Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 201/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 608/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100604

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5286

Núm. Roj: STSJ GAL 5286:2023

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 201/2022

Recurrente: D. Ezequiel

Administración demandada: Mesa del Parlamento de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 14 de julio de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 201/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ezequiel, representado por el procurador D. Óscar Pérez Goris y dirigido por el letrado D. Xosé Antón López Fernández, contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 22 de marzo de 2022, siendo parte demandada la Mesa del Parlamento de Galicia, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "por la que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto O ACORDO DA MESA DO PARLAMENTO DE GALICIA DE 22 DE MARZO DE 2022, PUNTO 2, COMPOSICIÓN DO PARLAMENTO, RÉXIMEN DE GOBERNO INTERIOR, ORGANIZACIÓN E FUNCIONAMENTO, evidentemente con los trámites legales que se le requieran al demandado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada "

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por D. Ezequiel se manifiesta impugnar el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia, de 22 de marzo de 2022, punto 2, composición del Parlamento, régimen de gobierno interior, organización y funcionamiento, que trae causa del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 7 de febrero de 2022 de adjudicación de bolsas para la formación en prácticas en el Parlamento de Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Ezequiel.

Se interesa en el suplico por el demandante " La nulidad del acto de resolución del Letrado Oficial Mayor, de 20 de diciembre de 2021, por la que se aprueba y se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas para la concesión de diversas bolsas para la formación práctica en el parlamento de Galicia. Y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del acto el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 22 de marzo de 2022, punto 2, composición del Parlamento, régimen de gobierno interior, organización y funcionamiento, evidentemente con los trámites legales que se le requieran al demandado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

En su demanda reproduce el recurrente, en primer lugar, el artículo que define lo que es un certificado de profesionalidad, y que se considera vulnerado en la interpretación efectuada por el Letrado Oficial Mayor en su resolución de 20 de diciembre de 2021. El artículo en cuestión es el artículo 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

En función de ello se indica que lo que aquí está en controversia es lo relativo "al certificado de profesionalidad de impresión dixital", y si el mismo es encuadrable en el apartado a.-titulaciones o b.-cursos y prácticas laborales, considerando el demandante que se debe decantar por la segunda, pues la Administración efectúa una interpretación subjetiva y errónea de las bases, asimilando dicha certificación profesional con el apartado a) relativo a Titulaciones.

Se alega asimismo que no se ha trasladado a los concurrentes al proceso plazo alguno para subsanar la documentación presentada, y es por ello que se pide la nulidad de la primera resolución del Letrado Mayor del Parlamento, que produjo indefensión, lesionando el derecho fundamental reconocido en el art 23 CE. Se manifiesta que al tratarse en último término del ejercicio de un derecho fundamental, como el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, la interpretación siempre habrá de ser la más favorable al efectivo ejercicio del derecho, ( STS 18 febrero de 2009, rec. 8926/2004); y ello sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, pero su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho citado.

Se alega que las bases de la convocatoria, que son «la ley del concurso» y vinculan tanto a la Administración como a los partícipes conforme reiterada jurisprudencia, y que en dichas bases se regulará qué documental habrá que aportar en cada momento y su finalidad; y se añade que a lo largo del proceso es frecuente que se produzcan errores o imprecisiones en la aportación documental planteándose la duda de si es posible enmendar el error padecido una vez que el plazo original finalizó.

Se cita el artículo 68 de la Ley 39/15, y jurisprudencia sobre la posibilidad de subsanar también en el ámbito de procesos selectivos.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada

Por el letrado oficial mayor, actuando en representación do Parlamento de Galicia, se contesta a la demanda, interesando su desestimación.

Se alega para ello, tras exponer los antecedentes considerados de interés en el procedimiento, que por acuerdo de la mesa de 21 de enero se concedieron las bolsas para formación práctica, y el 25 de enero se solicitó la revisión de puntuación del recurrente, en concreto en relación a la nueva evaluación del escrito presentado " comunicación expedida por la Consellería de Emprego e Igualdade, en la que se indica tener concedido el certificado de profesionalidad ARGI 209 Impresión Dixital", que no fue puntuado por entender que no se ajustaba a las bases de la convocatoria (base octava, e)), pues en esas bases se exige expresamente el deber de presentar la documentación ordenada, debidamente paginada y acompañada de un índice, sin que se valoren aquellos méritos que no estén debidamente acreditados.

Se señala que el documento presentado es una comunicación de tener derecho a la expedición del reconocimiento de certificado de profesionalidad sobre un curso de impresión digital, y no es ni certificado ni título, y en él no figura tampoco el año académico en que fue expedido, siendo este requisito para su admisión ya que conforme la cláusula quinta las titulaciones tendrían que estar obtenidas en el año académico 2015- 2016 o en años posteriores, y lo cual deberá acreditarse al término del plazo de presentación de solicitudes . Esta prescripción fue entendida como debida por tratarse de un proceso de concurrencia competitiva para la obtención de una bolsa de formación, por lo que el documento no fue admitido y no se procedió a su valoración. Sin embargo, una vez presentado el recurso de reposición la mesa de la Cámara, después de examinar la abundante jurisprudencia sobre el derecho de subsanación en los procesos selectivos, estimó parcialmente la petición y admitió el documento, y procedió a su valoración.

Por tanto, se indica que en este contencioso la única controversia que permanece viva es la relativa a la consideración de la valoración del escrito referenciado, en concreto si debe ser puntuado como "título" del apartado a) de la base decimosegunda, o bien como "curso y prácticas laborales" del apartado b) de la misma base. A este respecto se indica que en la solicitud de participación del recurrente se le otorgaba al certificado profesional de impresión digital la naturaleza de título, y que el cambio de criterio tuvo lugar una vez que por el demandante se conocen las puntuaciones del proceso.

Para apoyar la interpretación de que el documento en cuestión ha de valorarse como título, se reproduce por la demandada la cláusula décimo segunda das bases da convocatoria "criterios de valoración da bolsa para persoa con discapacidade intelectual", y se indica que, ante ello, la propia consideración expresa en el documento como " Certificado de profesionalidade", la no constancia de horas, meses o duración, se procedió a considerarlo como mérito en el apartado relativo a "Títulacións", como una formación profesional de grado medio a la que se le otorga 3 puntos, siguiendo el mandatado de la cláusula décimo segunda de las bases " criterios de valoración da bolsa para persoa con discapacidade intelectual: a) Titulación (ata 7 puntos): O certificado de profesionalidade será asimilado a formación Profesional de grao medio: 3 puntos".

Se indica que el recurrente, una vez conocidas las puntuaciones de los restantes aspirantes, presenta recurso de reposición al que acompaña un nuevo documento del director del CIIFP Compostela que certifica que el recurrente ha realizado un curso a FP de Artes Gráficas- Impresión Dixital 2019/006075, solicitando que se le valore como curso y se modifique el orden alcanzado en la lista de puntuaciones finales de la bolsa de formación para personas con discapacidad intelectual. Este documento no fue valorado, por entender que se trata de un nuevo documento presentado fuera de plazo, y lo que el recurrente pretende en este contencioso es que el documento inicialmente presentado como certificado de profesionalidad, y así considerado, pase a ser considerado como curso, ya que, de mantenerse su consideración como título, al tener alcanzado en ese apartado el máximo permitido por las bases de 7 puntos, no se le modifica la posición que ocupa en la lista de puntuaciones definitivas quedando como primer suplente.

Se explica a continuación los concretos motivos de equiparación de los certificados de profesionalidad con la Formación Profesional de grado medio, y en consonancia con la ley 56/2003 de Empleo, la cual señala en su artículo 25,2 que los programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley así como en la Ley Orgánica 5/2002 de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que establece en el artículo 8,1 que los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los obtuvieran. En desarrollo de esas normas se aprobó el Real decreto 34/2008 que en su parte expositiva dispone que "La Administración General del Estado expedirá los certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de Formación Profesional para el empleo o cuando no exista traspaso". También establece la ley que tanto los títulos de Formación Profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la Formación Profesional en los Estados miembros de la Unión y demás Estados signatarios del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. Por otro lado, el artículo 10 de la ley señala que la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 149,1 30º y 7º de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de Formación Profesional referidas al catálogo nacional de cualificaciones profesionales. Puesto que los certificados de profesionalidad regulados en el real decreto acreditarán cualificaciones contenidas en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, su correspondencia con los títulos de formación profesional garantizará la transparencia y la movilidad.

Se alega que esta concepción integral de la Formación Profesional es la que se traslada a las bases de la convocatoria para la concesión de bolsas para la formación en prácticas en el Parlamento de Galicia, o comillas o certificado de profesionalidad de ser asimilado a formación profesional de grado medio comillas.

Se añade que las bases de la convocatoria son las normas por las que se rige el procedimiento, y que son los participantes los que tienen la carga de aportar en plazo la documentación a baremar según se exige en las bases, siendo ello necesario para un funcionamiento de estos procesos igual para todos los participantes y para que se desarrolle con la regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa. Se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que no se permite la presentación extemporánea de documentos acreditativos de nuevos méritos, y no se autoriza la presentación de nuevos méritos fuera del plazo. La estimación parcial del recurso de reposición supuso la valoración del certificado de profesionalidad presentado dentro del plazo establecido al efecto, por entender que acredita de forma fehaciente la existencia de tal certificado, y se manifiesta que subsanar y presentar nuevos documentos no son expresiones idénticas sin que quepa conceder plazos adicionales para presentar documentos a aquellos aspirantes que no los habían presentado en tiempo y forma.

Tercero.- Datos de interés.

El 8 de octubre de 2021 se publica en el Diario Oficial de Galicia Resolución del 30 de septiembre de 2021 por la que se anuncia la convocatoria y las bases para la concesión de diversas bolsas para la formación práctica.

En la base décimo-segunda se dispone:

" Décimo segunda. Criterios de valoración da bolsa para a persoa con discapacidade intelectual de formación en prácticas.

Para a concesión da bolsa realizarase unha comparación entre as solicitudes presentadas e establecerase unha prelación entre elas de acordo cos criterios de valoración que se determinan no seguinte punto.

A comisión de valoración examinará as solicitudes presentadas e avaliará os méritos acreditados consonte os seguintes criterios, ata un máximo de 18 puntos:

a) Titulación (ata 7 puntos):

- Formación profesional básica: 2 puntos.

- Formación profesional de grao medio. O certificado de profesionalidade será asimilado a Formación profesional de grao medio: 3 puntos.

- Formación profesional de grao superior: 4 puntos.

- Título universitario: 5 puntos.

- Se os títulos de formación profesional ou universitaria son da rama administrativa, sociolóxica ou xurídica: 2 puntos máis.

Para o caso de que cos cursos profesionais para o emprego (FPE) obtivese o certificado de profesionalidade, valorarase o máis favorable para a persoa solicitante.

Se a Comisión de Selección require que se acredite a titulación que se alega deberase presentar o título ou certificado do centro ou organismo educativo de superalo.

b) Cursos e prácticas laborais (ata 10 puntos):

-Cursos de formación ou perfeccionamento convocados, organizados, impartidos ou homologados por institutos, escolas oficiais, entidades de interese público e de defensa das persoas con discapacidade e/ou axentes sociais, excluída a formación regrada.

De 12 a 20 horas: 0,25 puntos.

De 21 a 40 horas: 0,50 puntos.

De 41 a 60 horas: 0,75 puntos.

De 61 a 90 horas: 1 punto.

De 91 a 120 horas: 1,25 puntos.

De 121 a 300 horas: 2 puntos.

De 301 a 600 horas: 5 puntos.

Máis de 600 horas: 7 puntos.

Cando a duración exprésese en anos ou se indique «curso escolar», estimarase a priori unha duración de 600 horas, sen menoscabo da verificación que se faga en base á documentación que se requira.

No suposto en que a duración se exprese en meses, estes serán computados da seguinte maneira: por cada mes computaranse 60 horas.

En caso de non constar a duración do curso valorarase con 0,10 puntos.

Para o caso de que se sinalen diversos cursos de similar contido só se computará aquel que permita a obtención de maior puntuación.

Para valorar adecuadamente os cursos do presente apartado, na solicitude (Anexo III) deberán constar as horas do curso, ou, na súa falta, os meses ou anos de duración, ou que esta foi durante un curso escolar.

- As prácticas laborais desenvolvidas en organismos públicos ou avaladas ou homologadas por estes valoraranse como cursos oficiais, en función da súa duración. En todo caso, as prácticas integradas na formación regrada ou en cursos alegados non serán obxecto de valoración adicional.

c) Demandante de emprego

Estar rexistrado como demandante de emprego, polo menos cun ano de antigüidade ininterrompidamente, contado desde a data de publicación da convocatoria: 1 punto".

El 25 de octubre de 2021 tiene entrada en el registro del Parlamento de Galicia solicitud de Ezequiel para optar a una bolsa de formación de personas con discapacidad intelectual.

El 24 de noviembre de 2021 se publica en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia la " Resolución do letrado oficial maior, do 23 de novembro de 2021, pola que se aproba e se fai pública a relación provisional de persoas aspirantes admitidas e excluidas para a concesión de diversas bolsas para a formación práctica no Parlamento de Galicia", concediendo un plazo de diez días hábiles para la subsanación de las deficiencias. El demandante figura en las listas como admitido.

El 21 de diciembre de 2021 se publica en el Boletín Oficial do Parlamento de Galicia " Resolución do letrado oficial maior, do 20 de decembro de 2021, pola que se aprobó ese fai pública a relación definitiva de persoas aspirantes admitidas e excluidas para a concesión de diversas bolsas para a formación práctica no Parlamento de Galicia".

El 12 de enero de 2022, desde el Servizo de Persoal e Réxime Interior, se traslada a la Comisión de valoración de las bolsas, la propuesta de resultados de la puntuación alcanzada por los aspirantes de una bolsa de formación para personas con discapacidad. En esa misma fecha, dicha Comisión, a la vista de los resultados de la puntuación, elaboró una lista con la puntuación de los candidatos ordenada de mayor a menor, y acordó, en cumplimiento de la da base décimo tercera, apartado 4, de la convocatoria, proponer a la Mesa del Parlamento, con relación a la bolsa de discapacidad, la persona aspirante beneficiaría de la bolsa (con la mayor puntuación) y una lista de suplentes (con la puntuación ordenada de mayor a menor), que se publica en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia el 21 de enero de 2022. El día 26 de enero se publica una corrección de errores del citado acuerdo.

El demandante figura como número uno en la lista de suplentes para la Bolsa de formación para persoas con discapacidade igual ou superior ao 33% nas áreas de asistencia xeral e administrativas, con 14,600 puntos. La bolsa fue concedida a Segismundo, con 18,00 puntos.

Don Ezequiel, presenta escrito de 25 de enero de 2022, con número de registro NUM000, por el que insta a la Mesa del Parlamento la revisión de la puntuación alcanzada en la bolsa de formación destinada a personas con discapacidad igual o superior al 33%, en las áreas de asistencia general y administrativas, por entender que en la valoración que se le otorga no se tuvo en cuenta el documento que acreditaría un certificado de profesionalidad.

El 27 de enero de 2022, desde el Servizo de Réxime Interior do Parlamento de Galicia, unidad responsable de valorar las solicitudes de la bolsa de formación para personas con discapacidad, se emite el " Informe sobre a valoración da documentación presentada por Ezequiel no procedemento de concesión dunha bolsa de formación para persoas con discapacidade igual ou superior ao 33% nas áreas de asistencia xeral e administrativas ", en el que se revisa la puntuación de la documentación aportada por el interesado.

El 7 de febrero de 2022, la Mesa do Parlamento acuerda desestimar la petición de Ezequiel, de revisión de la puntuación de la documentación que acompaña a su solicitud, por entender que la otorgada se ajusta a los criterios establecidos en la base décimo segunda de las bases de la convocatoria.

El 23 de febrero de 2022, Don Ezequiel, interpone recurso de reposición contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia, y por ésta, en su sesión de 22 de marzo de 2022, acuerda estimar parcialmente el recurso, admitiendo la comunicación de tener concedido el certificado de profesionalidad (Código21-002237) expedida por la Jefa del Servicio de Acreditación de las cualificaciones profesionales de la Conselleira de emprego e igualdade, por lo que puntúa el certificado ARGI0209 Impresión Dixital, conforme al apartado a) de la base décimo segunda y por tanto modifica el Acuerdo de la Mesa de 18 de enero de 2022, de concesión de bolsas para la formación práctica en el Parlamento de Galicia, para la bolsa de formación para personas con discapacidad igual o superior al 33 % en las áreas de asistencia general y administrativas, en su apartado de "Listaxe Suplente", en lo referido a la puntuación obtenida por el recurrente.

El 30 de mayo de 2022 D. Ezequiel interpone recurso contencioso-administrativo, que manifiesta dirigir contra el acuerdo de la mesa del parlamento de Galicia de 22 de marzo de 2022, punto dos, composición del parlamento, régimen de gobierno interior, organización y funcionamiento, que trae causa del acuerdo de la mesa del parlamento de 7 de febrero de 2022 de adjudicación de bolsas para la formación en prácticas en el Parlamento de Galicia, y notificada a esta parte el día 29 de marzo de 2022, por la que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por don Ezequiel.

Cuarto.- Resolución del recurso.

Según resulta de las alegaciones, y ante lo que consta en el expediente administrativo, ha de considerarse que lo que es el acto administrativo impugnado es el acuerdo de la Mesa del Parlamento, de fecha 22 de marzo de 2022, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición que se había presentado por D. Ezequiel contra el acuerdo de 18 de enero de 2022 de concesión de bolsas para formación práctica en el Parlamento de Galicia, para personas con discapacidad igual o superior al 33%, en las áreas de asistencia general y administrativa, en lo relativo a la puntuación obtenida.

Como resulta de las alegaciones lo que resulta controvertido es la valoración que ha de hacerse de uno de los méritos aportados por el demandante, en concreto una comunicación expedida por la Consellería de Emprego e Igualdade en la que se señala haber concedido el certificado de profesionalidad ARGI0209- Impresión Dixital al demandante.

Tal comunicación no fue inicialmente valorada por la Administración, al considerar que no se aportaba un título o certificado oficial. Ahora bien, ya en sede de recurso de reposición, al que el demandante acompañó documento del director del CIIFP Compostela que certifica que el recurrente ha realizado un curso de FP de Artes Gráficas- Impresión Dixital 2019/006075, se consideró que procedía valorar el documento en cuestión, y, considerándolo un certificado de profesionalidad, y tal y como lo había indicado en su solicitud inicial el demandante (lo ubicaba como mérito dentro del apartado relativo a "titulaciones"), se valoró según la base décimo-segunda dentro del apartado a) "Titulaciones", y no como solicitaba en el recurso de reposición el interesado, en el apartado b) relativo a "Cursos e prácticas laboráis".

Por tanto, la cuestión objeto de controversia es cómo valorar el citado mérito aportado por el demandante, y, ante ello, no se entiende bien por qué el recurrente solicita en su recurso la nulidad absoluta de la resolución del Letrado Oficial Mayor de 20 de diciembre de 2021, pues en ésta lo único que se resolvía era sobre la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluídos para la concesión de las bolsas, y apareciendo en ellas D. Ezequiel como admitido; y sin que nada se indicase en tal resolución sobre cómo se habría valorado o no el documento aportado con la solicitud, consistente en comunicación expedida por la Consellería de Emprego e Igualdade en la que se señala haber concedido el certificado de profesionalidad ARGI0209- Impresión Dixital al demandante.

Por ello, la solicitud que se hace en el suplico relativa a la declaración de nulidad de tal resolución de 20 de diciembre de 2021 no puede ser estimada. Y ello sin perjuicio que, de entender esa petición de nulidad en relación con la falta de requerimiento de subsanación previo al que alude el demandante, se hará con posterioridad razonamiento sobre ello.

En cuanto a la cuestión controvertida, ha de indicarse que por el recurrente no se razona debidamente por qué entiende que el mérito en cuestión habría de ser valorado en el apartado b) como "curso e prácticas laboráis", y no en el a) "titulacións", y, frente a ello, por la parte demandada se efectúa una razonada exposición con base en normas legales sobre la equiparación entre los certificados de profesionalidad y los títulos de formación de grado medio; y sin olvidar, además, que el propio demandante, incluía el mérito en cuestión dentro del citado apartado a) en su solicitud.

Dicho lo anterior, ha de acogerse lo manifestado por el Letrado Oficial Mayor en su contestación, de forma que, siendo lo anunciado en el documento aportado con la solicitud un certificado de profesionalidad, pues así lo definió la Consellería en la comunicación que aportó D. Ezequiel con su solicitud, ese mérito se computó como certificado de profesionalidad, recogiéndose expresamente en la base décimo-segunda (que no es impugnada por el actor) que "O certificado de profesionalidade será asimilado a Formación profesional de grao medio: 3 puntos".

Según se explica, resulta esta consideración de la base de la previsión que se efectuaba en la LO 5/2002 de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (actualmente derogada por la LO 3/22), cuyo artículo 8 señalaba " 1. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable"; añadiendo el artículo 10 "1 . La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30 .ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos, los certificados de profesionalidad y demás ofertas formativas, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales". Y, en desarrollo del texto legal, se indica en el Real Decreto 34/2008, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, que " Puesto que los certificados de profesionalidad regulados en el presente real decreto acreditarán cualificaciones contenidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, su correspondencia con los títulos de formación profesional garantizará la transparencia y la movilidad. Esta concepción integral de la formación profesional, tanto a nivel europeo -a través del proceso de Copenhague, enmarcado en el programa «Educación & formación 2010», como uno de los objetivos de la cumbre de Lisboa-, como en la integración de las ofertas de formación de las Administraciones educativa y laboral, busca asegurar la movilidad de los trabajadores, a través de la transparencia de las cualificaciones adquiridas en los diferentes subsistemas y Estados".

Por tanto, conforme a lo expuesto, no puede considerarse que la baremación efectuada por la Mesa del Parlamento del mérito aportado por D. Ezequiel sea contraria a derecho, y en concreto a los principios que rigen en los procesos selectivos de igualdad, mérito y capacidad, pues resulta motivada según lo expuesto, y partiendo ya de que, si lo aportado era un certificado de profesionalidad las bases ya efectuaban su equiparación al título de formación profesional de grado medio, que fue como lo consideró la demandada.

Por lo demás, y dado que por la demandante se motiva su reclamación también en el derecho a subsanar la solicitud en su momento presentada, ha de indicarse que, en efecto, no se discute la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos, y de hecho consta que en este caso se requirió a aquellos participantes cuyas solicitudes incurrían en defectos subsanables para que, en el plazo otorgado, enmendasen las mismas.

Es cierto que al demandante no consta que se le hubiera efectuado requerimiento de subsanación, pero ello no puede considerarse un defecto en el procedimiento, sino que, de lo que consta con su solicitud no existía defecto que subsanar, pues el documento que se aportaba anunciaba el derecho del demandante al certificado de profesionalidad, y si bien inicialmente no se computó por no existir aún el título o certificado oficial, posteriormente en sede de recurso de reposición se reconsideró la cuestión y fue admitido como lo que era o se había presentado, un certificado de profesionalidad, que el propio solicitante incluía como título. El hecho de que después, al recurrir en reposición se aportase otro documento, firmado por el director del CIIFP Compostela que certifica que el recurrente ha realizado un curso de FP de Artes Gráficas- Impresión Dixital 2019/006075, no puede hacer variar lo anterior, pues se trata de un documento nuevo, distinto al presentado en su momento, y que por ello no puede ser considerado a modo de subsanación del primero para entender valorable más un curso que un título; se trataría de un documento para justificar un mérito aportado de forma extemporánea.

En esta línea ha de recordase que sentencias como la del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012, aclaran que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 68 de la Ley 39/15) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, y, en este caso, ha de reiterarse que el demandante alegaba un mérito consistente en certificado de profesionalidad, que él mismo ubicaba en el apartado a) "Titulaciones" de la base décimo-segunda, y en base a documento determinado que indicaba que el demandante tenía derecho a certificado de profesionalidad en relación al curso ARGI0209-Impresión Dixital.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento, de fecha 22 de marzo de 2022, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición que se había presentado por D. Ezequiel contra el acuerdo de 18 de enero de 2022 de concesión de bolsas para formación práctica en el Parlamento de Galicia, para personas con discapacidad igual o superior al 33%, en las áreas de asistencia general y administrativa, en lo relativo a la puntuación obtenida .

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Oscar Pérez Goris, en representación de D. Ezequiel, contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento, de fecha 22 de marzo de 2022, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición que se había presentado por D. Ezequiel contra el acuerdo de 18 de enero de 2022 de concesión de bolsas para formación práctica en el Parlamento de Galicia, para personas con discapacidad igual o superior al 33%, en las áreas de asistencia general y administrativa, en lo relativo a la puntuación obtenida .

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0201-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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