Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 920/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 596/2022 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 920/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100904

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8048

Núm. Roj: STSJ GAL 8048:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00920/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación núm. 596/2022

Apelante: D. Teodosio

Apelada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de diciembre de 2023.

El recurso de apelación núm. 596/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Teodosio, representado por la procuradora Dña. Ana Lage Pérez, dirigido por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 232/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima, integramente, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Teodosio, representado y asistido por el Letrado D. Antonio-Alberto Calvar Carballo-Pérez, sobre impugnación de la Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el seno de Expediente nº NUM000 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, la cual se confirma, con expresa imposición de costas al demandante, con una limitación de 700 euros".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PO 232/20, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio contra Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada en el seno de Expediente nº NUM000 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, en la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de marzo de 2019 del Director Xeral del Instituto Galego de Vivenda e Solo, en la que se denegó al demandante la subvención del "Programa do bono de alugueiro social" por no cumplir los requisitos de las bases reguladoras.

En la demanda se solicitaba por el recurrente " procédase a estimar el correspondiente Recurso Contencioso - Administrativo y la presente demanda que se formula en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 232/ 2.020 contra Resolución de fecha de quince de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el seno de Recurso de Alzada n.º NUM000 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda en el sentido de declarar su nulidad en tanto su redacción conculca las letras a ) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común con conculca, en la conculca del principio de igualdad, establecido por el artículo 14CE , de la integridad moral y del derecho fundamental a la integridad moral del demandante y recurrente Discapacitado, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE ; o en su defecto, se proceda a declarar su anulabilidad en tanto su redacción conculca el artículo 48 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común con conculca, en la conculca del principio de igualdad, establecido por el artículo 14 CE , de la integridad moral y del derecho fundamental a la integridad moral del demandante y recurrente Discapacitado, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE ; habiendo lugar a declarar la inclusión del demandante y recurrente Discapacitado en el régimen de la Orden de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del Bono de Alquiler Social del Plan Rehavita, Plan Gallego de Rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda2.015-2020; con imposición de costas a la demandada".

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, al considerar que, por un lado, no constan incumplidas las normas del procedimiento administrativo; por otro, que la impugnación se dirigió contra la resolución de 19 de noviembre de 2019, y no contra la Orden de 18 de diciembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan Rehavita, Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, en la que aquélla se basa; y, por último, y principalmente porque, confirmando lo resuelto por la Administración, la solicitud del demandante no tiene cabida en ninguno de los supuestos contemplados para las unidades de convivencia a las que están destinadas las ayudas en cuestión.

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la representación de D. Teodosio se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela. Se interesa en el suplico del recurso:

"Que se tenga por INTERPUESTO, en tiempo y forma, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN (....) contra Sentencia de fecha de veintitrés de mayo de dos mil veintidós dictada en el seno de Procedimiento Ordinario n.º232/ 2.020 en tanto su redacción conculca el derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE , con conculca del derecho fundamental del recurrente Discapacitado a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE , con indefensión con conculca del derecho fundamental del recurrente Discapacitado D. Teodosio a la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales a resolución judicial motivada, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE , con indefensión en la conculca de las exigencias de la jurisprudencia constitucional establecidas en Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 151/ 2.021 de fecha de trece de septiembre , Sentencia de la Ilustrísima Sala Segunda del Tribunal Constitucional n.º 113/ 2.021 de fecha de treinta y uno de mayo , Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional n.º 46/ 2.014 de fecha de siete de abril y en Sentencia de la Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Constitucional n.º 50/ 2.014 de fecha de siete de abril , con quiebra de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE , admítase el mismo con documental que se acompaña a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes (.....) procédase a estimar la presente Apelación que se formula en defensa del Discapacitado D. Teodosio contra Sentencia de fecha de veintitrés de mayo de dos mil veintidós dictada en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 232/ 2.020 por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santiago en la estimación de las pretensiones del Apelante y Discapacitado deducidas en primera instancia procesal que de no apreciarse retroacción de actuaciones procesales al Juzgado de Lo Contencioso - Administrativo n.º 1 de Pontevedra para dicción de Sentencia por el principio de economía procesal debe de resolverse por la presente Ilustrísima Sala ad quem con declaración de que la primera instancia procesal debió de haber sido conocida por el Juzgado de Lo Contencioso -Administrativo n.º 1 de Pontevedra, y ello en tanto la redacción de la Sentencia de fecha de veintitrés de mayo de dos mil veintidós dictada en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 232/ 2.020 mediante la presente Apelación impugnada conculca el derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE , con conculca del derecho fundamental del recurrente Discapacitado a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE , con indefensión con conculca del derecho fundamental del recurrente Discapacitado D. Teodosio a la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales a resolución judicial motivada, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE , con indefensión en la conculca de las exigencias de la jurisprudencia constitucional (....), con quiebra de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE ; con imposición de costas a la Administración demandada y recurrida".

Se alega para ello que en la Sentencia no se resuelve sobre la incompetencia objetiva territorial del Juzgado, que se hizo constar en el hecho primero del escrito de demanda, siendo dicha carencia de resolución de dicha cuestión planteada contraria al derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, con indefensión en la conculca de su derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso judicial con todas las garantías procesales, lo que debe de conllevar a la declaración de nulidad de la Sentencia y su remisión para su definitivo examen por el órgano judicial competente originario, el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n.º 1 de Pontevedra, que indebidamente declaró su incompetencia aun a pesar de la expresa redacción de la regla primera del apartado primero del artículo 14 de la Ley 29/1.998 de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que otorga la competencia de conocimiento de las pretensiones del Discapacitado al Juzgado que se corresponde con el órgano administrativo autor del acto originario sujeto a impugnación, en este caso el correspondiente a la Delegación Territorial de Vivienda de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, cuya competencia del Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra podría sostenerse incluso al amparo del apartado tercero del referido artículo 14 de la LJCA.

En segundo lugar, se indica que en la sentencia apelada se señala que debería de haberse propuesto por el demandante y recurrente Discapacitado en el escrito de demanda una declaración de nulidad de la Orden de 18 de diciembre de 2018, que establece las bases reguladores de las subvenciones del Programa del Bono de Alquiler Social del Plan Rehavita, y que debería de haberse planteado dicha cuestión a través del cauce del apartado segundo del artículo 33 de la LJCA ; y se señala que la carencia de seguimiento de los trámites procedimentales y procesales legalmente establecidos conculca asimismo el derecho fundamental del recurrente Discapacitado a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión, y más aún cuando se propugnó y propuso dicha declaración de nulidad en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, acorde a la proposición de la declaración de nulidad de la Orden de 22 de junio de 2018 dictada por la Consellería de Vivenda e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, efectuada ante la Ilustrísima Sección Primera de la Sala de Lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 93/ 2.019, conforme documental que al presente Recurso de Apelación se acompaña y que si no se aportó con anterioridad se debe precisamente a la conculca del apartado segundo del artículo 33 de la LJCA, en el entendimiento de que habría de declararse la nulidad de la citada Orden de 18 de diciembre de 2018.

Por tanto, se considera que la declaración de nulidad de tal Orden ha de efectuarse en sede de Apelación, de no entenderse procedente la retroacción de actuaciones a la primera instancia procesal para ante el órgano judicial competente correspondiente que se entiende el Juzgado de Lo Contencioso - Administrativo n.º 1 de Pontevedra, para el cumplimiento de dicho trámite procedimental en la declaración de nulidad de las disposiciones de la referida Orden.

Se señala que el recurrente ha de ser considerado beneficiario de las ayudas cuestionadas, como Discapacitado con alto grado de Discapacidad y víctima de agresiones en el ámbito familiar autoría de su progenitora con motivo de desahucio mediando vis compulsiva. Se manifiesta que no es responsabilidad del recurrente, - sin recursos para propio sustento que le imposibilitan acceder a una vivienda en régimen del alquiler a causa y a consecuencia de la agresión, el desahucio mediando vis compulsiva y la fuerte Discapacidad - del vacío normativo y procedimental que reseña la Sentencia apelada, por cuanto dicho vacío procedimental normativo conculca el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa, prescrito por el apartado tercero del artículo 9 CE, las prescripciones del artículo 26 de la Convención de Derechos de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2007, así como el artículo 13 de la Convención de Derechos del Discapacitado de 13 de diciembre de 2006, el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad y su Inclusión Social y el artículo 1, así como el artículo 2 y la letra e) del artículo 3 de la Ley del Parlamento de Galicia de Inclusión Social de Galicia aprobada por Ley 10/2.013 de 27 de noviembre, y los números tres, nueve y diez del artículo 83 de la misma Ley, y todo ello al indebidamente excluirse de los beneficios de las ayudas al recurrente, vulnerando prescripciones establecidas en Sentencias del Tribunal Constitucional que se relacionan, entre ellas la de la Sala Primera n.º 50/ 2.014 de 7 de abril de necesidad de adaptación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos, así como a las circunstancias personales, sociales, familiares y económicas de las personas sujetas a enjuiciamiento en la tutela y amparo jurisdiccional que a los desfavorecidos se les ha de otorgar en tanto, como en el presente caso, víctima Discapacitada, en salvaguarda de su derecho fundamental a la integridad moral, establecido por el artículo 15 CE, conculcada por la sentencia apelada que no amparó sus pretensiones de reconocimiento de beneficios de acceso a la vivienda protegida a las que. Y considerando que en la exigencia de respeto del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad se debería de haber hecho en la declaración de nulidad de la actuación administrativa y de su soporte normativo - Orden de 18 de diciembre de 2018, sin que sea óbice para ello la redacción y forma de redacción del escrito de demanda al amparo de lo prescrito en el apartado segundo del artículo 33 de la LJCA, debiendo ponderarse la situación de las personas en situación de vulnerabilidad en garantía de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Se alega para ello " Hacemos nuestros los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y, en la medida en que las alegaciones hechas de adverso en el recurso de apelación son reproducción de las formuladas en instancia y no desvirtúan lo señalado en la misma, entendemos que procede la desestimación del recurso, al que con este escrito nos oponemos".

CUARTO: Competencia del órgano judicial a quo.

La primera cuestión que se suscita por la parte apelante es la relativa a la falta de resolución en la sentencia recurrida de la alegación de falta de competencia territorial que se había hecho en la demanda.

Al respecto, consta que, en efecto, en la demanda de D. Teodosio se hace la alegación de incompetencia territorial del Juzgado Contencioso- Administrativo de Santiago de Compostela, por considerar que tal competencia corresponde al Juzgado de Pontevedra, pues se trata de acto administrativo recurrido procedente de la Delegación Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, además de que es Pontevedra la localidad de residencia del demandante y recurrente Discapacitado. Sin embargo, nada interesaba en el suplico de la demanda al respecto, y nada fue resuelto sobre esta cuestión en la sentencia. Se considera por el apelante que se habría conculcado el derecho al juez predeterminado por la ley.

Al respecto, ha de valorarse que, como resulta del expediente, aunque el recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Teodosio ante los Juzgados de Pontevedra, recayendo en el contencioso-administrativo nº 1 de la referida ciudad, por éste se dictó auto de fecha 29 de junio de 2020, tras trámite de alegaciones a las partes y dictamen del Ministerio Fiscal, en el que se acordó " Declarar la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL de este órgano judicial.-Declarar que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela". Y ello por cuanto se consideró que la resolución impugnada fue dictada por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, que tiene su sede en Santiago de Compostela; y considerando que se trataba de una materia en la que no cabía la opción del fuero electivo con posibilidad de optar por el Juzgado correspondiente al domicilio del demandante.

En el referido auto se hacía constar que el mismo era firme, no obstante lo cual se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Teodosio, y por auto de fecha 28 de agosto de 2020 se inadmitió el citado recurso por considerar la aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de forma supletoria), según el cual "Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno"; no obstante se reiteró que " con toda evidencia la resolución impugnada nada tiene que ver con materia sancionatoria, ni de responsabilidad patrimonial, careciendo el actor de la posibilidad de fuero electivo. Los actos impugnados fueron dictados por órganos con sede en la ciudad de Santiago de Compostela. Conforme dispone el artículo 14 de la Ley 29/1998 , le corresponde su conocimiento a los Juzgados de dicha ciudad".

Por tanto, existe una resolución judicial firme en la que se declara la falta de competencia del Juzgado de Pontevedra, y se efectúa inhibición a los de Santiago de Compostela, siendo así que, recayendo por reparto en el Juzgado nº 2, en éste se reciben las actuaciones y se asume la competencia sin plantear conflicto de competencia.

Dicho lo anterior, y ante el motivo de impugnación que se efectúa de la sentencia recurrida en cuanto a que ésta no se pronuncia sobre la alegada falta de competencia del Juzgado de Santiago de Compostela, ha de rechazarse el mismo, por cuanto del contenido de los artículos 68 y 69 de la LJCA (en este último únicamente se cita como motivo de inadmisibilidad " Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción", no de competencia), se deriva que no cabe hacer un pronunciamiento sobre competencia en la sentencia, sino que tal pronunciamiento, en su caso, habría de efectuarse mediante auto con anterioridad a ese trámite final del proceso, con audiencia de partes y dictamen del Ministerio Fiscal, lo cual aquí, como ya se ha indicado, se hizo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.

Por ello, nada habría que objetar a la sentencia apelada sobre esta cuestión, pudiendo además añadirse que, incluso, aunque la decisión adoptada por el Juzgado de Pontevedra y asumida por el de Santiago de Compostela fuera errónea, ello no daría lugar a una nulidad de actuaciones por falta de competencia del órgano que conoce del asunto y dicta la sentencia, ya que, de acuerdo con el artículo 238 de la LOPJ son causa de nulidad " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", y en este caso la competencia que discute el demandante es la territorial, pues objetivamente (por la materia) serían competentes ambos Juzgados .

En cualquier caso, ha de indicarse que la declaración de falta de competencia que en su momento efectuó el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra es conforme a derecho, al acomodarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la LJCA, según el cual " 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado...."

Y, en este caso, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, en la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de marzo de 2019 del Director Xeral del Instituto Galego de Vivenda e Solo (aunque quien haga la propuesta sea la Jefa del área Provincial del Instituto), en la que se denegó al demandante la subvención del "Programa do bono de alugueiro social" por no cumplir los requisitos de las bases reguladoras; y estando la sede de la Dirección Xeral citada en Santiago de Compostela, y sin que se trate por lo demás de materia relativa a responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones.

Por tanto, la sentencia apelada no incurre en infracción alguna al no pronunciarse sobre la cuestión de competencia territorial, ésta ya había sido resuelta con carácter firme por un órgano judicial, y la resolución dictada sobre la misma es conforme a derecho, por lo que no puede hablarse de vulneración del juez predeterminado por la ley. En cualquier caso, como se ha dicho, un error en esta cuestión de competencia territorial no supondría causa de nulidad de pleno derecho de la actuación judicial.

QUINTO: No existencia de indefensión en relación a la determinación del objeto del proceso.

En segundo lugar, se señala por la parte apelante como motivo de impugnación que en la sentencia apelada parece indicarse que debería haber recurrido el interesado contra la Orden de 18 de diciembre de 2018, en la que se basa la resolución recurrida, de forma indirecta, pues los argumentos del recurso únicamente podrían valorarse si se solicitase esa nulidad. Y parece indicar el recurrente que se habría causado indefensión por no haber reconducido el juzgador el recurso hacia esa Orden, señalando que por ello se habrían conculcado los trámites procedimentales y procesales legalmente establecidos, y más cuando en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda se había aludido a esa nulidad de la Orden, " acorde a la proposición de la declaración de nulidad de la Orden de 22 de junio de 2018 dictada por la Consellería de Vivenda e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, efectuada ante la Ilustrísima Sección Primera de la Sala de Lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 93/ 2.019 ".

Al efecto ha de indicarse que el recurso contencioso-administrativo claramente se interpone contra " la precitada Resolución de fecha de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el seno de Expediente n.º RA/IGVS/CMATV/2.019/0104 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia", y contra este acto se dirige también la demanda, y en relación con él se efectúa la petición en el suplico.

En el fundamento tercero de la demanda se señala por el recurrente "3º En ese aspecto, se entiende que la Resolución Administrativa de fecha de dieciocho de diciembre de dos mil veinte ....no afronta la situación límite del demandante y recurrente Discapacitado, afrontando no sólo una adición normativa perfectamente compatible con la legalidad existente cuál el auxilio a una víctima Discapacitada de agresiones en el ámbito familiar dentro del marco del artículo 1 de la Orden de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del Bono de Alquiler Social del Plan Rehavita, Plan Gallego de Rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2.015-2020 perfectamente adaptable a las exigencias del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad y su Inclusión Social aprobado por Real Decreto Legislativo n.º 1/ 2.013 ... sino también en la carencia de inclusión del demandante y recurrente de entre los supuestos y presupuestos del apartado sexto del artículo 2 de la Orden de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del Bono de Alquiler Social del Plan Rehavita, Plan Gallego de Rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2.015-2020 que la Resolución Administrativa mediante la presente demanda impugnada obvia aun cuando en el propio demandante Discapacitado concurren las circunstancias de extrema necesidad ...., y que bien podría haber derivado a una concesión de vivienda social en régimen de alquiler al Discapacitado víctima de agresiones en la convivencia familiar a través de su debida inclusión en el Programa de Vivendas Baleiras que nunca se instó ni se auxilió en su consecución por parte de la demandada, a pesar del extremo estado del demandante y recurrente Discapacitado, con el consiguiente desamparo e indefensión que al demandante Discapacitado se le origina con conculca de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral en tanto en la inadmisión a limine lo coloca en un estado de inanición".

Del citado argumento de la demanda no puede derivarse que se esté impugnando de forma indirecta la Orden de 18 de diciembre de 2018, como pretende el apelante, pues ninguna mención específica a ese recurso existe, además de que ninguna petición se concretó en relación con ello. Por tanto, no puede entenderse, ni implícitamente, que se esté recurriendo la Orden en la que se fundamenta la decisión administrativa denegatoria.

Por lo demás, la cita a otro recurso pendiente, relativa a otra Orden (la de 22 de junio de 2018), sin mayor concreción ni explicación, no sirve para apoyar lo pretendido por el recurrente de que por parte del juzgador de primera instancia se dirigiese la resolución del asunto frente a la Orden general (a modo de recurso indirecto, y para plantear, en su caso, cuestión de ilegalidad, pues no resulta competente para declarar la nulidad de disposición general) y no frente al concreto acto recurrido en aplicación de aquélla, pues ello es contrario precisamente a las normas procesales, siendo el recurrente quien ha de concretar el objeto de su recurso y su pretensión relacionada con aquél.

En consecuencia, ha de ser desestimado igualmente este motivo de apelación.

SEXTO: Incumplimiento de los requisitos exigidos para las ayudas solicitadas.

Por último, insiste el recurrente en que, en su condición de discapacitado, que fue desahuciado de su domicilio y víctima de violencia por parte de su progenitora, cumple con los requisitos para acceder al régimen de ayudas demandado.

Al respecto, en la sentencia apelada, se cita lo dispuesto en los artículos 2 (Objeto de las bases reguladoras y régimen de las subvenciones), y 3 (Requisitos de las personas beneficiarias) de la Orden de 18 de diciembre de 2018, de la Consellería demandada, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan Rehavita, Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020(DOG. Número 4, de 7 de enero de 2019).

Asimismo, se invoca el apartado cuarto de la resolución por la que se convocan para el año 2019, con financiación plurianual, las citadas subvenciones (DOG número 7, de 10 de enero de 2019), que señala al hablar de las personas beneficiarias que " Podrán ser personas beneficiarias de este programa las previstas en el artículo 2 de las bases reguladoras, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de las citadas bases.2. Asimismo, podrán ser beneficiarias de las prórrogas extraordinarias previstas en el artículo 6.2 de las bases reguladoras aquellas personas que finalizarán el período máximo ordinario de disfrute de las ayudas de este programa en el año 2018 o durante el año 2019".

Y concluye el juzgado que "En cuanto al fondo del asunto, la citada resolución deniega la solicitud del demandante por no encontrarse dentro de los supuestos de la mentada Orden. Es cierto que el demandante alega y acredita que padece una discapacidad del 45%, que fue desahuciado de una vivienda y que es víctima de violencia doméstica, al haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su madre Dª. Eulalia, sin embargo, como se pone de relieve en la resolución impugnada, el demandante no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2 de la Orden de 1 de diciembre de 2018, y no puede entenderse que la mentada Orden vulnere el derecho a la igualdad y a la integridad moral del recurrente, puesto que el legislador autonómico decidió destinar las ayudas del Plan Rehavita a determinados colectivos, y no pueden asimilarse, a estos efectos, las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia doméstica, que el citado legislador entendió que no era procedente incluir como destinatarios de las citadas ayudas. En el ámbito de los desahucios, el demandante tampoco cumple los requisitos exigidos por la tan mentada Orden de 1 de diciembre de 2018, puesto que ésta exige que se trate de un desahucio por falta de pago de la renta pactada en arrendamientos de vivienda y el demandante fue objeto de una desahucio por precario, y no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, ni se vulnera el principio de igualdad, ni el de integridad moral del demandante, puesto que no pueden asimilarse los procesos de desahucio por falta de pago de la renta a los de desahucio por precario en los que el ocupante no abona renta alguna y ocupa la vivienda de forma gratuita y por mera liberalidad o tolerancia del dueño de la vivienda, teniendo en cuenta que, como se puso de relieve anteriormente, no se está impugnando ni directa, ni indirectamente la Orden antes mencionada. Finalmente, como se contiene en la resolución impugnada, la solicitud del demandante no tiene cabida en ninguno de los otros supuestos contemplados para las unidades de convivencia a las que están destinadas estas ayudas".

Lo razonado por el magistrado de primera instancia ha de ser confirmado, pues en el argumento expuesto se da respuesta al demandante respecto a las cuestiones por él invocadas para fundar su derecho a las ayudas, y recordando asimismo que la Orden reguladora obedece a decisión de la Administración para amparar a determinados colectivos, dentro de su discrecionalidad al adoptar medidas de política social, frente a lo que no pueden alegarse circunstancias o situaciones individuales que no tienen cabida en la norma concreta, pero que, en su caso, pueden tenerla en otras.

Por ello, no puede más que confirmarse la decisión de primera instancia también en cuanto al fondo, ratificando la misma la decisión administrativa denegatoria, que ya había indicado "a persoa solicitante da subvención non se atopa en ningún dos supostos previstos para as unidades de convivencia ás que están destinadas a atender con carácter urxente estas axudas e que se recollen no artigo 2.1 da Orde do 18 de decembro de 2018 pola que se establecen as bases reguladoras das subvencións do programa do bono de alugueiro social do Plan RehaVIta", y razonado además sobre las circunstancias concretas de desahucio, personales y familiares que invocaba el solicitante.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PO 232/20, ha de ser desestimado, confirmándose la referida resolución judicial.

SÉPTIMO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al ser desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse al apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela y, en consecuencia, confirmar la misma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0596-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.