Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4390/2022 de 10 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100121

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1554

Núm. Roj: STSJ GAL 1554:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2023

Tribunal Superior Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4390.2022

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 10 de marzo de 2023

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004390/2022 entre partes, como apelante Don Alonso representada por la Procuradora Doña Inés Sánchez Romay, y asistido por el letrado Don Germán Bouso Darriba y como apelado Axencia de Protección da Legalidade Urbanística representado y asistido por el/la letrado/ de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por Don Alonso representada por la Procuradora Doña Inés Sánchez Romay, y asistido por el letrado Don Germán Bouso Darriba contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lugo de fecha 30 de mayo de 2022 derivado del procedimiento ordinario núm. 239.2020.

SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por Don Alonso representada por la Procuradora Doña Inés Sánchez Romay, y asistido por el letrado Don Germán Bouso Darriba contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lugo de fecha 30 de mayo de 2022 derivado del procedimiento ordinario núm. 239.2020 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alonso frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, con intervención del EXCMO. CONCELLO DE RIBADEO, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ORDINARIO número 239/2020, respecto de la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se declara acorde con el ordenamiento jurídico. Las costas procesales -hasta la cifra máxima de seiscientos euros, más impuestos en concepto de honorarios de la Letrada de la APLU- se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO. - Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no analizar los fundamentos recogidos en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones sobre el alcance material de las tareas a realizar para restituir el ordenamiento supuestamente infringido por causa de la demolición de una de las edificaciones.

La sentencia vulnera las previsiones de los arts. 24 CE y 218 de la LEC, puesto que ha prescindido de valorar la práctica totalidad de la prueba propuesta por esta parte; señaladamente, ha omitido el análisis de un informe del Concello de Ribadeo en el que se justifica que las actuaciones discutidas son perfectamente legalizables

En la sentencia se constata que se han apreciado erróneamente algunos hechos; de manera particular, la existencia de tres volúmenes edificatorios. ¿qué situación jurídica merecen los dos volúmenes edificatorios que no están concernidos por el acto recurrido? La resolución judicial no responde a esta cuestión

La sentencia recurrida ignora de manera errónea y sin justificación alguna la aplicación al caso que nos ocupa de las previsiones del PXOM de Ribadeo. ello a pesar de que dicho plan y sus definiciones están adaptadas a la normativa autonómica, y que la tramitación de cualquier licencia para la legalización se debe regir por el PXOM

La sentencia es incoherente internamente, toda vez que si considera que la actuación que no se ajusta a la licencia es la demolición realizada, las consecuencias y efectos deben ser diferentes a los reflejados en el acto recurrido, y pasan por la reconstrucción de lo demolido

Es falso que la actuación realizada "quebrante" las finalidades del artículo 40 de la LSG, ello al margen de que el resultado final de la obra a ejecutar, en caso de que se retome la actuación, sería exactamente igual que la inicialmente autorizada en todos sus parámetros. Antes, al contrario, lo que vulnera el espíritu de la norma es adoptar una medida tan desproporcionada como la que confirma la sentencia, pues implica la imposibilidad de recuperar los usos residenciales preexistentes en la finca

La sentencia ignora que una de las finalidades del procedimiento iniciado es precisamente la de valorar la posibilidad de legalización de las obras

La sentencia recurrida avala la competencia de la APLU para tramitar el procedimiento de legalización urbanística, ello en una frase, sin mayor justificación, y vulnerando la debida motivación de las resoluciones

TERCERO. - El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en tanto no contraríen los de la presente.

1.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no analizar los fundamentos recogidos en el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones sobre el alcance material de las tareas a realizar para restituir el ordenamiento supuestamente infringido por causa de la demolición de una de las edificaciones.

Alega el recurrente/apelante que la Sentencia aquí recurrida incurre en incongruencia omisiva -luego se verá que también en incongruencia interna-, al no analizar los Fundamentos recogidos tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones en relación con el alcance material de las tareas a realizar por esta parte para restituir el ordenamiento jurídico supuestamente infringido.

En primer término respecto a la motivación de la sentencia que imponen los artículos 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , de indudable relevancia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , se ha satisfecho porque se han expresado las razones que motivan la decisión contenida en el fallo de misma y esa exposición ha permitido a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso.

En orden a la incongruencia omisiva se debe recodar que la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 7/2021, de 25 de enero, reitera la doctrina según la cual «es necesario distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y la eventual lesión del derecho fundamental deberá abordarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno»

En este sentido, destacar lo señalado por el Tribunal Supremo en relación con el vicio de incongruencia y falta de motivación de las sentencias, entre otras, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2011, FJ CUARTO: " Y procede rechazar tal motivo de casación por cuanto el vicio de incongruencia que sedenuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dichainfracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, yel vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y suespecífica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamenteexponemos.La jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio deincongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo,que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones".Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienentras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan elvicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impideacogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo,la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinanel vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige deljuzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y paramatizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen eldiscurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder através de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo seaadecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.No hay la incongruencia ni falta de motivación que se denuncian, pues la sentencia seamás o menos extensa sí que expone las razones por las que desestima el recursocontencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por el recurrente, no cabeapreciar ni falta de motivación, ni indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias,así en la número 13/2001, de 29 de enero ( RTC 2001, 13) señala lo siguiente: "convienerecordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es unaexigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretaciónsistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en unEstado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado,y que responde a una doble finalidad:a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que éstacorresponde a una determinada aplicación de la Ley;b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de losrecursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde laperspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisiónfundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizadode todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que sedebate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que seapoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientementemotivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones quepermitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores dela decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, underecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puestoque su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si elrazonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de ladecisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos demotivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1988 , 184) , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998 , 187) , FJ 9 ; 215/1998 , de 11 denoviembre ( RTC 1998, 215) , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999, 206) , FJ3, 187/2000 ( RTC 2000, 187) FJ 2)".

Los fundamentos de la sentencia son a nuestro parecer motivados y congruentes con el debate sustanciado en la instancia que vienen circunscritos al acto recurrido (Resolución del director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 3 de septiembre de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Alonso contra la anterior resolución de 14/10/2019 que acordó declarar que las obras promovidas por Alonso ejecutadas en suelo rústico, consistentes en la demolición total de una vivienda unifamiliar y de una nave preexistentes, para la ejecución en su lugar de una obra de nueva planta destinada a vivienda unifamiliar (de la que se está realizando la cimentación), sin vinculación a una explotación agrícola o ganadera, en el lugar de Costal, en el término municipal de Ribadeo (Lugo) en la parcela NUM000 del polígono NUM001, con referencia catastral NUM002, 2 no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico) señalando que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas (como las que ahora refiere el apelante) que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, que en este particular asunto son suficientemente expresivas que impiden dudas interpretat6ivas de cuál es el criterio del Juzgador en orden al debate suscitado entre las partes.

2.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia vulnera las previsiones de los arts. 24 ce y 218 de la LEC, puesto que ha prescindido de valorar la práctica totalidad de la prueba propuesta por esta parte. señaladamente, ha omitido el análisis de un informe del Concello de Ribadeo en el que se justifica que las actuaciones discutidas son perfectamente legalizables

Alega el apelante que la Sentencia en la práctica ha prescindido valorar, a pesar de la relevancia de algunos de ellos. Por ejemplo, desde un punto de vista de contexto, los relativos a que i) el Proyecto "El Costal" es una actuación integral de naturaleza agrícola, ganadera y forestal, que al margen de poner en valor el territorio del municipio de Ribadeo, ha sido avalada y valorada positivamente en varias ocasiones por Centros Directivos pertenecientes a diversas Administraciones Públicas; ii) las inversiones y contrataciones realizadas estos años en el marco del Proyecto "El Costal"; iii) o la preexistencia de usos residenciales en la Finca "El Costal", y el criterio del Instituto de Estudos do Territorio, de la Consellería de Medioambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia sobre tales usos residenciales y el Proyecto en general. También aquellos puntos de hecho más técnicos, como el pleno respeto de la reconstrucción de la edificación original a todos y cada uno de los parámetros edificatorios y constructivos autorizados por la licencia municipal, o la existencia de cuestiones técnicas sobrevenidas durante la ejecución de las obras que provocaron la necesidad, por motivos de seguridad, de realizar demoliciones no previstas.

En este particular conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 de la LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Así la Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 23 Jul. 2010, Rec. 5496/2009 con referencia ECLI: ES:TS:2010:4106 nos dice: "En consecuencia, no realiza la preceptiva e imprescindible crítica sobre la aplicación de la norma, cuya infracción denuncia, efectuada en la sentencia impugnada (fundamento de derecho quinto y cuarto de la dictada en primera instancia al que expresamente se remite), ni expresa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el error en que, a su juicio, incurre aquélla, requisito exigido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación pretendiendo, en definitiva, por un cauce no adecuado a tal fin, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (...) con la que discrepan por su personal apreciación.

c.- Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.

Pues bien, el planteamiento de la parte de una premisa errónea cual es que la Juzgadora de instancia no explica los motivos de la decisión y que parte de que la obra es ilegal cuando debería ser perfectamente legalizable. A este particular conviene reproducir la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia sumamente esclarecedora de la valoración de la prueba practica al concluir que nos encontramos "En el caso examinado, ha quedado suficientemente acreditado que la actividad efectuada se concreta en una auténtica demolición habiéndose procedido a la destrucción total de las construcciones preexistentes, procediéndose a una desaparición completa de todo lo originario" y como nos dice a continuación "En consecuencia, tanto el informe del IET, como la licencia fueron concedidas para obras de rehabilitación, sin autorizar en ningún momento obras de reconstrucción ni mucho menos la demolición de la edificación tradicional y su sustitución por otra distinta de nueva ejecución", valoración que a la vista de lo actuado no ofrece duda interpretativa alguna.

Así lo que se pretendía por el promotor según memoria era "proyectar la reforma de la edificación existente, conservado sus características volumétricas y estéticas, así como la estructura principal."

Conforme a esta solicitud se concedió por el Ayuntamiento de Ribadeo licencia y pese a las críticas de la apelante en aras de su interés, simplemente señalar que rehabilitar no es demoler sino adaptar lo existente de ahí que el Ayuntamiento paralizase las obras en curso todo ello sin olvidar la obligación recogida en el art. 40 de la ley del Suelo de Galicia de que deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.

En este particular la resolución de la APLU (axencia de legalidade urbanística) de fecha 14 de octubre de 2019 ya constato la demolición total de una vivienda unifamiliar y una nave y que previamente de forma exhaustiva fueron señaladas en el informe de fecha 9 de octubre de 2018 elaborado por el subinspector urbanístico y que de forma gráfica consta en el expediente en referencia a la memoria del proyecto el antes y después de lo ejecutado de ahí que con buen criterio el Ayuntamiento de Ribadeo en resolución de fecha 26 de abril de 2017 acuerda suspender las obras realizadas por el promotor y que por traslado de lo allí realizado al demoler las construcciones se dio traslado a la APLU precisamente por imperativo a sensu contrario del art. 40 de la ley del Suelo de Galicia toda vez que se hicieron desaparecer las obras prexistentes por lo que cobran relevancia los preceptos art. 35 y art. 36 de la Ley del suelo de Galicia ya que nos encontramos ante una nueva construcción en suelo rustico para uso residencial sin estar vinculada a una explotación agroganadera.

3.- MOTIVO DE RECURSO. - En la sentencia se constata que se han apreciado erróneamente algunos hechos. De manera particular, la existencia de tres volúmenes edificatorios. ¿qué situación jurídica merecen los dos volúmenes edificatorios que no están concernidos por el acto recurrido? la resolución judicial no responde a esta cuestión.

Alega el apelante que en la página 5 la Sentencia se refiere a que: "ha quedado suficientemente acreditado que la actividad efectuada se concreta en una auténtica demolición habiéndose procedido a la destrucción total de las construcciones preexistentes". Pues bien, lo cierto es que la afirmación recogida en la página 5 de la Sentencia es errónea, ya que la demolición por razones de seguridad solo concierne a uno de los tres inmuebles que son objeto de recuperación en el contexto de la licencia otorgada -nótese que la APLU, en el acto administrativo recurrido, también obvió el dato de que estamos ante un conjunto edificatorio, y no ante un único inmueble aislado-.

A la vista del expediente administrativo no se comprende que duda interpretativa tiene la parte en orden al objeto del mismo ya que no solo por los informes técnicos sino por el contenido de la resolución resultan claramente definida la construcción afectada por la demolición contraviniendo la licencia de rehabilitación.

4.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia recurrida ignora de manera errónea y sin justificación alguna la aplicación al caso que nos ocupa de las previsiones del PXOM de Ribadeo. Ello a pesar de que dicho plan y sus definiciones están adaptadas a la normativa autonómica, y que la tramitación de cualquier licencia para la legalización se debe regir por el PXOM

Alega el apelante que el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recoge lo que entiende por "normativa aplicable" al caso analizado, en sus páginas 4 y 5. En ellas, precisamente, se ignoran por completo las previsiones del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Ribadeo, a pesar de que son de directa aplicación al caso que nos ocupa -dejando al margen la propia naturaleza de norma jurídica inherente a una figura con el planeamiento general-.

Resulta una interpretación interesada del PXOM dado que este si bien refiere reconstrucción ello no implica sustitución y que en todo caso cualquier nueva actuación dado que no se conserva lo construido deberá ser en atención a lo establecido en los art. 35 y 36 de la Ley del Suelo de Galicia en relación a los usos permitidos en atención a la clasificación del suelo y los usos permitidos de hecho no existe discrepancias como se intenta argumentar entre administraciones sino que precisamente la actuación de la APLU se deriva de la demolición de lo allí construido.

5.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia es incoherente internamente, toda vez que si considera que la actuación que no se ajusta a la licencia es la demolición realizada, las consecuencias y efectos deben ser diferentes a los reflejados en el acto recurrido, y pasan por la reconstrucción de lo demolido

Alega el apelante que la Sentencia parte de la base de que la actuación que vulnera el ordenamiento urbanístico es la demolición de uno de los inmuebles objeto de rehabilitación -el destinado a vivienda-, pues entiende que aunque se hubieran previsto demoliciones parciales en el proyecto, la demolición realizada no está justificada con esa intensidad-. Pues bien, si se entiende que las tareas de demolición realizadas para ejecutar el proyecto exceden de la licencia otorgada -a pesar de que se justifican sobre la base de criterios técnicos y de seguridad-, los efectos que debe recoger la Sentencia han de pasar por ordenar la reconstrucción de lo que según su criterio ha sido indebidamente demolido. Ello sería así conforme a las previsiones del artículo 152.3 de la LSG y 382 del Reglamento de la LSG. Y también atendiendo a normas más antiguas o derogadas, que reflejan exactamente el mismo espíritu, y de las que la regulación actual es tributaria; como ejemplo, el artículo 55 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por lo que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, o el artículo 35 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, que en estos casos establecen como obligación la "reconstrucción de lo indebidamente demolido". El telón de fondo de la normativa es evidente: en caso de que se hayan detectado irregularidades que no resulten legalizables, se deberán reponer las cosas a su estado inmediatamente anterior. En este caso, se reitera, con la reconstrucción de lo demolido

La actuación que corresponda en orden a la determinación de la forma de reestablecer la legalidad urbanística vulnerada es independiente de la resolución recurrida y será en vía de ejecución la que determinara la forma de actuación en caso de que se pudiera optar por la reconstrucción dadas las características del suelo donde se haya la construcción si ello fuera posible, aunque ya la resolución da respuesta a dicha cuestión.

6.- MOTIVO DE RECURSO. - Es falso que la actuación realizada "quebrante" las finalidades del artículo 40 de la LSG. Ello al margen de que el resultado final de la obra a ejecutar, en caso de que se retome la actuación, sería exactamente igual que la inicialmente autorizada en todos sus parámetros. Antes, al contrario, lo que vulnera el espíritu de la norma es adoptar una medida tan desproporcionada como la que confirma la sentencia, pues implica la imposibilidad de recuperar los usos residenciales preexistentes en la finca

Refiere el apelante que la Sentencia refleja en su página 7 que, a pesar de que los usos residenciales son preexistentes en la Finca, la actuación realizada por esta parte -y una hipotética legalización-, quebrantaría la finalidad que prevé el artículo 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia ("LSG") en orden a la reconstrucción, rehabilitación y recuperación de usos residenciales tradicionales en suelo rústico.

Resulta la visión de la parte claramente interesada ante una actuación realizada contraria a la licencia, contraria por tanto a la rehabilitación concedida tras haber ejecutado la demolición de lo allí existente para edificar una nueva construcción, y si como así se infiere pudiera ser lo existente de difícil mantenimiento en orden a la rehabilitación debiera en su caso solicitar una licencia/autorización complementaria que determinara los parámetros de actuación en el conjunto edificatorio.

7.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia ignora que una de las finalidades del procedimiento iniciado es precisamente la de valorar la posibilidad de legalización de las obras

Refiere el apelante que una de las principales finalidades legales del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística -en este caso, iniciado en el año 2017 por el Concello de Ribadeo y que luego asumió la APLU- es valorar la posible legalización de las actuaciones. Sin embargo, esta finalidad -que asumió el Concello, delimitando las actuaciones necesarias para articular la legalización-, es luego ignorada por completo por la Agencia al asumir las competencias del Ente local, y también al adoptar el acto recurrido.

Dicha apreciación olvida que la revisión es del acto recurrido todo ello sin perjuicio que la resolución ya advierte las circunstancias y requisitos que se deberán acreditar para poder construir en el terreno señalando que la explotación deberá ser preexistente, sin que quepa salvo la excepción prevista para personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria (disposición adicional segunda) solicitar autorizaciones simultaneas para una explotación agropecuaria y ara una vivienda y más cuando en este caso el supuesto que se examina es precisamente la licencia de rehabilitación que decae por la demolición de lo existente.

8.- MOTIVO DE RECURSO. - La sentencia recurrida avala la competencia de la APLU para tramitar el procedimiento de legalización urbanística, ello en una frase, sin mayor justificación, y vulnerando la debida motivación de las resoluciones

Refiere el apelante que En el expediente se puede comprobar que una parte central del debate es cuál es la Administración competente para tramitar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Hasta el punto de que dicho procedimiento fue iniciado por el Concello de Ribadeo, y luego asumido sin más por la APLU, que al margen de la tramitación municipal inició un procedimiento paralelo -que aquí se discute-. La trascendencia de la cuestión no es solo formal, ya que materialmente -como también se acredita en el expediente-, en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciado por el Concello de Ribadeo se considera que las actuaciones son perfectamente legalizables, y se indican los trámites a seguir para tal finalidad. Pero en el caso de la APLU -decisión aquí recurrida-, se estima que no hay posibilidad de legalización, y que la solución es "la nada". Esto es, que donde había usos residenciales que precisamente se pretenden recuperar, no se podrá ya realizar ningún tipo de actuación de esa naturaleza, quedando la finca y el proyecto vacío de contenido.

La competencia de la APLU resulta indiscutible de conformidad con el art. 156 y el art. 35.2 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia toda vez que la clasificación del suelo es rustico, competencia que se vincula al expediente precisamente por la actuación de la parte ante la demolición de lo existente por lo que para autorizar una nueva construcción en este tipo de suelo donde se ubica la nueva construcción la competencia no es municipal sino autonómica.

El motivo debe de ser desestimado.

El recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. - Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales a la parte apelante limitada en 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. - Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso representada por la Procuradora Doña Inés Sánchez Romay, y asistido por el letrado Don Germán Bouso Darriba contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lugo de fecha 30 de mayo de 2022 derivado del procedimiento ordinario núm. 239.2020.

SEGUNDO. - Procede la imposición de costas procesales a la parte apelante limitada en 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.