Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 920/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 596/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 920/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100904
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8048
Núm. Roj: STSJ GAL 8048:2023
Encabezamiento
Apelante: D. Teodosio
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 13 de diciembre de 2023.
El recurso de apelación núm. 596/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Teodosio, representado por la procuradora Dña. Ana Lage Pérez, dirigido por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 232/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PO 232/20, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodosio contra Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada en el seno de Expediente nº NUM000 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, en la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de marzo de 2019 del Director Xeral del Instituto Galego de Vivenda e Solo, en la que se denegó al demandante la subvención del "Programa do bono de alugueiro social" por no cumplir los requisitos de las bases reguladoras.
En la demanda se solicitaba por el recurrente "
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, al considerar que, por un lado, no constan incumplidas las normas del procedimiento administrativo; por otro, que la impugnación se dirigió contra la resolución de 19 de noviembre de 2019, y no contra la Orden de 18 de diciembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan Rehavita, Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020, en la que aquélla se basa; y, por último, y principalmente porque, confirmando lo resuelto por la Administración, la solicitud del demandante no tiene cabida en ninguno de los supuestos contemplados para las unidades de convivencia a las que están destinadas las ayudas en cuestión.
Por la representación de D. Teodosio se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela. Se interesa en el suplico del recurso:
Se alega para ello que en la Sentencia no se resuelve sobre la incompetencia objetiva territorial del Juzgado, que se hizo constar en el hecho primero del escrito de demanda, siendo dicha carencia de resolución de dicha cuestión planteada contraria al derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, con indefensión en la conculca de su derecho fundamental a Juez Ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso judicial con todas las garantías procesales, lo que debe de conllevar a la declaración de nulidad de la Sentencia y su remisión para su definitivo examen por el órgano judicial competente originario, el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n.º 1 de Pontevedra, que indebidamente declaró su incompetencia aun a pesar de la expresa redacción de la regla primera del apartado primero del artículo 14 de la Ley 29/1.998 de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que otorga la competencia de conocimiento de las pretensiones del Discapacitado al Juzgado que se corresponde con el órgano administrativo autor del acto originario sujeto a impugnación, en este caso el correspondiente a la Delegación Territorial de Vivienda de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, cuya competencia del Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra podría sostenerse incluso al amparo del apartado tercero del referido artículo 14 de la LJCA.
En segundo lugar, se indica que en la sentencia apelada se señala que debería de haberse propuesto por el demandante y recurrente Discapacitado en el escrito de demanda una declaración de nulidad de la Orden de 18 de diciembre de 2018, que establece las bases reguladores de las subvenciones del Programa del Bono de Alquiler Social del Plan Rehavita, y que debería de haberse planteado dicha cuestión a través del cauce del apartado segundo del artículo 33 de la LJCA ; y se señala que la carencia de seguimiento de los trámites procedimentales y procesales legalmente establecidos conculca asimismo el derecho fundamental del recurrente Discapacitado a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión, y más aún cuando se propugnó y propuso dicha declaración de nulidad en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, acorde a la proposición de la declaración de nulidad de la Orden de 22 de junio de 2018 dictada por la Consellería de Vivenda e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, efectuada ante la Ilustrísima Sección Primera de la Sala de Lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 93/ 2.019, conforme documental que al presente Recurso de Apelación se acompaña y que si no se aportó con anterioridad se debe precisamente a la conculca del apartado segundo del artículo 33 de la LJCA, en el entendimiento de que habría de declararse la nulidad de la citada Orden de 18 de diciembre de 2018.
Por tanto, se considera que la declaración de nulidad de tal Orden ha de efectuarse en sede de Apelación, de no entenderse procedente la retroacción de actuaciones a la primera instancia procesal para ante el órgano judicial competente correspondiente que se entiende el Juzgado de Lo Contencioso - Administrativo n.º 1 de Pontevedra, para el cumplimiento de dicho trámite procedimental en la declaración de nulidad de las disposiciones de la referida Orden.
Se señala que el recurrente ha de ser considerado beneficiario de las ayudas cuestionadas, como Discapacitado con alto grado de Discapacidad y víctima de agresiones en el ámbito familiar autoría de su progenitora con motivo de desahucio mediando vis compulsiva. Se manifiesta que no es responsabilidad del recurrente, - sin recursos para propio sustento que le imposibilitan acceder a una vivienda en régimen del alquiler a causa y a consecuencia de la agresión, el desahucio mediando vis compulsiva y la fuerte Discapacidad - del vacío normativo y procedimental que reseña la Sentencia apelada, por cuanto dicho vacío procedimental normativo conculca el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa, prescrito por el apartado tercero del artículo 9 CE, las prescripciones del artículo 26 de la Convención de Derechos de la Unión Europea de fecha 12 de diciembre de 2007, así como el artículo 13 de la Convención de Derechos del Discapacitado de 13 de diciembre de 2006, el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de Personas con Discapacidad y su Inclusión Social y el artículo 1, así como el artículo 2 y la letra e) del artículo 3 de la Ley del Parlamento de Galicia de Inclusión Social de Galicia aprobada por Ley 10/2.013 de 27 de noviembre, y los números tres, nueve y diez del artículo 83 de la misma Ley, y todo ello al indebidamente excluirse de los beneficios de las ayudas al recurrente, vulnerando prescripciones establecidas en Sentencias del Tribunal Constitucional que se relacionan, entre ellas la de la Sala Primera n.º 50/ 2.014 de 7 de abril de necesidad de adaptación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos, así como a las circunstancias personales, sociales, familiares y económicas de las personas sujetas a enjuiciamiento en la tutela y amparo jurisdiccional que a los desfavorecidos se les ha de otorgar en tanto, como en el presente caso, víctima Discapacitada, en salvaguarda de su derecho fundamental a la integridad moral, establecido por el artículo 15 CE, conculcada por la sentencia apelada que no amparó sus pretensiones de reconocimiento de beneficios de acceso a la vivienda protegida a las que. Y considerando que en la exigencia de respeto del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad se debería de haber hecho en la declaración de nulidad de la actuación administrativa y de su soporte normativo - Orden de 18 de diciembre de 2018, sin que sea óbice para ello la redacción y forma de redacción del escrito de demanda al amparo de lo prescrito en el apartado segundo del artículo 33 de la LJCA, debiendo ponderarse la situación de las personas en situación de vulnerabilidad en garantía de su integridad moral y de su derecho fundamental a su integridad moral, conforme a lo establecido por el artículo 15 CE.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Se alega para ello "
La primera cuestión que se suscita por la parte apelante es la relativa a la falta de resolución en la sentencia recurrida de la alegación de falta de competencia territorial que se había hecho en la demanda.
Al respecto, consta que, en efecto, en la demanda de D. Teodosio se hace la alegación de incompetencia territorial del Juzgado Contencioso- Administrativo de Santiago de Compostela, por considerar que tal competencia corresponde al Juzgado de Pontevedra, pues se trata de acto administrativo recurrido procedente de la Delegación Territorial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, además de que es Pontevedra la localidad de residencia del demandante y recurrente Discapacitado. Sin embargo, nada interesaba en el suplico de la demanda al respecto, y nada fue resuelto sobre esta cuestión en la sentencia. Se considera por el apelante que se habría conculcado el derecho al juez predeterminado por la ley.
Al respecto, ha de valorarse que, como resulta del expediente, aunque el recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Teodosio ante los Juzgados de Pontevedra, recayendo en el contencioso-administrativo nº 1 de la referida ciudad, por éste se dictó auto de fecha 29 de junio de 2020, tras trámite de alegaciones a las partes y dictamen del Ministerio Fiscal, en el que se acordó "
En el referido auto se hacía constar que el mismo era firme, no obstante lo cual se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Teodosio, y por auto de fecha 28 de agosto de 2020 se inadmitió el citado recurso por considerar la aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de forma supletoria), según el cual
Por tanto, existe una resolución judicial firme en la que se declara la falta de competencia del Juzgado de Pontevedra, y se efectúa inhibición a los de Santiago de Compostela, siendo así que, recayendo por reparto en el Juzgado nº 2, en éste se reciben las actuaciones y se asume la competencia sin plantear conflicto de competencia.
Dicho lo anterior, y ante el motivo de impugnación que se efectúa de la sentencia recurrida en cuanto a que ésta no se pronuncia sobre la alegada falta de competencia del Juzgado de Santiago de Compostela, ha de rechazarse el mismo, por cuanto del contenido de los artículos 68 y 69 de la LJCA (en este último únicamente se cita como motivo de inadmisibilidad "
Por ello, nada habría que objetar a la sentencia apelada sobre esta cuestión, pudiendo además añadirse que, incluso, aunque la decisión adoptada por el Juzgado de Pontevedra y asumida por el de Santiago de Compostela fuera errónea, ello no daría lugar a una nulidad de actuaciones por falta de competencia del órgano que conoce del asunto y dicta la sentencia, ya que, de acuerdo con el artículo 238 de la LOPJ son causa de nulidad "
En cualquier caso, ha de indicarse que la declaración de falta de competencia que en su momento efectuó el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra es conforme a derecho, al acomodarse a lo dispuesto en el artículo 14 de la LJCA, según el cual "
Y, en este caso, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia, en la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de marzo de 2019 del Director Xeral del Instituto Galego de Vivenda e Solo (aunque quien haga la propuesta sea la Jefa del área Provincial del Instituto), en la que se denegó al demandante la subvención del "Programa do bono de alugueiro social" por no cumplir los requisitos de las bases reguladoras; y estando la sede de la Dirección Xeral citada en Santiago de Compostela, y sin que se trate por lo demás de materia relativa a responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones.
Por tanto, la sentencia apelada no incurre en infracción alguna al no pronunciarse sobre la cuestión de competencia territorial, ésta ya había sido resuelta con carácter firme por un órgano judicial, y la resolución dictada sobre la misma es conforme a derecho, por lo que no puede hablarse de vulneración del juez predeterminado por la ley. En cualquier caso, como se ha dicho, un error en esta cuestión de competencia territorial no supondría causa de nulidad de pleno derecho de la actuación judicial.
En segundo lugar, se señala por la parte apelante como motivo de impugnación que en la sentencia apelada parece indicarse que debería haber recurrido el interesado contra la Orden de 18 de diciembre de 2018, en la que se basa la resolución recurrida, de forma indirecta, pues los argumentos del recurso únicamente podrían valorarse si se solicitase esa nulidad. Y parece indicar el recurrente que se habría causado indefensión por no haber reconducido el juzgador el recurso hacia esa Orden, señalando que por ello se habrían conculcado los trámites procedimentales y procesales legalmente establecidos, y más cuando en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda se había aludido a esa nulidad de la Orden, "
Al efecto ha de indicarse que el recurso contencioso-administrativo claramente se interpone contra "
En el fundamento tercero de la demanda se señala por el recurrente
Del citado argumento de la demanda no puede derivarse que se esté impugnando de forma indirecta la Orden de 18 de diciembre de 2018, como pretende el apelante, pues ninguna mención específica a ese recurso existe, además de que ninguna petición se concretó en relación con ello. Por tanto, no puede entenderse, ni implícitamente, que se esté recurriendo la Orden en la que se fundamenta la decisión administrativa denegatoria.
Por lo demás, la cita a otro recurso pendiente, relativa a otra Orden (la de 22 de junio de 2018), sin mayor concreción ni explicación, no sirve para apoyar lo pretendido por el recurrente de que por parte del juzgador de primera instancia se dirigiese la resolución del asunto frente a la Orden general (a modo de recurso indirecto, y para plantear, en su caso, cuestión de ilegalidad, pues no resulta competente para declarar la nulidad de disposición general) y no frente al concreto acto recurrido en aplicación de aquélla, pues ello es contrario precisamente a las normas procesales, siendo el recurrente quien ha de concretar el objeto de su recurso y su pretensión relacionada con aquél.
En consecuencia, ha de ser desestimado igualmente este motivo de apelación.
Por último, insiste el recurrente en que, en su condición de discapacitado, que fue desahuciado de su domicilio y víctima de violencia por parte de su progenitora, cumple con los requisitos para acceder al régimen de ayudas demandado.
Al respecto, en la sentencia apelada, se cita lo dispuesto en los artículos 2 (Objeto de las bases reguladoras y régimen de las subvenciones), y 3 (Requisitos de las personas beneficiarias) de la Orden de 18 de diciembre de 2018, de la Consellería demandada, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa del bono de alquiler social del Plan Rehavita, Plan gallego de rehabilitación, alquiler y mejora de acceso a la vivienda 2015-2020(DOG. Número 4, de 7 de enero de 2019).
Asimismo, se invoca el apartado cuarto de la resolución por la que se convocan para el año 2019, con financiación plurianual, las citadas subvenciones (DOG número 7, de 10 de enero de 2019), que señala al hablar de las personas beneficiarias que "
Y concluye el juzgado que
Lo razonado por el magistrado de primera instancia ha de ser confirmado, pues en el argumento expuesto se da respuesta al demandante respecto a las cuestiones por él invocadas para fundar su derecho a las ayudas, y recordando asimismo que la Orden reguladora obedece a decisión de la Administración para amparar a determinados colectivos, dentro de su discrecionalidad al adoptar medidas de política social, frente a lo que no pueden alegarse circunstancias o situaciones individuales que no tienen cabida en la norma concreta, pero que, en su caso, pueden tenerla en otras.
Por ello, no puede más que confirmarse la decisión de primera instancia también en cuanto al fondo, ratificando la misma la decisión administrativa denegatoria, que ya había indicado
En consecuencia, conforme a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el PO 232/20, ha de ser desestimado, confirmándose la referida resolución judicial.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al ser desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse al apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia nº 127/22 de fecha 23 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela y, en consecuencia, confirmar la misma.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0596-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
