Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 260/2023 de 10 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100612

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4979

Núm. Roj: STSJ GAL 4979:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00553/2024

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 260/2023

Recurrente: Dña. Marina

Administración demandada: Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 10 de julio de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 260/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Marina, representado por la procuradora Dña. Marina Martínez Pillado y dirigida por el letrado D. Iago Pillado Losada, contra el Acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.023 dictado por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Expediente gubernativo Nº NUM000 por el que se acuerda Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Marina, Letrada de la Administración de Justicia destinada en su día en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Cambados, contra el Acuerdo del Sr. Secretario Coordinador Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2.023, siendo parte demandada la Secretaria de Gobierno del Tribunal superior de Justicia de Galicia representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se acuerde la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución recurrida consistente en el Acuerdo del Sr. secretario Coordinador Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2023, y la subsiguiente anulación de la sanción de falta leve impuesta a la recurrente."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y hechos relevantes.

En el presente caso la representación de Dña. Marina interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.023 dictado por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Expediente gubernativo N.º NUM000 por el que se acuerda Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Marina, Letrada de la Administración de Justicia destinada en su día en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 3 de Cambados, contra el Acuerdo del Sr. Secretario Coordinador Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2.023, por el que se le impuso la sanción de apercibimiento como autora de responsable de una falta leve prevista en el Artículo 468.bis.3 a) de la L.O.P.J y artículo 156.1 del Reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, por conducta continuada de falta de consideración de sus subordinados.

Interesa la parte actora la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución recurrida consistente en el Acuerdo del Sr. secretario Coordinador Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2023, y la subsiguiente anulación de la sanción de falta leve impuesta a la recurrente.

El Abogado del Estado en la representación de la Administración demandada,interesa se dicte en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.

En el presente procedimiento consta como prueba, la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo, que incluye las grabaciones de las declaraciones practicadas por el Instructor.

En el presente caso, atendidas las alegaciones de las partes y la documental que consta en los autos, los hechos relevantes son los siguientes.

1º.-Por acuerdo de fecha 18 de octubre de 2.022 se incoó el expediente gubernativo Nº NUM001, de naturaleza disciplinaria, con el fin de realizar la audiencia previa y práctica de prueba sobre posible comisión o no de infracción disciplinaria leve de falta de consideración a las personas funcionarias de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, que trabajan en las oficinas judiciales de Cambados, por parte de la Letrada de la Administración de Justicia Dª Marina.

2º.-Tras la tramitación que consta en el expediente administrativo, el Secretario Coordinador Provincial de Pontevedra, dictó Resolución de fecha 17 de enero de 2.023 por la que declara a la recurrente responsable de una infracción disciplinaria prevista en el art. 468 bis. 3. a) de la LOPJ y art. 156.1 del Reglamento orgánico del Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia, aprobado por RD 1608/2005, como falta leve, por conducta continuada de falta de consideración con sus subordinados, imponiéndosele una sanción de apercibimiento.

3º.-La recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución que fue desestimado por Resolución de fecha 6 de marzo de 2.023 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones administrativas, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

Alegala parte recurrente: "Primer supuesto: ausencia de saludo. La Letrada de la Administración de Justicia recurrente ostentó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 3 de Cambados hasta el 12 de septiembre de 2022. A su llegada, se encontró con un Juzgado que, en parte, venía arrastrando dinámicas de funcionamiento que, a juicio de la LAJ, repercutían negativamente en la organización interna del órgano. Dentro de sus funciones y competencias, emprendió la tarea de dotar al Juzgado de mayor rigor procesal. Desde el comienzo de su estancia en dicho órgano, empezó a modificar dichas inercias con instrucciones a sus funcionarios que contravinieron aquellas pautas de comportamiento que se habían asentado como rutinarias con independencia del LAJ que, en cada momento, ocupase la secretaría del juzgado. Esto provocó el rechazo de una parte sustancial del cuerpo de gestores, tramitadores, y miembros del cuerpo de auxilio judicial, que vieron en esa modificación de sus rutinas una suerte de afrenta. En sus funciones como LAJ en otros juzgados, en especial en el periodo que ostentó provisionalmente la secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 2 de Cambados, mantuvo su voluntad de innovación que le granjeó oposición en el juzgado en el que es titular. A raíz de este desencuentro, la relación entre los funcionarios disconformes con los cambios y la LAJ pasó a ser gradualmente más tensa. Es resaltable señalar que el cuerpo de funcionarios que trabajaban en dicho juzgado había sido relativamente estable. Y que, ante la tesitura de modificar sus pautas de organización, vieron en general a la LAJ como un elemento perturbador en sus rutinas. Por su parte, la LAJ, en su intento por establecer una mejor organización interna, frecuentemente se encontró con un cuerpo funcionarial coordinadamente reacio a los cambios. La relación personal entre los dos bloques acabó resintiéndose de los intentos de modificación, por un lado, y la expectativa de continuidad, por el otro. Releyendo el escrito iniciador de este procedimiento puede comprobarse como la generalidad de las quejas resultan ciertamente un tanto vagas; no nos agrada su carácter, da órdenes confusas, emite juicios de valor, o tiene un tono de voz autoritario. Por su parte, en cada uno de los escritos particulares, se refieren situaciones específicas que, al margen de la exactitud que se le confiera, relatan desencuentros, discrepancias sobre cómo gestionar la oficina judicial y, en general, una animadversión enquistada hacia su persona. Después de las alegaciones vertidas en el escrito inicial, las expuestas en los escritos particulares de cada denunciante, y las declaraciones testificales practicadas, el instructor ha decantado dos hechos que consideró merecedores de sanción; la ausencia de saludo entre la LAJ y los funcionarios, y la adopción de dos diligencias de constancia. Con respecto a la ausencia del saludo, hemos de manifestar lo siguiente. Conforme la LAJ ha declarado, y de contrario no se ha negado, ciertamente minimizó el trato con los subordinados de cara a evitar desacuerdos o malentendidos. Es significativo que, como hemos puesto de manifiesto, el objeto de este procedimiento es, frecuentemente, difícil de delimitar. El instructor Coordinador Provincial ha llevado a cabo una tarea con cuyas conclusiones discrepamos, pero que en todo caso ha supuesto una labor minuciosa de delimitación de si una u otra mínima expresión, o instrucción, podría encerrar algún trato inadecuado. Por ejemplo, en una ocasión, D.ª Krisna refiere como interpretó un comentario cuando se cruzaban por el pasillo, y una instrucción procesal, como sendos menoscabos a su persona por el contexto en el que se realizaron. No parece compatible entrar a analizar situaciones tan puntuales y, al mismo tiempo, reprochar, como hace el instructor, que no se realicen los saludos cada vez que la LAJ y cada uno de los funcionarios se cruzasen a lo largo del día en los pasillos. De hecho, el propio instructor concluye que "ella reaccionó intentando reducir el nivel de contacto para protegerse", pero al mismo tiempo le atribuye a esa minoración del trato una intencionalidad de falta de consideración. 3. Segundo supuesto: diligencias de constancia. La resolución recurrida estima que la emisión de dos diligencias de constancia en sendos expedientes constituye un ejercicio incorrecto de la fe pública, y un consiguiente menoscabo a las funcionarias aludidas en dichas diligencias. En el primer supuesto, el procedimiento PSE 76/20222, el denominado como diligencias secretas, la gestora Doña Krisna recibió un oficio de la UDYCO y dio cuenta de este verbalmente a la juez. El instructor considera que con este gesto se cumplió la debida dación de cuenta por parte de dicha funcionaria. Y, en este punto, la recurrente discrepa de nuevo. En cualquier procedimiento judicial, un juzgado debe funcionar de tal manera que pueda acreditarse la trazabilidad de cualquier trámite o incidencia. Este rigor procesal debe ser mayor en un procedimiento penal, por las consecuencias que para las partes conlleva dicho orden. Pero debe ser extremos en un procedimiento no solo penal, sino que haya sido declarado causa secreta por su gravedad e implicaciones. El hecho físico de recibir un oficio en mano, y dárselo a la jueza porque estaba en la oficina judicial en ese momento, no puede bajo ningún criterio ser considerado dación en cuenta en un procedimiento de esa naturaleza. Cuando la LAJ regresa a la oficina y averigua el proceder de su subordinada, a la que ya había advertido que no quería que en su juzgado se actuase con esa ligereza, lógicamente vio la actuación de la gestora como un desacato. Pero, y más importante, vio la actuación de la gestora como un posible riesgo para la integridad de la causa. Es sabido que, con relativa frecuencia, procedimientos penales devienen en nulidad de actuaciones e incluso absoluciones por defectos formales durante la tramitación de la causa. Es el caso de figuras como el fruto del árbol envenenado, con amplio desarrollo en la jurisprudencia penal. Es en un contexto de celo en el que la LAJ, en un comportamiento irreprochable, opta por dejar constancia el momento exacto y el modo en el que se ha practicado dicha dación de cuenta. Al hacerlo, cumple escrupulosamente con su obligación estatutaria de fedataria procesal. E, igualmente, con ello garantiza que nadie pueda impugnar la validez del oficio ni alegue que fue incorporado al procedimiento sin cumplir con las debidas garantías. El instructor manifiesta que, todo lo más de lo que se podría dar constancia, es que ese mismo día se había dado cuenta a la juez. Pero, al señalarlo, coincide con la LAJ recurrente en que ese hecho sí tiene trascendencia procesal. Ya no solo en cuanto al cómputo de plazos, sino a la, como hemos dicho, propia trazabilidad de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa. En un exceso de celo, el instructor interpreta que la diligencia de constancia hizo sentirse molesta a la gestora. Y esta parte puede entender que se sintiese así, por cuanto las impresiones son por definición subjetivas. Pero nada de ello empece la pertinencia de la diligencia de constancia, en el contenido y alcance plasmados por la LAJ. En el segundo supuesto, el denominado como "expediente del buzo", se repite la discrepancia con el instructor, pero en este supuesto el instructor adopta una posición diferente. Así como en la anterior diligencia considera que la dación en cuenta verbal de la gestora a la juez resulta suficiente, en este supuesto adopta una postura estrictamente formalista. Y discute la adopción de una diligencia de constancia alegando que, al estar el expediente archivado, no procede técnicamente hablar de diligencia de constancia, por cuanto esta solo procede con expedientes en curso. En dicho supuesto, en su acuerdo de 17 de enero de 2023 el secretario Coordinador considera como hechos probados los siguientes: Doña Marina consideraba que la tramitadora estaba desatendiendo la orden que le había dado unos días atrás para que le informase del estado del expediente que denominaban "el del buzo". Llamó desde su despacho a doña Yessenia y le pidió que le informase sobre el estado de dicho expediente. La tramitadora le proporcionó una información escueta, porque se había acordado el archivo del asunto unos días antes, información que no era suficiente para doña Marina. En lugar de subir a su despacho a proporcionarle la información detallada que su superior le demandada, doña Yessenia le contestó que el asunto estaba allí y que podía bajar para recogerlo y estudiarlo. Cuando doña Marina bajó a su oficina y le pidió nuevamente que subiese a darle cuenta, doña Yessenia declinó hacerlo, insistiendo en que ya le había dado cuenta. Da la impresión, con el debido respeto, y aceptando que por supuesto pueda ser una impresión errónea, que el instructor haya querido adoptar una decisión, más que adaptada al supuesto de hecho, salomónica, en la que una pléyade de hechos difusos, que reflejan un desencuentro generalizado, arroje cuando menos una sanción. Las desavenencias entre la LAJ recurrente y los funcionarios que interpusieron la queja duró desde que la referida LAJ empezó a alterar sus rutinas, hasta que la misma decidió optar por otra plaza y se incorporó a la misma. Ha quedado patente, durante la instrucción de este procedimiento, que las partes tienen posiciones enfrentadas sobre cómo debe gestionarse tanto una oficina judicial como las relaciones entre los integrantes de la misma. Durante las declaraciones testificales, del mismo modo, y pese a que no entrasen en diálogos entre la LAJ y las funcionarias declarantes, sí que se puede percibir la existencia de reproches mutuos sobre el periodo laboral compartido. Al margen de los constatados resentimientos entre las partes, de lo actuado no se desprende la comisión de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, sino desavenencias derivadas de caracteres y posiciones laborales diferentes y, con frecuencia, enfrentadas..., Por su analogía al supuesto de hecho, traemos a colación la STS 1691/2019, 10 de diciembre de 2.019 ) ..., La gravedad que presentan las situaciones de acoso moral. Deriva primariamente del atentado que supone para la dignidad humana que proclama el artículo 14 CE ; y de que, cuando resultan acreditados los comportamientos extremos que lo caracterizan, podrá encarnar la violación de uno o varios derechos fundamentales (principalmente el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes del artículo 15 CE , y el derecho al honor del artículo 18 CE ).- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado. Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar,, Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral, ni resulta justificado atribuirles entidad disciplinaria,.., SJS N.º 5, 20 de Julio de 2.018, de Las Palmas de Gran Canaria:,..,Las conclusiones de dicho comité se han incorporado a los autos el 11 de junio de 2018, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, dada su extensión, destacándose que "(...) para concluir, tal y como se ha expuesto con anterioridad, existen antecedentes de trato desconsiderado con los subordinados, existe una lista amplia de ceses de funcionarios interinos que han referido conflictos laborales con el Letrado del Juzgado de primera instancia núm. 7, sentencia firme en la que se establece un trato desconsiderado específicamente hacia Dña. Jacinta, que después de la incoación del expediente disciplinario a D. Osvaldo, éste toma la decisión de no comunicarse con la demandante y de que sea ubicada en la planta tercera, que esto dificulta de manera considerable la ejecución de determinadas tareas de la funcionaria, que le incoan un expediente disciplinario a la funcionaria tras denuncia del Letrado y del Magistrado que fue sobreseído y desestimado, que se produce indefensión porque Dña. Jacinta no sabe si puede acudir a cursos de formación obligatorios o no, ya que no existe el Vº Bº del Letrado, lo mismo sucede con vacaciones y permisos, de los cuales no obtiene respuesta a los diferentes correos que le envía para su conocimiento. la incomunicación recurrente y periódica a la que se ve sometida Dña. Jacinta y lo relatado anteriormente hace concluir que Dña. Jacinta está pasando por una situación de conflicto laboral con contenido de acoso laboral por parte del Letrado D. Osvaldo . Además, Dña. Jacinta sufre consecuencias de este trato con contenido de acoso laboral, refiere diagnóstico distímico y de ansiedad. En este punto esta comisión hace referencia al Informe de la Comisión de Evaluación Médica de la Inspección Médica de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios, con fecha 2 de noviembre de 2016, en donde se manifiesta,.., No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa y cuantitativamente que lo hiciera intolerable,..,"

La Administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "Las resoluciones impugnadas, concretan la falta de consideración con los subordinados en dos circunstancias: la utilización de las diligencias de constancia para fines distintos de los previstos en la ley; y ciertas situaciones de desconsideración cotidiana consistentes en negar de forma habitual el saludo a los funcionarios del juzgado. Estos hechos se producen en un contexto de conflicto y desencuentros entre la LAJ y los subordinados que se reflejan de forma clarísima en el expediente y que la propia recurrente reconoce e incluso explica en su escrito de demanda. En relación con la situación anterior, debemos recordar que una de las responsabilidades de los LAJ es la señalada en el artículo 454 LOPJ ..., En casi todas las situaciones de conflicto es habitual que existan responsabilidades compartidas y desencuentros que acaso todos los concernidos hubieran podido evitar o mitigar. Pero también es cierto que, en una estructura jerarquizada, quien desempeña una función de dirección tiene un razonable "plus" de responsabilidad en este ámbito. Entendemos que es en este contexto en el que hay que situar las conductas que se imputan a la recurrente para la imposición, insistimos, de la sanción más leve que se puede imponer de acuerdo con la regulación legal..., Desde la perspectiva anteriormente señalada, nos parece muy claro que la diligencia de constancia se ha utilizado para una finalidad distinta de la prevista en la ley. De acuerdo con el artículo 456. 1 y 2 LOPJ las diligencias de constancias es uno de los tipos de diligencias que puede dictarse para el impulso del procedimiento. Por su parte, la LEC, en su artículo 206.2. 3 º señala que "Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal" En consecuencia, la diligencia de constancia es un instrumento de impulso del procedimiento que tiene por finalidad reflejar determinados actos con trascendencia procesal. En el caso que nos ocupa,,,, la diligencia de constancia extendida tenía por finalidad reflejar que la tramitadora se había negado a darle cuenta del estado de tramitación de un asunto que ya estaba archivado. Nos parece claro que la finalidad de estas diligencias no es poner de relieve un hecho con trascendencia procesal, sino, a lo sumo, reflejar un incumplimiento de los deberes de unos funcionarios, lo cual nada tiene que ver con el impulso procesal,.., la dación de cuenta no tiene otro objeto que comunicar al juez la llegada de escritos o comunicaciones, como se deduce del artículo 178.3 LEC y, en la actualidad no es una responsabilidad exclusiva de los LAJ, a los cuales la LOPJ actual tan solo atribuye la responsabilidad de organizarla. Por lo tanto, tratándose en el caso presente de un asunto (en el primer caso) en el que no hay duda de que el documento presentado ya había llegado a conocimiento de le Juez, una diligencia diciendo que la funcionaria no ha realizado la dación de cuenta en la forma señala por las instrucciones de la LAJ, carece por completo de relevancia procesal y no tiene otro objeto que dejar constancia escrita de un incumplimiento del funcionario, para lo cual ese instrumento no es el cauce adecuado, como acertadamente se señala en las resoluciones recurridas. Algo parecido ocurre en el segundo supuesto en que se trata tan solo del deber de informar a a la LAJ sobre concretas incidencias de un procedimiento ya archivado, por lo que la diligencia de constancia carece por completo de eficacia procesal. Tratándose de unas diligencias que carecen de relevancia procesal, su utilización, en el contexto de una situación de desencuentro y enfrentamientos entre la LAJ y los funcionarios, no tiene otro objeto que desacreditar a los funcionarios, lo cual puede encuadrarse en la existencia de una falta de consideración hacia los mismos, lo que justifica la imposición de la sanción. La ausencia del saludo, siendo una circunstancia aparentemente nimia, en el contexto de un conflicto que la conducta de la recurrente tiende a agravar y no a mitigar, sí cobra relevancia como una innecesaria manifestación de desconsideración, merecedora, en conjunción con la circunstancia anterior y en el contexto indicado, de un leve apercibimiento".

TERCERO. - Análisis de las alegaciones realizadas.

En primer lugar,atendidas las alegaciones realizadas en la demanda presentada debe señalarse que la parte recurrente no realiza ningún reproche jurídico, ni formal ni material, a la tramitación del expediente gubernativo. En relación con el expediente tramitado que ha sido remitido a esta Sala, debe señalarse que consta que el mismo se ha tramitado de conformidad con la normativa, constando las grabaciones de las declaraciones testificales practicadas por el Sr. secretario instructor mediante videoconferencia en las que estuvo presenta también a través del mismo sistema la recurrente. Se han respetado las normas del procedimiento sancionador, así como los derechos de la recurrente.

En segundo lugar,debe ponerse de manifiesto que el contenido del escrito de demanda, apartado de hechos y el fondo de la cuestión se han transcrito de manera casi íntegra en la presente Sentencia a efectos de una mayor claridad expositiva.

De la lectura de esos contenidos, se concluye que la parte recurrente se limita a realizar una exposición de los hechos acaecidos desde su perspectiva, que se muestra contraria a las de los testigos, y finaliza con referencias a dos sentencias que tratan el tema de la distinción entre el mobbing y las desavenencias en los ámbitos laborales, concluyendo en esas sentencias que esas desavenencias no atentan contra la dignidad de las personas.

Analizado el expediente administrativo, incluidas las declaraciones testificales practicadas se concluye que la tramitación es totalmente correcta, y no existe vulneración de ninguna de las garantías formales y sustantivas.

En tercer lugar,centrándonos en el objeto de este procedimiento, debe señalarse, como resulta de los hechos referidos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia, que la sanción impuesta a la recurrente, Sra. Letrada de la administración de justicia en aquellos momentos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 3 de Cambados, fue la de apercibimiento por una infracción disciplinaria prevista en el artículo 468 bis. 3. a) de la LOPJ y art. 156.1 del Reglamento orgánico del Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia, aprobado por RD 1608/2005 ,falta leve, por conducta continuada de falta de consideración con sus subordinados,imponiéndosele una sanción de apercibimiento.

El Artículo 468 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: "3. Se consideran faltas leves: a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave".

El Artículo 156.1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judicialesdispone: "Se consideran faltas leves: 1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave".

Los hechos por los que fue sancionada la recurrente constan detalladamente expuestos en el expediente gubernativo. Así ese expediente se incoó a raíz de las quejas presentadas por varios funcionarios, algunos de los cuales presentaron escritos complementarios al respecto.

Como punto de partida es innegable que la tramitación de este expediente gubernativo ha puesto de manifiesto una "confrontación" clara entre algunos de los funcionarios del Juzgado, fundamentalmente los de la sección penal con la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

En la demanda se refiere en numerosas ocasiones la voluntad de la recurrente de mejorar la dinámica de funcionamiento del Juzgado, y evitar prácticas asentadas no acordes, según su criterio, con las normas procedimentales. No se cuestiona ni la buena voluntad de la recurrente, ni su quehacer profesional, sino que la sanción disciplinaria se le ha impuesto por dos conductas concretas y específicas.

La primera de ellas es la de negar el saludo a alguno de los funcionarios, conducta cuya realidad ha quedado debidamente acreditada en el expediente, y no negada tampoco por la recurrente que refiere que consideró mejor mantener cierta distancia debido a la situación existente. Nuevamente se trata de una actuación probablemente con buena intención, pero desde el punto de vista de la normativa, errónea y constitutiva de la infracción por la que fue sancionada la recurrente.

La recurrente es Letrada de la Administración de Justicia a quien la Ley atribuye diversas funciones y también obligaciones. Entre estas últimas el trato correcto a los funcionarios y al personal de la Administración de justicia. La negación del saludo de manera personal en el ámbito laboral y en la sede del Juzgado, cuando se produce el encuentro físico con alguno de los funcionarios es un comportamiento incorrecto y, en cuanto interesa a este procedimiento, constitutivo de la infracción por la que se sancionó a la recurrente. Por ello, esta conducta ha quedado acreditada y está correctamente tipificada en la infracción por la que se sancionó a la recurrente. Las explicaciones ofrecidas al respecto por la recurrente relativas, nuevamente a la dinámica del trabajo, no desvirtúan la realidad de la comisión de la infracción. Debe recordarse además que la recurrente está facultada legalmente para corregir las conductas laborales no acordes a la Ley, pero no mediante la privación del saludo, sino a través de los procedimientos legalmente establecidos.

En cuanto a la segunda de las conductas, debe señalarse igualmente que la comisión de esa conducta por la recurrente ha quedado acreditada sin género de duda. Se trata de la redacción por parte de la recurrente de dos diligencias de constancia cada una de ellas en el marco de sendos procedimientos penales de instrucción, uno de ellos además declarado secreto. Esas diligencias de constancia en ningún caso obedecían a su finalidad legal, que es la de dar cuenta de la tramitación del procedimiento, es decir, deben referirse a actuaciones procesales.

Así, una de las Diligencias de constancia refiere expresamente: "La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que dada la naturaleza de la presente causa y habiendo dado instrucción verbal a la funcionaria encargada de su tramitación desde el mismo momento de su habilitación en el Sistema de Gestión Procesal, por la referida no se ha dado cuenta a esta Letrada que suscribe de la presentación, en el día de hoy, del oficio presentado por el grupo investigado. Y para que así conste a los efectos oportunos, extiendo la presente. Doy fe".

Del expediente administrativo, y de las declaraciones realizadas, consta que la funcionaria ya había comunicado a la Juez la llegada de ese atestado.

En el otro asunto objeto de controversia, el llamado "expediente del buzo", la diligencia de constancia extendida tenía por finalidad reflejar que la tramitadora se había negado a darle cuenta del estado de tramitación de un asunto que ya estaba archivado, a criterio de la recurrente. La funcionaria refiere que le comunicó por teléfono a la recurrente cuando esta la llamó, que era un asunto archivado. El archivo de ese procedimiento resulta de lo contenido en el expediente administrativo.

Sin embargo, la recurrente redactó otra diligencia de constancia refiriendo la conducta de la funcionaria que ella no consideraba correcta. Poco más cabe añadir a este respecto a lo contenido en el expediente administrativo, a las exhaustivas u detalladas explicaciones ofrecidas por el instructor del expediente. No existe justificación para esa conducta. Nuevamente debe recordarse que la actuación de cualquier funcionario no ajustada a la ley debe ser corregida a través del procedimiento legalmente establecido para ello, no utilizando una diligencia de constancia para hacerlo. Ninguna de las alegaciones de la parte recurrente desvirtúa la realidad de la infracción cometida. El contenido de esas diligencias no obedece a la finalidad legal que tienen las diligencias de constancia, que es dar cuenta de un trámite procesal o de un impulso procesal del procedimiento. No pueden ser utilizadas con otras finalidades distintas.

En definitiva, han quedado debidamente acreditadas las conductas por las que fue sancionada la recurrente, esas conductas están correctamente tipificadas y la sanción impuesta fue la de apercibimiento, es decir la más leve de las previstas. Se cumple con ello también el principio de proporcionalidad.

Por todo lo expuesto procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuestopor la representación de Dña. Marina contra el Acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.023 dictado por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Expediente gubernativo N.º NUM000 por el que se acuerda Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Marina, Letrada de la Administración de Justicia destinada en su día en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Cambados, contra el Acuerdo del Sr. Secretario Coordinador Provincial de Pontevedra de 17 de enero de 2.023, por el que se le impuso la sanción de apercibimiento como autora de responsable de una falta leve prevista en el Artículo 468.bis.3 a) de la L.O.P.J y artículo 156.1 del Reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, por conducta continuada de falta de consideración de sus subordinados,y, Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0260-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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