaria es una obligación de medios porque, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, (recurso de casación 2241/2011), así como la de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, "el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Ello está directamente conectado al elemento de la antijuridicidad, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la "
En este sentido, la citada sentencia de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una vez aclarado que el régimen a seguir cuando se trata de una reclamación frente a una mutua ha de ser el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conviene poner de manifiesto la doctrina que sobre ésta emana de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ( recurso de casación 1515/2005), de 11 de noviembre de 2011 ( RCA 3879/2009), de 7 de diciembre de 2011 ( RC 6613/2009), y de 22 de junio de 2012, ( RC 2506/2011) compendian los requisitos que son precisos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración declarando:
"
1. La imputación de responsabilidad a la Administración se conduce por dos vías, en primer lugar la alegación de una anómala e insuficiente asistencia sanitaria por parte de los facultativos de la mutua Fremap en las asistencias prestadas a la recurrente, y en segundo lugar que no se ha llevado a cabo un consentimiento informado de los riesgos que las cirugías podían generar. Cada una de esas alegaciones merecen un análisis individualizado.
2. La imputación de negligencia que se achaca a la asistencia sanitaria la deriva la recurrente del hecho de que ya en la primera intervención se han cometido numerosas irregularidades que han ocasionado que los cristales vayan rompiendo dentro del pie en secciones más pequeñas y queden restos de polvo de cristal en el mismo, concretando el único motivo en la alegación de que no se ha extraído correctamente, ya en la primera intervención, los cristales, a lo que añade el mal estado de las instalaciones y la falta de material, así como las deficientes pruebas realizadas, pues desde el primer momento se podía haber realizado una ecografía, no radiografías, y proceder a la extracción con una ecoguiada, como así ha sucedido en la quinta intervención.
3. Cuando la demandante se refiere al estado de las instalaciones en que fue atendida la paciente en la primera ocasión alude a que a la sazón el nuevo hospital de Fremap en el Castro de Vigo se encontraba aun en obras, y cuando menciona la falta de material parece aludir a que las extracciones en esa primera asistencia tuvo lugar con una pinza, y, tras agotar las esterilizadas y las gasas, se le informó que ya tenía que procederse a la sutura de la zona.
Ni uno ni otro extremo han quedado acreditados, pues no consta que el hospital de Fremap en el Castro de Vigo el 23 de julio de 2018 estuviera en obras, ni existe la más mínima prueba de que el estado de las instalaciones hayan tenido la menor incidencia en la asistencia prestada en la primera ocasión. Tampoco ha quedado demostrado que se hubieran agotado las gasas esterilizadas ni que ello haya tenido la menor relevancia en el resultado final. En ese sentido resulta sintomático que en la vista celebrada nada se haya preguntado sobre dichos extremos a ninguno de los peritos que han depuesto.
Ya desde ahora conviene puntualizar que, a la hora de enjuiciar la actuación sanitaria, la Sala otorga mayor fuerza de convicción al informe pericial emitido, a instancia de la demandada, por el facultativo don Juan María, no sólo por ser especialista en traumatología (poca importancia tiene a estos efectos que la especialidad no la haya obtenido vía MIR sino Mesto), sino también por lo razonable de las argumentaciones esgrimidas y la congruencia de ellas con el devenir de los hechos acaecidos, que han sido anteriormente especificados. Frente a ello el informe prestado a instancia de la actora ha sido elaborado por don Juan Francisco, especialista en valoración de daño corporal.
En todo caso, al prestar declaración en la vista celebrada ambos peritos han coincidido al manifestar que la actuación de los facultativos que prestaron asistencia a la recurrente se adecuó a la "
Al margen de lo anterior, el doctor Juan María ha sido todavía más rotundo al concluir que el tratamiento seguido se ha ajustado a la "
El doctor Juan María analiza cada una de las intervenciones practicadas y encuentra justificación a todas ellas, lo cual tampoco es contradicho por el perito doctor Juan Francisco. Así, es lógico que el 23 de julio de 2018 se procediese a la retirada solamente de todos los cuerpos cristalinos visibles, sin que se pueda considerar negligente la ausencia de comprobación por ecografía en ese momento inicial, pues en un primer momento se retiran los cuerpos extraños visibles y que no generan deterioro importante del tejido celular y de la zona en que están incluidos, ya que la decisión de retirar los cuerpos extraños ubicados por debajo de la capa dérmica depende del tamaño, de la composición, la accesibilidad y de los efectos mecánicos e inflamatorios que se prevén, siendo así que algunos materiales inertes, como el vidrio, metal o plástico, pueden no desencadenar una respuesta inflamatoria normal. Es por ello que es suficiente la comprobación por radiografía de esos restos de cristales, por cuyo medio se consiguió la extracción en ese momento inicial de dos cuerpos extraños grandes y cinco pequeños, protegiéndose seguidamente con antibiótico para prevenir cualquier infección. Como se ha aclarado en la vista celebrada, a veces respecto a estos cuerpos extraños el propio cuerpo los rodea con un proceso fibrótico, unos los expulsa y otros los enclaustra, muchos de ellos son milimétricos y no se ven. Lo cierto es que la ecografía debe emplearse si se presenta granuloma rodeado de un proceso fibrótico, lo cual sucede en un segundo momento, cuando es más fácil de localizar, advirtiendo que se trata de causar el menor daño posible en el tejido muscular subcutáneo y en las capas superficiales de los músculos. En definitiva, tal como aclara este perito, se extraen los cristales grandes en la primera intervención, se ponen antibióticos y los pequeños hay que esperar a que se forme un granuloma para que sea más fácil localizarlos, por lo que se dejan los pequeños para ver la evolución.
Aclarada la adecuada actuación en esa primera intervención de 23/7/2018, las subsiguientes demuestran el seguimiento mantenido a la paciente y la búsqueda de otros cuerpos extraños a través de ecografía una vez que el tamaño de esos cuerpos extraños ha provocado su inclusión en granulomas, que se retiran una vez que se detectan. Así es como se explica la necesidad de la segunda y tercera intervenciones, el 21 de agosto y el 23 de noviembre de 2018, una vez comprobada, mediante ecografía, la existencia de un cuerpo extraño en el tercio medio del abductor del quinto dedo y borde lateral del pie, teniendo lugar la extracción de tres nódulos fibrosos (granulomas de cuerpo extraño) sin signos clínicos de infección.
Dado que se seguían encontrando cuerpos extraños (cristales) microscópicos que provocaban reacción dolorosa, en estudio ecográfico de control de 10 de enero de 2019 se apreció un diminuto cuerpo extraño en la vertiente palmar y fibras del abductor del quinto dedo, no objetivándose el cuerpo extraño en RMN, pese a lo cual es remitida al hospital de Majadahonda, donde el 13 de febrero de 2019 se realiza la extracción con control ecoguidado, pese a lo cual el 8 de marzo de 2019 se realiza nuevo estudio ecográfico que sigue visualizando un diminuto cuerpo extraño entre la cara profunda del tracto cicatricial, el vientre palmar y las fibras del quinto dedo, por lo que el 15 de mayo de 2019, mediante cirugía ecoguiada, se realiza la extracción del cuerpo extraño del pie derecho, con control ecográfico el 5 de junio siguiente, que descarta la existencia de cuerpos extraños.
Con la anterior exposición ha de concluirse que la paciente fue en todo momento controlada y tratada con la debida eficiencia, poniendo a su disposición todos los medios técnicos y humanos con los que contaba la mutua para solventar las consecuencias del accidente laboral, por lo que no existe base alguna para apreciar infracción alguna de la "
La recurrente se queja de que no existe consentimiento informado de cada una de las cinco intervenciones a las que ha sido sometida, sobre todo de la primera de 23 de julio de 2018, de la que considera que se van arrastrando los resultados a los que se ha visto abocada, no siendo informada de las posibles consecuencias adversas y secuelas que pudieran ocasionarle.
En cuanto al derecho a la información asistencial, el artículo 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que "
Ya en lo que se refiere propiamente al consentimiento informado el artículo 8.2 de la misma Ley 41/2002, dispone que:
"
En el ámbito autonómico gallego incide en la regla general del consentimiento verbal el artículo 3.1 de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, que establece:
"
Existen en la historia clínica abundantes anotaciones que permiten deducir que la paciente ha estado constantemente informada de modo verbal, dando respuesta a las consultas realizadas. Así, en el folio 5/20 del expediente, en consulta de 13 de agosto de 2018 se hace constar que se propone exéresis de cuerpo extraño que la paciente acepta, en la página 7/20 se reseña la explicación, dada a la paciente el 22 de octubre de 2018, de los riesgos y técnica para extracción de mayor cantidad de microcristales y extracción de otro fragmento de 2.7 milímetros, firmando el documento de consentimiento informado, que se corresponde con uno de los que figuran a partir del folio 78 del expediente administrativo. Sobre esta intervención en la página 8/20 figura una anotación de la doctora Lourdes en la que, en respuesta a consulta sobre dudas de la paciente, se le explica el modo de localización del fragmento de vidrio mediante ecografía y que el intento de extracción puede provocar lesión muscular. Asimismo consta en el expediente que el 23 de enero de 2019 se recomienda a la paciente intervención para la retirada de un nuevo cuerpo extraño detectado. Igualmente, en las anotaciones correspondientes al hospital de Majadahonda consta que se entrega y explica el consentimiento informado que entiende, acepta y firma.
Aparte de la anterior información verbal, en los folios 78 a 82 del expediente figuran varios documentos de consentimiento informado sobre el tratamiento quirúrgico para extracción de cuerpos extraños. Llevan fecha los de 13 de agosto y 22 de octubre de 2018, constando asimismo otro sin fecha que verosímilmente se refiere a la primera intervención, al margen de que al tratarse en ese caso de una actuación en el servicio de urgencias, y no una intervención programada, se debilita la exigencia de obtención del consentimiento informado por escrito. En todos ellos se explica la intervención (abordaje quirúrgico, revisión plano subcutáneo y búsqueda de cuerpo extraño, exéresis, desbridamiento local y sutura cutánea) y se detallan todas y cada una de las complicaciones que pueden surgir. En los folios 84 y siguientes se aportan los documentos de consentimiento informado de anestesia, en los que asimismo se detallan las complicaciones más importantes que pueden surgir.
Al margen de todo lo anterior, conviene recordar que la moderna jurisprudencia estima que si el resultado lesivo no se produjo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas no puede apreciarse infracción de la "
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (recurso 1432/2019) explica la evolución de la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos:
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Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser presunta la denegación la reclamación presentada, por no constar respuesta expresa, la recurrente se ha visto abocada a acudir a esta vía jurisdiccional, lo que se estima motivo suficiente para que no hayan de imponerse las costas.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0157-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
