Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 493/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 34/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100504

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4384

Núm. Roj: STSJ GAL 4384:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00493/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 34/2022.

Apelante: Dª. Agustina.

Apelada: Construcciones Obras y Viales SA (Covsa).

Apelada: Concello de Vigo (Pontevedra).

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 14 de junio de 2023 .

El recurso de apelación número 34/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Agustina, representada por la Procuradora Dª.Purificación Rodríguez González y dirigida por el Abogado D.Carlos González Concheiro, contra la sentencia núm. 199/2021 de fecha 11 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 333 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Vigo , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada la Construcciones Obras y Viales SA (Covsa), representada por la Procuradora Dª. Gloria Quintas Rodríguez y dirigida por el Abogado D. Manuel Zorrilla Rivero y Concello de Vigo (Pontevedra), representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre y representación de Dª. Agustina, contra la resolución de la Concelleira Delegada de Patrimonio del CONCELLO DE VIGO de fecha 5/03/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por los daños y perjuicios sufridos el día 15 de octubre de 2018, por la caída ocurrida cuando transitaba por la C/ Gran Vía al bajar por la acera en la esquina con la c/ María Berdiales de Vigo, y en su virtud, se declara: 1.La conformidad a derecho del acto administrativo impugnado ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO . - Objeto del recurso. Sentencia de instancia.-

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Vigo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 333/2019 que acuerda:

...." Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre y representación de Dª. Agustina, contra la resolución de la Concelleira Delegada de Patrimonio del CONCELLO DE VIGO de fecha 5/03/2020 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por los daños y perjuicios sufridos el día 15 de octubre de 2018, por la caída ocurrida cuando transitaba por la C/ Gran Vía al bajar por la acera en la esquina con la c/ María Berdiales de Vigo, y en su virtud, se declara:

1.La conformidad a derecho del acto administrativo impugnado."

Se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Vigo en fecha 8/04/2019 en reclamación de 34.984,08 euros por las lesiones sufridas por la actora en la caída ocurrida el 15/10/2018 en la C/ Gran Vía de Vigo, como consecuencia del barro existente en la acera proveniente de la obra de humanización de la Calle María Berdiales entre Gran Vía y Hernán Cortés, que se estaba ejecutando por la empresa COVSA. SL., ocasionándole los daños que se reclaman.

Por auto de 30/07/2020 se accedió a la ampliación del recurso seguido en el procedimiento a la resolución de fecha 4/03/2020 dictada por la Consejera Delegada de Patrimonio, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en el expediente.

La sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones de la recurrente, señala que aún no discutida la realidad del hecho, no considera acreditado con la prueba practicada que la causa de la caída lo fuera la deficiencia del pavimento o un defectuoso mantenimiento,.." .. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda por falta de prueba objetiva del nexo causal de producción de las lesiones sufridas por la reclamante, y que éstas sean consecuencia por tanto de la actuación de la Administración (de un funcionamiento normal o anormal del servicio público), considerando ajustada a derecho la resolución recurrida, al no resultar suficientemente probado el nexo causal de producción del siniestro, que pudiera obedecer a una caída casual o fortuita de la víctima, sin que conste acreditada la responsabilidad del Concello ni de la contratista en la producción del daño .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso."

Contra la sentencia se formuló recurso de apelación por la representación legal de la actora.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes. -

La parte apelante como fundamento de su recurso mantiene se ha producido error en la apreciación y valoración de la prueba obrante en autos.

La parte apelante centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando la incorrección de la misma, insistiendo como ya lo hiciera en el juzgado de instancia que resulta evidente se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, concurriendo la prueba de la caída de la actora corroborada por los testigos que aun no siendo presenciales acudieron de inmediato al lugar de los hechos...(...), así como del resto de la prueba practicada y del hecho de no existir prueba alguna practicada por la Administración que constate o acredite el cumplimiento de sus obligaciones...(..); se produjo la caída que provoco las lesiones de la actora, evidenciándose una omisión de las medidas de vigilancia y mantenimiento, señalización y cuidado que deben considerarse exigibles, y asegurar que los ciudadanos puedan transitar por calles y aceras sin peligro alguno, lo que comporta el deber de vigilancia sobre todas las obras existentes en la vía pública, y que estén debidamente señalizadas...(..), sin que la responsabilidad de la caída se pueda atribuir, por el contrario, a la actora quien resbaló por el estado de la acera, de la que forma parte la tapa de registro, que según se observa en las fotografías está perfectamente a nivel con la acera...(..)

Por ultimo alude la parte a la incorrecta aplicación de la doctrina sobre la causación adecuada, citando la sentencia del STS de 5 de junio de 1998,...(...), señalando que aplicada la doctrina al supuesto de autos, si la Administración hubiera cumplido con sus obligaciones es evidente que la caída no se hubiera producido.

La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo y la codemandada entidad CONSTRUCCIONES OBRAS y VIALES S.A (COVSA), resumidamente niegan la relación causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada así lo constatan. Interesan la desestimación del recurso.

TERCERO. - Consideraciones de interés. -

Entendemos de interés significar, que la discrepancia que sirve de fundamento a la apelación radica en la muy diferente valoración que la apelante efectúa hace de las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo, respecto a la conclusión valorativa a la que llega el juzgador de instancia.

Y al respecto debemos comenzar recordando que pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006, que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración en relación de causalidad ( Ss.TS 14/octubre/2003, o 13/noviembre/1997 ).

En la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 )..... "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima" ...Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, ..(..), en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisiva de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

En la misma línea, esta Sala en la sentencia de 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) ha razonado que:

"En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben".

Y, respecto a la valoración de la prueba, en relación a la resolución de un recurso de apelación hay que advertir que en principio la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana y que la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquél al que ha llegado la Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de ese. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite, que en su apreciación, la Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por hacer incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales y periciales intervine entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, corresponde su valoración al Juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento.

En conclusión puede afirmarse que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo la Juez de Instancia, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquéllas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.

Así mismo, con carácter general, y en segundo lugar es preciso señalar que el art. 217.2 LEC con claridad dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC , es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria. A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10.11.2011) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005, la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.

CUARTO. - Sobre el error en la valoración de la prueba. Inexistencia de la relación de causalidad.-

La parte apelante, ha expresado en su escrito de demanda y en su escrito de apelación los títulos de imputación de la responsabilidad por negligencia u omisión de la diligencia debida por los cuales la administración demandada resulta responsable por inobservancia del deber municipal de llevar a cabo las actuaciones precisas en aras a eliminar cualquier riesgo u obstáculo en la vía pública manteniendo y conservando la misma en condiciones para un adecuado uso de la misma.

Insiste que cuando la demandante transitaba por la C/ Gran Vía de Vigo en la zona en la que se ejecutaba la obra de "Humanización de la rúa María Berdiales entre Gran Vía y Hernán Cortés", al bajar de la acera para cruzar la calzada por la rampa existente para paso de peatones en el cruce de las calles Gran Vía y María Berdiales resbaló como consecuencia del barro existente en la propia acera proveniente de dicha obra, siendo atendida por el 061 reflejándose en el parte de servicio, el lugar, la fecha y la hora, y como "caída tras resbalar en tapa metálica." Considera la actora que ello revela que la acera no reunía las condiciones mínimas de seguridad necesarias, lo que es imputable al anormal funcionamiento del servicio.

Y, señala que corresponde a la Administración probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor, y que también corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios, prueba que en todos los aspectos señalados no se ha producido.

En primer lugar señalamos, que la sentencia de instancia ha considerado acreditada la existencia de la caída sufrida por la perjudicada en la fecha de los hechos y los daños y perjuicios consecuencia de la caída conforme a la documental obrante en autos, .(...); sin embargo, la sentencia de instancia considera que con la prueba practicada no puede entenderse acreditado que la causa de la caída lo fuera la deficiencia del pavimento o un defectuoso mantenimiento de las condiciones de limpieza de la acera .." .. de la prueba practicada no se estima acreditado suficientemente, tal y como razona el Concello demandado y la contratista de la obra, el nexo causal de producción de la caída sufrida por la recurrente, y ello igualmente de conformidad con lo expresado en el informe del Consello Consultivo de Galicia sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este procedimiento, en su dictamen de 12 de febrero de 2020.... (..); no consta suficientemente acreditadas las circunstancias por las que se produjo la caída, esto es, el nexo causal de su producción, teniendo en cuenta que los testigos no presenciaron la forma en la que sufrió la caída la reclamante, esto es, si la Señora tropezó o resbaló al sin que se pueda determinar de las alegaciones de los testigos sobre la posible existencia de arenilla en la zona de tránsito alguna responsabilidad patrimonial por parte del Concello o de la concesionaria de las obras, al no quedar acreditada suficientemente la forma en la que tuvo lugar la caída de la víctima y si bien pudo contribuir el estado del pavimento que pudiera estar resbaladizo, atendidas las circunstancias de la vía (cercana a las obras de humanización de la rúa a la que bajaba la reclamante) y las atmosféricas (día húmedo por posibles lluvias), obligaba a extremar las precauciones en el deambular de la víctima, no constando tampoco de la información recabada en el expediente, la existencia de otros incidentes similares en la fecha de los hechos por causa de la supuesta arenilla y restos de barro de la obra, que no se ha constatado que hubiese sido la causa eficiente de la producción del accidente de Litis.

Y según lo expuesto anteriormente y tras el examen de los autos, tenemos que decir que coincidimos con el criterio de la juez de instancia.

Centrándonos en la prueba testifical, única prueba respecto como sucedieron y el lugar de los hechos, conviene recordar que el legislador ha regulado distintas causas de las que objetivamente se puede deducir que dándose en el testigo, éste no tiene la cualidad de la imparcialidad. Son causas que se refieren expresa y principalmente a la relación que tiene el testigo con las partes procesales y con el objeto del proceso. Estas causas aparecen contempladas en el artículo 367.1 de la LEC.

Cierto es que no se trata de causas que inhabilitan legalmente para la prestación del testimonio, pero su eventual concurrencia posibilita la ineficacia probatoria del testimonio prestado. Dicho de otra forma, la finalidad de la formulación de las expresadas "preguntas generales" no es otra que aislar y concretar los testimonios que puedan considerarse "parciales" en la valoración que de ellos pueda hacer el juez. En definitiva, se trata de poner al juez en guardia a la hora de aplicar su sano juicio o su criterio en la valoración de la prueba que pueda considerarse, por la concurrencia de esas causas, como producto de una declaración parcial.

Es evidente, a juicio de la Sala, que la constatación de la expresada circunstancia patentiza en los testigos --hermano de la accidentada y amigo de este-, que no sea su testimonio prueba de carácter prevalente, como así lo ha entendido la Juez de instancia, circunstancia unida a que ninguno de los dos presenció el momento de la caída de la actora lo que aún mas dificulta la certidumbre sobre cómo y donde pudo producirse dicha caída .

Y sobre el estado de la acera, tampoco puede ello deducirse de las fotografías que figuran incorporadas a las actuaciones, en ninguna de ellas se advierte el barro, arenillas o suciedad y/o restos de la obra.

De otra parte consta en la sentencia ... que la obra estaba vallada y acotada, habiendo indicado el jefe de obra de COVSA en su declaración testifical en la vista oral, que la obra a la fecha de los hechos estaba finalizándose, cerrada en todo su perímetro, el hormigón ya se había echado y estaba pendiente de asfaltado, si bien la zona ajardinada estaba abierta (con la tierra vegetal), señalando que limpiaban la acera cuando era necesario y en el momento del siniestro no estaban trabajando en la obra, ...Se indica que la obra estaba prácticamente terminada a la fecha de los hechos, a casi un mes de su entrega, no había excavaciones ni movimientos de tierra, y no afectaba al tramo de acera en la que dice haber caído la actora, que se encuentra "aguas arriba" de la obra. Las obras se encontraban como se aprecia de la fotografía aportada por la actora y confirmado por el informe técnico municipal, perfectamente delimitadas y cerradas con valla y también debidamente señalizadas, sin influencia alguna de las obras en la zona de tránsito de su exterior. La Policía Local certificó al folio 7 la inexistencia de constancia en sus registros de la caída por la que acciona la recurrente ni otras incidencias semejantes en aquel lugar.

Y, en trámite del recurso de apelación no se ha proporcionado a la Sala ningún nuevo elemento que permita y arroje mayor luz sobre las circunstancias del estado del lugar en el que se produjo la caída a efectos de atribuir a la administración responsabilidad directa en la caída de la actora; no siendo suficiente para implicar a la administración como responsable el hecho de que pudiera haber arenilla o barro procedente de un obra, circunstancia esta que no significa que el mantenimiento y cuidado por parte de la administración fuera deficiente sin más y por así considerarlo la actora . No ponemos en duda la caída sufrida por la actora, pero los datos y la prueba testifical aportada (con la salvedad de su "imparcialidad" entrecomillada), no son suficiente prueba que acredite que la caída se ha producido con intervención y funcionamiento normal o no de la administración, pero en indudable relación de causalidad.

La parte recurrente, a quien correspondía la carga de alegar y de presentar la prueba sobre los presupuestos fácticos del título de imputación deducido ( artículo 217 de la LEC), no ha presentado prueba fehaciente al respecto de los títulos de imputación que actuaba, y tampoco ha interesado de la Administración demandada la aportación de prueba referida al funcionamiento del servicio de mantenimiento y limpieza municipal con anterioridad a la producción del accidente, desprendiéndose de lo actuado que la actora estima, erróneamente, que la administración responde en todo supuesto de actuación normal o anormal, sin necesidad de existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño causado, o bien que la carga de la prueba se traslada en todo caso a la administración una vez constatada la caída de la actora en un lugar cuyo mantenimiento y cuidado corresponde en este caso a la Administración Local demandada, lo que no es así. Aplicación de la teoría de la causalidad.- Solo la referida diligencia procesal hubiera podido determinar la actuación del principio de facilidad de la prueba, que habría determinado, en su caso, el traslado a la Administración demandada de las consecuencias probatorias de su eventual falta de aportación al proceso, sin que se haya cumplido tal exigencia.

Además en este concreto supuesto, tenemos información y declaraciones de la empresa encargada de las obras a las que se alude, de las que se desprende todo lo contrario.

La prueba practicada resulta, por ello, insuficiente para establecer que concurriera a la producción del siniestro ahora considerado la ineficiencia en la prestación del servicio de limpieza y/o señalización.

No resulta justificado, ni se ha probado exista así nexo causal eficiente entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se reclaman, en definitiva hemos de concluir en la imposibilidad de entender acreditados la concurrencia de los requisitos, que a juicio de la doctrina jurisprudencial conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Entendiendo la Sala que no hay razón objetiva que explique que la Juzgadora de Instancia haya apreciado erróneamente las pruebas practicadas y/o que su criterio sea erróneo, lo que obliga a la desestimación del recurso, por resultar acertada y ajustada a derecho la sentencia recurrida.

El recurso no puede ser estimado. La sentencia debe ser confirmada.

QUINTO. - Costas.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.

Desestimado el recurso, procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo 139.4) dados los términos del debate y la naturaleza de la cuestión objeto del mismo, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.000 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de DÑA. Agustina, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 333/2019 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la actora, contra la resolución desestimatoria de la reclamación deducida sobre responsabilidad patrimonial , que SE CONFIRMA .

Con expresa imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034/22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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