Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4235/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 517/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100508
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8493
Núm. Roj: STSJ GAL 8493:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00517/2023
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 15 de diciembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4235/2023 interpuesto por DÑA. Encarnacion, GSD INVERSIONES REGO DOS PASOS SL , RECONSER GALICIA SL , defendidos por el Letrado D. ANDRES MENDEZ GONZALEZ, y representados por la Procuradora DÑA. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, contra el Auto nº 31/2023, de fecha 24.04.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 392/2016.
Son partes apeladas el CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), representado por el Procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALES; y la JUNTA COMPENSACION POLIG.APE B7-06 "REGO DOS PASOS SUR IV", representada por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. CESAR PEREZ MALDONADO
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La representación procesal de la JUNTA COMPENSACION POLIG.APE B7-06 "REGO DOS PASOS SUR IV", presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fundamentos
La parte apelante insiste en los argumentos de su escrito de oposición a la solicitud de terminación sobrevenida del procedimiento, que afirma que no han sido tenido en cuenta por el Juzgador de primera instancia:
1º. Es la "ADMINISTRACION DEMANDADA" es la que tiene que reconocer íntegramente las pretensiones de la demandante (en este caso, el Concello de Ames, el cual únicamente manifiesta que "NO SE OPONE" a la pretensión de la Junta de Compensación del Polígono B7-06, "Rego dos Pasos IV" de Bertamiráns, y todo ello con posterioridad a la petición formulada por la Junta de Compensación. Pero es que además, ello, entendemos, no valida, ni complementa los estrictos términos del art. 76.2º de la LJCA, POR CUANTO, NI SE RECONOCEN EXPRESAMENTE TODAS LAS PRETENSIONES DE ESTA PARTE, NI LA ADMINISTRACIÓN ACEPTA EXPRESAMENTE ESA SOLUCIÓN (ÚNICAMENTE MANIFIESTA NO OPONERSE A LA MISMA) pero es que además NO CUENTA NI CON EL PRECEPTIVO EXPEDIENTE EFECTUADO AL EFECTO POR EL CONCELLO DE AMES, NI CON LA AUTORIZACION DEL CONCELLO DE AMES, NI CON EL ACUERDO GUBERNATIVO Y/O DE LA CORPORACIÓN DEL CONCELLO DE AMES Y/O DE SU ALCALDE QUE VALIDE ESA OPCION DE NO OPOSICION.
La Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) ha sido vulnerada en este procedimiento desde el momento en el que se adopta por la representación procesal del Concello de Ames una decisión en nombre de la Administración del Concello de Ames que es opuesta a la decisión adoptada por el Sr. Alcalde previa la tramitación del oportuno expediente.
2º. NO ES LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA LA QUE EFECTÚA LA PETICIÓN sino que es la codemandada.
3º. TAMPOCO SE RECONOCEN ÍNTEGRAMENTE TODAS LAS PRETENSIONES DE ESTA PARTE. En el escrito de demanda se mencionaba y se refería que las obras de urbanización no se ajustaban a la licencia concedida, y para probar este extremo se solicitó prueba pericial judicial y a través de la misma se comprobó y verificó la certeza y realidad de las denuncias presentadas por esta parte y se confirmó que las obras de urbanización no se ajustaban a la licencia concedida para ello. Pero es que tampoco se reconocen todas las pretensiones de esta parte en ese acuerdo asambleario de fecha 10 de marzo de 2023 por cuanto se solicitaba expresamente en el punto f) del suplico de la demanda que dice así: Consecuentemente se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de orden jurídico vulnerado en relación con las peticiones de nulidad efectuadas, por lo que hay más peticiones que la nulidad de las derramas.
No se han tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia ni el punto a) del suplico: "a) ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL CONTENIDO DE ESTE ESCRITO", ni el punto e) del suplico "e) SUBSIDIARIAMENTE, DECLARARE QUE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS NO SE AJUSTAN A DERECHO."
Se añade: "NO SE HAN ADOPTADO MEDIDAS EN CUANTO A LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN MAL EJECUTADAS, NI SE HA PREVISTO LA REPARACIÓN DE LAS MISMAS, NI SE HA PERMITIDO A ESTA PARTE EFECTUAR CATAS PARA VERIFICAR LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL INFORME PERICIAL DEL ARQUITECTO Saturnino, O EN EL DE LA ARQUITECTA JUDICIAL DÑA. María Angeles, POR TODO ELLO NO SE PUEDE ENTENDER QUE SE HUBIERA DADO SATISFACCIÓN INTEGRA A LO PETICIONADO A ESTA PARTE."
4º. VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL ART. 76 DE LA LJCA. Sostiene la existencia de mala fe en la Administración demandada e invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 282/2012 de 26 Dic. 2012, Rec. 168/2011 y la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 10/2005 de 4 Ene. 2005, Rec. 763/2001.
5º. Esta parte ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, contra la Resolución de la Xunta de Gobierno Local del Concello de Ames de fecha 17 de octubre de 2019, por la que en el punto cuarto del orden del día: Aprobación definitiva del refundido de la modificación del proyecto de urbanización del APE B7-06 "Rego dos Pasos Sur IV", procedimiento Ordinario 20/2021, que se tramita ante el mismo juzgado contencioso-administrativo, siendo parte recurrente los mismos recurrentes de este procedimiento judicial, y parte demandada el Concello de Ames. Es obvio lo que la Junta de Compensación pretende, y es que no se llegue a dictar una sentencia en el procedimiento ordinario 392/2016 en la cual entre otros extremos (en la sentencia) se puedan desarrollar en la misma como hechos probados (desfavorables para los intereses de la Junta de Compensación) que las obras de urbanización están muy mal ejecutadas, y que ello se arrastrara finalmente y vinculara la sentencia del procedimiento ordinario 20/2021.
Es en este procedimiento, en el ordinario 20/2021, en el que realmente la Junta de Compensación del Polígono B7-06, "Rego dos Pasos IV" de Bertamiráns se juega no solo la recepción del proyecto de urbanización de unas obras muy mal ejecutadas y el Concello de Ames la aprobación de las mismas con todos los defectos que se han advertido, sino que se juega la Junta de Compensación del Polígono B7-06, "Rego dos Pasos IV" de Bertamiráns que al anularse la modificación del proyecto de urbanización se tengan que ejecutar las obras conforme ordena la licencia concedida en su día con los costes que ello suponga para la Junta de Compensación del Polígono B7-06, "Rego dos Pasos IV" de Bertamiráns.
El Concello de Ames solicita la desestimación del recurso de apelación, entre otras consideraciones, porque, en síntesis, el recurrente ignora cuál es el objeto del litigio que él mismo ha planteado. En efecto, por mucho que ahora pretenda disimularlo, tres son los actos administrativos objeto del presente contencioso. Por un lado, los requerimientos de pago efectuados a los demandantes los días 18/11/2015 y 11/12/2015; y por otro lado, el acuerdo de la asamblea general de la junta de compensación de 17/06/2015. Esto, y no otra cosa, es lo que el demandante ha recurrido, ya que son los actos originarios que fueron confirmados en todos sus extremos por el Decreto 555/2016 al resolver el recurso de alzada de los demandantes. Y estos actos han sido anulados por quien legalmente los emitió y, por lo tanto, tiene competencia y legitimación para anularlos: la Junta de Compensación del polígono B7-06 "Rego dos Pasos IV". Anulados los actos impugnados en el contencioso que nos ocupa, es obvia su pérdida sobrevenida de objeto.
En cuanto a la alegación por el recurrente que el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante sólo puede ser realizado por la administración (en este caso el ayuntamiento), dada la dicción literal del art. 76.1 LRJCA, este planteamiento tiene el problema de que obvia que una junta de compensación es una entidad urbanística colaboradora, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para dar cumplimiento a sus fines, y que está sujeta al derecho administrativo en cuanto al desarrollo de las funciones que le son propias en el marco de la gestión urbanística. El ayuntamiento, cuando ejercita funciones de supervisión de la actuación de una junta de compensación, opera con estricta sujeción al principio de legalidad, sin que haya lugar a considerar criterios de oportunidad o conveniencia en el marco del desarrollo de las funciones propias de la junta de compensación.
En cuanto a la relación con el PO 20/2021, en realidad, ninguna conexión hay entre ambos recursos: en el presente se discuten unas derramas de gastos de urbanización, y en el PO 20/2021 la aprobación definitiva del proyecto refundido de la modificación de un proyecto de urbanización.
La insistencia de los demandantes en mantener vivo un procedimiento en el que se les ha venido a dar la razón por la junta de compensación es sorprendente, y evidencia una llamativa mala fe y temeridad, que entendemos que debe ser expresamente declarada a efecto de costas, que deberán ser impuestas a los apelantes sin limitación de cuantía.
La representación procesal de la
Asimismo, los recurrentes niegan que, con la anulación del acuerdo de la Junta de Compensación anulado se hayan reconocido todas las pretensiones deducidas en la instancia por los demandantes, haciendo alusión a unas supuestas medidas a adoptar respecto de las obras de urbanización ejecutadas y ya recibidas por la administración municipal. Conviene dejar claro que no fue objeto del recurso 392/2016 el proyecto de urbanización aprobado definitivamente, ni la recepción formal de las obras de urbanización, ni ninguna certificación de obra entregada por la empresa urbanizadora.
Los recurrentes impugnaron el Decreto 556/2016 del Ayuntamiento de Ames que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 17.12.2015 contra los requerimientos de pago notificados a esos recurrentes morosos el 18.11.2015, 1.12.2015 y 11.12.2015. Requerimientos de pago que tienen base en el acuerdo adoptado en la Asamblea General de fecha 17.06.2015 que aprobó las derramas para el ejercicio de 2015 a las que tendrían que hacer frente todos los miembros de la Junta de Compensación en función de sus diferentes cuotas de propiedad. La pretensión de nulidad deducida en la instancia se ciñe, como es lógico, ya que en otro caso e incurriría en desviación procesal, a los requerimientos de pago y todas las derramas efectuadas a los propietarios recurrentes. Los apelantes pretenden mantener la acción judicial con temeridad y mala fe contra unas derramas anuladas.
No fue objeto de discusión las obras de urbanización, principalmente, porque no fue discutido ningún acto administrativo o acuerdo de la Junta de Compensación que tuviera relación con las obras de urbanización.
La revisión (anulación) de las derramas aprobadas y, consecuentemente de los requerimientos de pago de dichas derramas a los recurrentes deudores, ha dejado sin objeto el recurso 392/2016, no sólo por ver satisfecha la pretensión anulatoria, sino por haberse perdido cualquier interés en mantener "sine die" una acción judicial contra unos acuerdos que han dejado de tener eficacia.
La revisión o anulación, más bien revocación de un acto de gravamen como es la aprobación de derramas a los miembros de la Junta de Compensación, sólo puede ser adoptada por el órgano autor del acuerdo revisado, que no es otro que la Asamblea General de la Junta de Compensación del APE B7-06 "Rego dos Pasos IV". Órgano superior de gobierno de la Junta de Compensación que adoptó el acuerdo de 17.10.2015 y que es autor del acuerdo de 10.03.2023, por el que se revisa el acuerdo anterior y resto de acuerdos inherentes al cobro de las derramas aprobadas. La Junta de Compensación, con la intención de aclarar los procedimientos seguidos para el cobro de las deudas y, especialmente, la deuda líquida exigible a los deudores que interpusieron diferentes recursos contra los actos de cobro, decidió soberanamente anular las actuaciones de cobro seguidas hasta el momento, recalcular con certeza las deudas de los morosos una vez terminadas y recibidas las obras de urbanización y cumplidos por tanto los objetivos legales y estatutarios de la Junta, y proceder a una nueva liquidación de cara a justificar la expropiación a favor de la Junta de Compensación acreedora de los bienes y derechos que les fueron adjudicados a los recurrentes para hacer frente a las deudas que mantienen con el resto de propietarios que han tenido que asumir los costes que le correspondían a los apelantes para rematar la ejecución polígono.
Es fundamental tener presente que los apelantes no niegan la existencia de deuda, no alegan el pago de lo adeudado (o su aplazamiento), la prescripción, compensación o condonación o cualquier causa que podría justificar la extinción de las deudas que mantienen con la Junta de Compensación por la actuación urbanística completa y rematada del APE B7-06 "Rego dos Pasos IV".
Finaliza alegando el enriquecimiento injusto de los apelantes y el carácter temerario de la acción.
El auto recurrido acuerda declarar la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso, declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, porque el reconocimiento que se deriva de los acuerdos adoptados en la Asamblea de fecha 10 de marzo de 2023 no infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico, sino que es conforme a Derecho.
Consta en las actuaciones que el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra:
En congruencia con la identificación de la actuación administrativa impugnada, consistente en los requerimientos de pago de las derramas y el acuerdo de la Asamblea de la Junta de Compensación de 17.06.2015 en la que se decidió solicitar a todos los propietarios y miembros de la Junta de Compensación del APE B7-06 las derramas, confirmados mediante resolución municipal desestimatoria del recurso de alzada, en el escrito de demanda se solicitaba lo siguiente
"
En fecha 10.03.2023
De lo expuesto se deduce que los actos recurridos, consistentes en los requerimientos de pago y el acuerdo de la Asamblea General de la Junta de 17 de Junio de 2015 en el que se fundamentan dichos requerimientos de pago, fueron anulados, privando de objeto al procedimiento, dirigido contra dichos actos.
Carece de sentido sostener que solo la Administración municipal podía solicitar la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, porque en este caso el proceso contencioso-administrativo se dirigía contra los actos adoptados por la Junta de Compensación, limitándose el papel de la Administración municipal a resolver el recurso de alzada interpuesto contra los mismos. La anulación posterior de los actos recurridos por la entidad urbanística colaboradora autora de dichos actos priva de objeto al procedimiento contencioso-administrativo. A este respecto, la parte codemandada, aquí apelada, recuerda que "
Por ello no se puede aceptar que en este caso la única parte legitimada para solicitar la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto fuese la Administración municipal, ya que ese planteamiento de la apelante entra en contradicción con la personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de la Junta de Compensación, como entidad urbanística colaboradora, de naturaleza administrativa, cuyos actos son fiscalizables en sede contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa, con la interposición del recurso de alzada. En concreto, cuando se trata de gestión de los gastos de urbanización, y la exigencia de su abono a los propietarios que son los obligados finales a su pago, la junta de compensación actúa en la esfera del derecho administrativo y opera como administración, sin perjuicio de las funciones de supervisión del ayuntamiento del que dependan.
Es la Junta de Compensación la autora de los actos recurridos, la que emitió los requerimientos de pago de las derramas y el acuerdo en que se fundamentaron, el Ayuntamiento se limitó a un mero control de legalidad resolviendo el recurso de alzada, y ante la anulación de los actos recurridos por la Junta de Compensación, es lógico que sea esta la que inste la declaración de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto, sin que ello signifique la vulneración de la Ley de Bases de Régimen Local. El hecho de que el Ayuntamiento haya desestimado un recurso de alzada interpuesto por los demandantes no implica que la Junta de Compensación, como autora de los actos recurridos, no pueda anularlos o revocarlos, y es precisamente esa anulación la que determina la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
En este sentido, procede recordar que la jurisprudencia que admite como modo de terminación del procedimiento la desaparición sobrevenida del objeto. Así, la STS de 18/11/2016 (RC 162/2013
"
En atención a la diferenciación entre satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, y la admisión de ambas como formas de terminación anticipada del procedimiento contencioso-administrativo, ya sea porque la Administración reconoce en vía administrativa por su propia voluntad las pretensiones esgrimidas previamente en ese proceso, ya sea porque la desaparición del objeto del proceso se produce por causas ajenas a la voluntad de la Administración, lo cierto es que
en este caso es evidente la pérdida sobrevenida del objeto, con la anulación por la Junta de Compensación de los actos impugnados, para lo cual ostenta indudablemente competencia en cuanto autora de los mismos, pudiendo también poner de manifiesto esta circunstancia, que hace desaparecer los actos inicialmente recurridos, al objeto de que se declare terminado el procedimiento contencioso, pretensión con la que la Administración municipal se ha mostrado conforme, siendo en este caso dicha Administración municipal meramente la que ha resuelto el recurso administrativo de alzada interpuesto contra los actos impugnados, desestimándolo. Por ello no puede considerarse exigible que haya tramitado previamente la Administración municipal ningún expediente, porque no es ella la que anula los actos, por la sencilla razón de que es la entidad administrativa autora de los mismos la que ha aprobado esa anulación, para lo cual ostenta legitimación y competencia, en uso de sus facultades y ejercitando las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere a las Juntas de Compensación.
No se puede olvidar que, como señala la Junta de Compensación en su oposición a la apelación, "...
En la misma línea, el Ayuntamiento apunta que
El art. 21.2 a) de la LJCA avala esta alegación porque en el mismo se dispone:
No se puede sostener, por tanto, que la única administración demandada fuese la municipal, porque la única intervención del Ayuntamiento fue la de desestimar el recurso de alzada contra los actos de la Junta de Compensación, por lo que esta, con personalidad jurídica propia, y como entidad administrativa, debe considerarse administración demandada en este procedimiento, y además legitimada para dejar sin efecto los actos recurridos, sin que para ello tenga que intervenir el Ayuntamiento, cuyo papel en esta materia de gestión urbanística es el de mero fiscalizador de legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad urbanística colaboradora, resolviendo los recursos que se interpongan contra ellas.
Desde el punto de vista formal ningún motivo de revocación puede ser apreciado en relación con el auto judicial recurrido en apelación, por el hecho de que se haya solicitado la terminación del proceso no por el Ayuntamiento sino por la Junta de Compensación, que es verdadera parte demandada ( art. 21.2 a) de la LJCA) como entidad administrativa autora de los actos recurridos, confirmados en el recurso de alzada, habiéndose limitado el Ayuntamiento a un mero control de legalidad de los mismos al resolver el recurso de alzada. Y como explica la representación procesal de la Administración municipal, la misma no se podía oponer a lo solicitado por la Junta de Compensación, ya que no era contraria a derecho la actuación de la junta de compensación, al anular y dejar sin efecto los actos recurridos. Explica la representación procesal del Ayuntamiento que en esa tesitura lo procedente es "
En todo caso, ya se pretenda calificar la terminación del procedimiento como satisfacción extraprocesal, ya como pérdida sobrevenida del objeto, lo relevante es que ninguna de las pretensiones ejercitadas, en relación con los actos recurridos, haya quedado sin satisfacer, por lo que la ausencia de interés legítimo para continuar el procedimiento es evidente, sin que se pueda acoger pretensiones desviadas conducentes a continuar el procedimiento para la consecución de fines distintos, ajenos a los actos recurridos y a las verdaderas pretensiones ejercitadas en relación con los mismos.
Cuestión distinta es la particular interpretación que quiere hacer la parte actora de algunas expresiones del suplico de su demanda, conectándolas con la argumentación de su demanda, que no puede ser acogida.
El apartado a) es una mera cláusula genérica de solicitud de estimación del escrito de demanda.
Los apartados b), c), d) y e) del suplico se refieren a la nulidad o anulación de los acuerdos impugnados o que sean dejados sin efecto, y esto es lo que se ha acordado por la entidad autora de esos acuerdos.
En cuanto al apartado f) del suplico, en el mismo se solicitaban
Este apartado también aparece satisfecho con la anulación expresa de los requerimientos de pago efectuados por la Junta de Compensación del Polígono B7-06, "Rego dos Pasos IV" a GSD INVERSIONES REGO DOS PASOS SL, MARCIAL GARCIA SL, NORGAL SL, RECONSER GALICIA SL e Encarnacion, los días 18 de noviembre, 1 y 11 de diciembre de 2015 y el acuerdo de la Asamblea General de la Junta de 17 de Junio de 2015 en el que se fundamentan dichos requerimientos de pago y la consecuente anulación de todas las derramas efectuadas a los recurrentes con fundamento en la referida Asamblea de la Junta de Compensación de 17 de junio de 2015, renunciando a todos los procedimientos de apremio, recaudación y/o ejecución, y/o embargo que pudieran encontrarse en tramitación con referencia a las referidas derramas derivadas de la Asamblea General de 17 de Junio de 2015.
Es evidente que ese apartado no se refería, como se pretende hacer ver en el recurso de apelación, a los defectos en la obra de urbanización, o su falta de ajuste al proyecto presentado. Con independencia de que en la demanda se hiciesen alegaciones al respecto, lo que resolvían los actos recurridos no era el ajuste de la obra urbanizadora ejecutada al proyecto presentado, y de hecho la propia parte apelante reconoce que:
"
Por tanto, la parte apelante está introduciendo cuestiones en el recurso de apelación que en realidad no se resolvían por los actos recurridos y anulados por la entidad administrativa autora de los mismos, sino que las cuestiones relativas a la ejecución de la obra urbanizadora se abordaron en otro acto de la Junta de Compensación, recurrido en otro procedimiento contencioso-administrativo. Así se desprende del propio tenor del recurso de apelación, en el que se indica lo siguiente:
Tal y como alega la Junta de Compensación, es necesario dejar claro que no fue objeto del recurso 392/2016 el proyecto de urbanización aprobado definitivamente, ni la recepción formal de las obras de urbanización, ni ninguna certificación de obra entregada por la empresa urbanizadora. Los actos recurridos en esta litis tenían un contenido y efectos distintos, relativos al cobro de las cantidades adeudadas por los recurrentes y la pretensión de anular y paralizar los procesos de cobro iniciados en su día de las cantidades adeudadas por los litigantes en la actuación urbanística del APE B7.06.
Manifiesta la parte apelada que "
En cuanto a la petición contenida en el recurso de apelación de que se deduzca testimonio "
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales, con el límite máximo de 500 euros, en relación con el Ayuntamiento, y de otros 500 euros, en relación con la Junta de Compensación, en ambos casos por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Encarnacion, GSD INVERSIONES REGO DOS PASOS SL, RECONSER GALICIA SL contra el Auto nº 31/2023, de fecha 24.04.23, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 392/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.
2º. Con imposición de las costas procesales, con el límite máximo indicado en el fundamento de derecho quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
