Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4303/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100528
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8870
Núm. Roj: STSJ GAL 8870:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 14 de marzo de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4303/2022 interpuesto por DÑA. Pilar, defendida por el Letrado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA y representada por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES, contra la sentencia nº 105/2022, de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 156/2020.
Es parte apelada EL CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representado y defendido por el Letrado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Dña. Pilar recurre en apelación la sentencia, sobre la base de los siguientes motivos:
1º. Incompetencia del órgano que dicta las resoluciones liquidatorias notificadas a la propiedad: no entra dentro de las funciones que el artículo 176 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales atribuyen al Tesorero, la de dictar las resoluciones municipales de liquidación de tributos, sí la de recaudar los derechos y notificar dichas resoluciones. La propia liquidación núm. NUM001, en su apartado tercero dice literalmente y citamos: "recordarse que la presente liquidación deberá aprobarse por resolución de la alcaldía-presidencia de este ayuntamiento", sin que conste dicha habilitación en el expediente administrativo ni haya sido comunicada, por ello, a la parte.
2º. Tramitación prescindiendo del procedimiento establecido generadora de indefensión: el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria derivada de la ejecución subsidiaria ha sido tramitado al margen de los interesados en el mismo quienes, desde el acuerdo de ejecución subsidiaria no tienen conocimiento previo de los costes de la misma. En ningún momento llegaron a notificarse a los interesados los Decretos por los que habían sido aprobabas las liquidaciones, de hecho no existieron, no se realizaron liquidaciones provisionales previas al inicio de las obras con aportación en su caso del informe del arquitecto municipal en el que se valora el importe de dichas obras (Folios 121 y 122), ni las ofertas presentadas (Folios 169 a 172) del expediente (Folios 11 y 12 de la ampliación) ni se ha concedido la posibilidad por ello de discrepar acerca de la valoración de las mismas.
La sentencia de instancia refleja que se dio traslado a los interesados de la resolución de declaración de ruina de la edificación y, una vez declarada la ruina de la edificación y transcurrido el plazo para su ejecución por parte de los interesados, se comunicó a estos la ejecución subsidiaria de dicha resolución. Cierto. A partir de este punto, lo único que se comunicó a los interesados fueron las liquidaciones objeto de impugnación.
3º. Ausencia de motivación de la liquidación impugnada: no contiene la cuantificación de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria, los informes técnicos en los que los mismos se amparan, la resolución del expediente administrativo de contratación, absolutamente nada, la liquidación, como lo que es, se limita a establecer una cantidad sin exposición alguna ni remisión a informe alguno que la justifique y sin su previa comunicación.
4º. El valor de la piedra extraída de la fachada de la edificación debió haber sido detraído. En el ámbito del periodo probatorio se aportó por esta representación informe de la empresa TASMAXA SL valorando conforme el propio volumen de piedra recogido en el proyecto de ejecución el importe de la piedra en la cantidad de 18.394,3€ cantidad a la que obviamente habría que añadir el IVA correspondiente.
La juzgadora de instancia en su resolución establece que estamos ante una nueva pretensión ajena a lo solicitado en vía administrativa para afirmar que tal apropiación se habría podido producir a cargo de la entidad que asumió el transporte y gestión de los residuos, para en todo caso dejar abierta la posibilidad de que previa la instrucción del correspondiente procedimiento se pueda acudir a determinar quién se apropió de la piedra extraída y proceder a su compensación.
No podemos mostrar nuestra conformidad con el argumento. En primer lugar, porque el responsable de la empresa constructora reconoció haberse llevado la piedra según afirmó en pago parcial del importe de las obras, lo que no es cierto, por cuanto según consta en el procedimiento el pago íntegro de la cantidad presupuestada para su ejecución, y, porque en todo caso es responsabilidad del Concello de Sanxenxo frente a la propiedad la devolución de aquellos elementos de la edificación que pudieran ser susceptibles de aprovechamiento posterior. Tampoco podemos convenir con la afirmación de que se trata de un argumento no expresado con anterioridad.
Se basa la pretensión de minoración de la liquidación en la aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.
5º. Ausencia de resolución y tratamiento en la sentencia de uno de los argumentos expresados en la demanda: nulidad y ausencia de justificación de la inobservancia de la preceptiva concurrencia en el procedimiento de contratación seguido en la adjudicación de las obras de ejecución subsidiaria cuya cuantía en la actualidad se reclama a la propiedad ( Art. 47.1.e. Ley 39/2015 de 1 de octubre).
El Concello de Sanxenxo se opone al recurso de apelación alegando lo siguiente:
1º. El Tesorero del Concello de Sanxenxo es el órgano competente para el dictado de las resoluciones que fueron impugnadas en primera instancia, de conformidad con el artículo 196.1.a) del vigente texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el artículo 8.a) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el artículo 5.2.b) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
2º. En cuanto a la situación de indefensión durante la tramitación de la ejecución subsidiaria, destaca la posición de deliberada pasividad adoptada por la parte recurrente, y que no se cita precepto legal alguno que dé cobertura a los trámites que supuestamente se omitieron por parte del Concello de Sanxenxo.
3º. No introduce ningún argumento para discrepar del razonamiento jurídico efectuado por la sentencia de instancia para determinar que no se observa falta de motivación.
4º. La solicitud de que el valor de la piedra de la fachada de la edificación demolida debía ser descontado del coste de la ejecución entrañaba una pretensión nueva, completamente ajena a lo formulado en vía administrativa, por lo que la Juzgadora de instancia rechazó esa pretensión y estimó la alegación de desviación procesal. Durante la vía administrativa nada se dijo sobre el aprovechamiento de la piedra ni de la deducción de su supuesto valor. No se han acreditado los presupuestos básicos del enriquecimiento sin causa.
5º. No puede utilizarse el recurso contra las liquidaciones del coste de la ejecución subsidiaria para atacar el procedimiento de contratación y, sobre todo, hay que tener presente que tanto el contrato del proyecto de demolición como el contrato de la obra de demolición fueron adjudicados por importes que están dentro de los límites establecidos en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. No es cierto que la sentencia de instancia no haya dado una respuesta a este alegato.
El art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
En este caso consta en el expediente administrativo que mediante resolución firme y consentida de 8 de mayo de 2019 el Alcalde del Concello de Sanxenxo acordó la ejecución subsidiaria de la demolición de la edificación sita en la DIRECCION000, de Sanxenxo, disponiendo que ejecutada la demolición, se girarán los costes derivados de la misma, sufragados por el Concello, a los propietarios de la edificación.
Consta documentado el proyecto de demolición, con un presupuesto de 43.709, 17, confeccionado por la empresa MACOPONTE S.L. (folios 169 a 173) y consta que mediante resolución de la Alcaldía se acordó el compromiso y autorización del gasto referido a ese importe, indicando que se corresponde a la demolición de la edificación referida y que la motivación del gasto es "porque hai que pagar pola demolición da dita edificación, tras liquidarlle aos propietarios o custo de dita obra" (folio 176).
Al folio 179 consta el documento de liquidación de ingresos de derecho público, nº NUM000 emitido por el Tesorero Municipal, remitido a la propiedad, por el importe referido de 43.709,17, indicando el concepto "ejecución subsidiaria de la demolición da edificación sita na DIRECCION000 de Sanxenxo, nº ref catastral (....) da que son propietarios os herdeiros. Presuposto da demolición;: 43.709,17 euros".
Notificada esa liquidación fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso de reposición por resolución del Alcalde del Concello de Sanxenxo, objeto de recurso.
En la ampliación del expediente administrativo consta resolución del Alcalde del Concello de Sanxenxo aprobando la liquidación nº NUM001 practicada por los Servizos de Rentas do Concello, por importe de 6.600 euros, derivada de la misma ejecución subsidiaria, acordando que se notifique al contribuyente de acuerdo con el Reglamento de Recaudación. Y a continuación constan las notificaciones de la liquidación, mediante documento confeccionado por el Tesorero, en el que se indica el concepto "
Notificada esa liquidación fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso de reposición por resolución del Alcalde del Concello de Sanxenxo, objeto de recurso.
De acuerdo con lo consignado en el expediente, no se puede decir que concurra un vicio de nulidad radical por la actuación del Tesorero, ya que se trata de la mera exigencia a los propietarios, por mandato derivado del acuerdo de ejecución subsidiaria, de unos importes que se corresponden con los costes que ha tenido que soportar el Concello para la realización de la demolición, costes que por imperativo legal deben asumir los propietarios, con cargo a los cuales ha tenido el Concello que realizar las tareas de demolición, contratando a una empresa.
Los importes liquidados en los documentos emitidos por el Tesorero se corresponden con el presupuesto de 43. 709, 17 euros de la empresa a la que se contrató la demolición por parte del Concello, respecto al cual el Alcalde había acordado el compromiso y autorización del gasto referido a ese importe, indicando que se corresponde a la demolición de la edificación referida y que la motivación del gasto es "porque hai que pagar pola demolición da dita edificación, tras liquidarlle aos propietarios o custo de dita obra", y con los 6.600 euros por gastos de honorarios del proyectista, seguridad y salud y dirección de obras, inherentes a la contratación externa de la realización de la demolición, también a cargo de los propietarios, y respecto a los cuales consta la resolución expresa del Alcalde aprobando la liquidación.
La actuación del Tesorero se limita a la mera ejecución de lo previamente resuelto por el Alcalde, tanto a la hora de acordar la ejecución subsidiaria, como a la hora de aprobar el compromiso de gasto en relación al presupuesto de ejecución material del derribo contratado y al aprobar la liquidación de los gastos complementarios por los tres conceptos adicionales referidos al proyecto de demolición.
Ese documento de liquidación supone la exigencia a los propietarios del coste previamente presupuestado y asumido por el Concello, autorizado por el Alcalde, y en ese sentido no se puede considerar incursa en vicio de nulidad radical la actuación del Tesorero a la hora de emitir esas liquidaciones, que no suponen la fijación ex novo de ningún concepto que no viniera previamente determinado.
En ese sentido, los preceptos invocados por el Concello de Sanxenxo en la oposición a la apelación permiten sostener la inexistencia de vicio de incompetencia por la actuación del Tesorero municipal, al corresponderle a este la función de "
La parte apelante considera que la competencia de aprobación de la liquidación le correspondía al Alcalde, pero ya hemos visto que la actuación del Tesorero, en cuanto al importe de 6.600 euros, sí viene precedida por un acto expreso del Alcalde de aprobación de la liquidación, y en cuanto al importe del presupuesto, se trata de un coste derivado de una contratación municipal, respecto al cual el Alcalde había acordado el compromiso y autorización del gasto referido a ese importe, indicando que se corresponde a la demolición de la edificación referida y que la motivación del gasto es "porque hai que pagar pola demolición da dita edificación, tras liquidarlle aos propietarios o custo de dita obra", por lo que la actuación del Tesorero tiene una virtualidad puramente ejecutiva de lo previamente acordado por el Alcalde, en el marco de sus competencias en orden a la recaudación de derechos.
En todo caso, no puede sostenerse la existencia de una incompetencia manifiesta, y con la intervención del Alcalde desestimando los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones emitidas por el Tesorero se evidencia que se trata de una actuación de mero cumplimiento de lo ordenado previamente por el Alcalde, y al confirmarse tales actuaciones por el órgano que la apelante considera competente quedaría convalidado cualquier hipotético y no probado vicio de anulabilidad ( art. 52.3 y 4 de la Ley 39/2015).
La parte alega la existencia de indefensión sosteniendo que se han omitido trámites, pero en realidad no queda acreditado que se haya omitido ningún trámite preceptivo, ni que haya perdido ninguna oportunidad de defensa. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no establece que tras acordarse la ejecución subsidiaria se haya de incoar un nuevo procedimiento, con una tramitación específica y determinada, para poder girar la liquidación del coste de la actuación que ha tenido que realizar la Administración, ante la pasividad del obligado (y en este caso incluso ante su propia solicitud, ya que consta al folio 73 la aquiescencia de la propietaria con el estado de ruina de la edificación, indicando expresamente que "
Quedaba clara la nula predisposición de los propietarios a cumplir por sí mismos sus obligaciones y acometer la demolición y su aceptación de que lo hiciese la Administración a su cargo. Por ello, una vez acordada la ejecución subsidiaria de la demolición, no puede considerarse que exista más trámite preceptivo que el de la liquidación, notificada a los propietarios, por el importe que ha tenido que asumir la Administración, pudiendo ejercitar su derecho de defensa una vez que son notificados de dicha liquidación.
La determinación del importe que deben sufragar los propietarios no es propiamente fruto de una decisión administrativa que tenga como presupuesto previo la tramitación de un expediente en el que se tenga que dar intervención al obligado al pago para que pueda alegar y probar lo que considere oportuno en orden a la determinación del importe que deba alcanzar su obligación económica, en sustitución de su obligación de hacer. La obligación de los propietarios será la de responder de los costes concretos que haya tenido que sufragar la Administración de forma efectiva, sin perjuicio de su derecho de defensa, en orden a acreditar, por ejemplo, la incorrección de las cantidades liquidadas, o que no se correspondan con las tareas necesarias para la materialización de la demolición.
Ni son los propietarios parte del procedimiento de contratación que ha tenido que tramitar el Concello para encargar la realización de la demolición a una empresa, ni tampoco es motivo de nulidad de la liquidación el hecho de que no se haya efectuado una liquidación provisional a cuenta de la definitiva, o que no se les haya notificado previamente ningún informe en el que se realizase la valoración de las obras, o que no se les haya dado la oportunidad de realizar alegaciones previamente para valorar las ofertas realizadas o discrepar de la valoración de las obras. Los propietarios han tenido la oportunidad de realizar la demolición por ellos mismos, y en ese caso tendrían que afrontar el coste de tales tareas en función de la empresa que hubieran contratado. Pero al renunciar al cumplimiento de su obligación por sus propios medios, convierten esa obligación de hacer en la obligación económica, no de una abstracta valoración económica de las obras, sino en la obligación de pagar el concreto coste en que haya incurrido la Administración de forma efectiva en la ejecución de la demolición en sustitución de los originariamente obligados, que eran los propietarios, sin perjuicio de poder alegar lo que a su derecho convenga en el recurso contra la liquidación de ese coste, que se ha de corresponder con lo necesario para realizar la demolición obligada, como de hecho se ha producido en este caso, pero sin que para llegar a esa liquidación, que se corresponde con el presupuesto de la empresa contratada para la demolición y los gastos y honorarios de proyecto, pueda considerarse preceptiva la tramitación de un procedimiento previo específico en el que sea parte interviniente el propietario, sino tan solo la tramitación del expediente de contratación de las obras de demolición, en el que el propietario no es parte ni ha de tener intervención.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y el concepto por el cual se giran las liquidaciones, claramente establecido en las mismas, conocido por los recurrentes, y correspondiéndose los importes liquidados con el presupuesto de la ejecución material de la demolición y los gastos inherentes al proyecto de demolición (por honorarios, dirección de obra y seguridad y salud), todo ello documentado, y sin que quepa duda de la determinación del sujeto obligado al pago -que son los propietarios que han incumplido la obligación de demoler la edificación en ruinas- y estando claro el fundamento normativo de la exigibilidad de esos importes a los propietarios ( art. 102 de la Ley 39/2015), se desconoce cuáles son los elementos de hecho o de derecho que según el recurrente faltan para considerar a las liquidaciones como perfectamente motivadas.
Dice la parte apelante que tenía que haberse reproducido en el documento de liquidación el cálculo de costes, o haber acompañado una copia del presupuesto. Frente a ello hay que señalar que no estamos ante un mero cálculo del valor teórico de una obra de demolición o ante una estimación de un coste posible, sino ante la reclamación del concreto coste en que ha incurrido el Concello, derivado de un presupuesto emitido por una empresa contratada para realizar la demolición, y ese presupuesto consta documentado en el expediente, con todo el desglose de sus partidas. El objeto de la liquidación es la concreción del importe que se reclama a los propietarios, ese importe se concreta y se indica que se corresponde a ese presupuesto. La propiedad tiene a su disposición ese documento obrante en el expediente si quiere ejercer su derecho de defensa, pero lo que no puede pretender es que la liquidación transcriba en su integridad ese presupuesto, ya que eso no forma parte de su motivación.
Por ello debemos concordar con la sentencia de instancia, que a este respecto apreció lo siguiente:
Todos los elementos normativamente exigibles a la motivación de una liquidación de un ingreso de derecho público están presentes, y el detalle o desglose que la apelante echa en falta se refiere propiamente no a la motivación de esa liquidación -que incluye la indicación de los hechos determinantes de la misma, hechos referidos a la existencia misma de la ejecución subsidiaria de la demolición y de un presupuesto y gastos adicionales que ha tenido que afrontar el Concello por razón de la misma- sino que se refieren al detalle precisamente de ese presupuesto, el cual puede conocer accediendo al expediente, a los efectos de poder ejercitar su derecho de defensa y comprobar que las partidas de ese presupuesto se corresponden con lo necesario para llevar a cabo la ejecución de la demolición a la que estaba obligada la parte apelante y cuya pasividad determinó la necesidad de la actuación municipal.
La pretensión de detracción de la liquidación del importe de 18.394,30 euros correspondientes al valor de la piedra extraída de la fachada de la edificación ha sido correctamente desestimada, ya que la propia parte apelante manifiesta que el representante legal de la INVERSIONES MACOPONTE S.L. (empresa contratada para la demolición) reconoció "
Quiere ello decir que de la prueba practicada lo que se desprende es que el Concello no ha podido descontar del coste del presupuesto el valor de la piedra. Y desde luego, no lo ha hecho en el importe que valora la recurrente. Lo que importa para el caso no es si esa piedra tenía o no ese valor que estima subjetivamente la apelante, sino que la aquí apelante consintió la ejecución subsidiaria sin reclamar que se le hiciese entrega de la piedra, el Concello ha tenido que sufragar unas cuantías determinadas para ejecutar una obligación ante el incumplimiento de los propietarios, y no ha obtenido ningún provecho económico por la piedra. Si se detrajera ese importe, se incumpliría el mandato del art. 102 de la LPAC, en cuanto que se habría producido la ejecución por la Administración de la demolición a cargo solo parcialmente de los obligados, cuando estos no se pueden ver exonerados, ni siquiera parcialmente, de su obligación de abonar el coste sufragado por la Administración.
Apelar a la teoría del enriquecimiento injusto carece de sustento en este caso, ya que de la propia argumentación de la parte apelante se desprende la ausencia de soporte probatorio de que el Concello haya visto minorado el alcance del coste en que ha incurrido por mor del valor de la piedra; y ese coste efectivo soportado por el Concello es el que debe resarcir la propiedad, que si consideraba de tal valor esa piedra, debió haber solicitado previamente que se le entregase, lo que no hizo, declinando cualquier responsabilidad en relación con una tarea que solo a ella incumbía y obligando a la Administración a incurrir en unos costes que no se han visto minorados de ninguna forma por el supuesto valor de esa piedra, que no ha podido rentabilizar, hecho aceptado por la apelante, que afirma que consta en el procedimiento el pago íntegro de la cantidad presupuestada para su ejecución.
En cuanto al hecho de que "es responsabilidad del Concello de Sanxenxo frente a la propiedad la devolución de aquellos elementos de la edificación que pudieran ser susceptibles de aprovechamiento posterior", se trata de una mera afirmación carente de fundamento normativo, ya que lo que era obligación del Concello era ejecutar la demolición a cargo de la propiedad, y si esta estimaba que existía algún elemento susceptible de aprovechamiento posterior, podía haber cumplido su obligación y acometer ella misma la contratación de las tareas de demolición o cuando menos haber solicitado la entrega de tales elementos una vez que se le notifica el acuerdo de ejecución subsidiaria, lo que no hizo, constando en el expediente su inequívoca voluntad de desvincularse de todo lo relativo a la demolición y sin que constase su predisposición a hacerse cargo de determinados materiales resultantes de la ejecución de la demolición, por lo cual no es reprochable al Concello que no hubiese hecho esa puesta a disposición de tales elementos, ni tiene obligación legal de minorar su resarcimiento en el importe en que de forma unilateral la recurrente estima el valor económico de tales materiales, valor que en todo caso el Concello no ha podido disfrutar ni aprovechar, por lo que es evidente la ausencia de enriquecimiento injusto por su parte.
No es cierto que la sentencia apelada no trate el argumento relativo a la nulidad del procedimiento de contratación seguido en la adjudicación de las obras a realizar por ejecución subsidiaria. Lo que sucede es que el objeto de recurso contencioso-administrativo son las dos liquidaciones giradas a la propiedad por los costes en que ha incurrido el Concello por la ejecución subsidiaria de las obras de demolición, contratadas a una empresa, no siendo objeto del recurso ni la resolución del expediente de contratación ni ninguno de sus actos de trámite. La sentencia apelada expresa cuál es el objeto de recurso -lo que determina el ámbito de fiscalización del mismo, que no se puede extender a actuaciones del expediente de contratación, ajenas a ese objeto-, el ámbito de cuestiones que se pueden alegar en relación con ese objeto, y expresando de forma clara que el obligado que incumple el mandato de demolición y obliga a la Administración a acordar la ejecución subsidiaria, no es parte ni puede tener intervención en el procedimiento administrativo de contratación que tramite la Administración para encargar la realización de esas tareas de demolición a una empresa:
A este respecto podemos resaltar varios pasajes de la sentencia:
No hay incongruencia omisiva en la sentencia, ni ausencia de desarrollo argumental en cuanto a los motivos de impugnación relativos a las liquidaciones objeto de recurso. La cuestión de la tramitación del expediente de contratación y de si se ha respetado o no en el mismo el principio de concurrencia, con las formalidades que establece la Ley de Contratos del Sector Público, excede del objeto del recurso y del ámbito de la legitimación de los propietarios, limitado a la impugnación de las liquidaciones, sin que los propietarios deban tener intervención en el expediente de contratación, y sin que puedan adentrarse en el examen de cuestiones puramente formales en el expediente de contratación. Los propietarios carecen de legitimación para sostener tales alegatos de cuestiones puramente formales en relación con dicho procedimiento de contratación, cuando no hay indicios de que las mismas hayan podido tener ninguna incidencia material en la determinación del importe final de las obras, respecto al cual en el recurso de apelación no hay ninguna argumentación que permita afirmar que sea desproporcionado en relación con valores de mercado de las tareas estrictamente necesarias para dar cumplimiento a la orden de demolición derivada del expediente de ruina, ni tampoco se invocan, como fundamento del recurso, pruebas periciales en ese sentido, que permitan afianzar una conclusión sobre la desconexión entre el importe reclamado y los trabajos necesarios para acometer la demolición previamente ordenada por acto firme.
A este respecto la sentencia apelada afirma una cuestión fundamental que no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación:
Lo que podía discutir la propiedad, en puridad, sería ese aspecto, atinente a la correcta fijación del importe o del coste de las obras, y a este respecto la única cuestión sustancial alegada fue la de la minoración del importe liquidado para detraerle el valor de la piedra de la fachada, cuestión rechazada de forma motivada en la sentencia apelada, cuya conclusión debemos compartir, por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Pilar contra la sentencia nº 105/2022, de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 156/2020, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
