Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 496/2022 de 15 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100208
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1531
Núm. Roj: STSJ GAL 1531:2023
Encabezamiento
Apelante: D. Maximo
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de marzo de 2023.
El recurso de apelación 496/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Maximo, representado por el procurador don Domingo Núñez Blanco y dirigido por el letrado don Julio Fernández Garabal, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 239/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, sobre Función Pública - carrera profesional; siendo parte apelada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia 214/22, de 31 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución de 24 de marzo de 2021 que inadmite la solicitud formulada por el demandante de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional al considerar que se formuló fuera de plazo establecido en la Orden de 28 de marzo de 2019, impugnando asimismo esta Orden.
En su demanda interesaba la parte demandante que se dicte en su día sentencia por la que "
La sentencia de instancia, como ya se indicó, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello en que la resolución impugnada, de 24 de marzo de 2021, inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de la carrera profesional por haberse presentado fuera de plazo, debiéndose de tener en cuenta que el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 establecía un plazo de 4 meses desde la publicación en el DOG el 29 de marzo de 2019, y resulta que la parte actora, y así resulta del expediente y de dicha resolución impugnada, presentó su solicitud una vez superado ese plazo de 4 meses, por la que la solicitud es extemporánea y la inadmisión de la solicitud resulta procedente y ajustada a derecho.
Por lo demás, respecto de la petición de nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019, se manifiesta en la sentencia apelada que recayeron sentencias del TSJ de Galicia, entre ellas la de fecha 25 de junio de 2020 que ya declaró contraria a derecho la citada Orden en la medida que excluía al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y reconoce su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, pero en este caso no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad.
La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia.
Se alega para ello que la demandante denunció la imposibilidad de solicitar la carrera profesional al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019, y al respecto se afirma en la sentencia apelada que la misma, según el artículo 7 de dicha Orden, tenía la posibilidad de hacer la solicitud por otro cauce, por no tener acceso al cauce general establecido (la solicitud telemática a través del Portax). Se considera que esa conclusión es absolutamente errónea porque no se ha probado en este procedimiento que la persona demandante no tenía acceso al PORTAX, debiendo ser la parte demandada la que tenía que probar tal extremo, y no lo ha hecho, y ello porque la actora sí tiene acceso a dicho programa (y lo tienen la gran mayoría de los trabajadores que trabajan con ordenadores estando dicho sistema de petición alternativo previsto para otros tipos de trabajadores públicos como personal de limpieza, mantenimiento de vías, extinción de incendios, etc., que no trabajan con un ordenador).
Por otro lado, considerando una incongruencia omisiva, se indica que no se hace ninguna referencia en la sentencia al hecho de que se le haya reconocido la carrera profesional a otros trabajadores que han solicitado fuera del plazo de cuatro meses establecido en la citada Orden, y se alude a lo que resulta de documentos aportados que no han sido considerados por el juzgador. Asimismo, como otro supuesto de incongruencia omisiva, se señala que tampoco hace referencia la resolución que se impugna a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2020, ni a la de 1 de febrero de 2021, cuando dichas dos sentencias del Tribunal Supremo otorgan la carrera profesional con atrasos ante denegaciones anteriores consentidas por los solicitantes, que es exactamente lo mismo que una solicitud fuera del plazo establecido en una Orden que, por lo demás, no comprendía en su ámbito al recurrente y que, además, ha sido expresamente impugnada en esta litis y ya ha sido judicialmente declarada nula en otros procedimientos por la misma causa de impugnación.
Se alega que no se tiene en consideración que fue cuando se observaron revocaciones de denegaciones a otros compañeros, fuera de dicho plazo de cuatro meses, así como la concesión a personas que solicitaron al margen del procedimiento legalmente establecido por fuera del Portax teniendo acceso al mismo, y cuando la Orden fue anulada judicialmente, cuando los trabajadores empezaron a realizar dichas solicitudes de la carrera en el año 2020.
En cuanto a la notificación de la resolución, se insiste en que la Orden de fecha 28 de marzo de 2019 exigía la notificación personal, y vulnerar el sistema de notificación establecido en la citada Orden es vulnerar la normativa reguladora del procedimiento establecido, siendo curioso que este juzgador atienda al plazo de cuatro meses para solicitar establecido en la Orden como vinculante, pero sin embargo haga caso omiso al contenido de dicha Orden cuando exigía la notificación personal de las resoluciones de solicitud en lugar de su publicación, sin que se considere aplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de procedimiento administrativo. Y, sobre lo dispuesto en la sentencia de que no hay indefensión porque el demandante se dio por notificado y acudió al juzgado, no puede compartirse, porque dicha posibilidad de subsanación está prevista para las notificaciones no para las publicaciones.
Se alega que las sentencias que se invocan otorgan la carrera profesional con atrasos ante denegaciones anteriores consentidas por los solicitantes, y ello no ha sido tenido en cuenta por el juzgador.
Y, respecto a las múltiples sentencias de la Sala estimando la concesión de carrera profesional al personal temporal e interino, no se han tenido en cuenta los argumentos de las conclusiones presentadas por esta parte, y es que no se ha solicitado la carrera al amparo de la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, sino la carrera profesional en los mismos términos que se le otorga al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, lo que excluye el plazo de cuatro meses señalado en dicha Orden, pues se reclama la carrera al amparo de dicha Orden o de otra posterior con otro ámbito, como indica la Administración que se establecerá, siendo en consecuencia aplicables los plazos de prescripción de reclamación de derechos.
A lo expuesto se añade que mediante la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la Administración ha dado un mínimo paso legislativo en la extensión de la carrera profesional al temporal interino, al modificar la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia, con el fin de reconocer expresamente que el personal interino tiene derecho a la carrera profesional. Y se alega que lo grave es que los funcionarios interinos en la nómina de enero de 2022 no han cobrado la carrera profesional, y más grave aún, dicho cambio normativo no se extiende al personal laboral, siendo el objeto de este procedimiento precisamente que se reconozca el derecho de todo el personal laboral, fijo, temporal o indefinido a la carrera profesional.
Se reitera que no se ha impugnado únicamente la resolución de 24 de marzo de 2021 sino también la Orden de 28 de marzo de 2019, y se alude a lo incompleto del expediente administrativo remitido, en cuanto no incluye documental relativa a la aprobación de la orden.
Se señala que la demandada incidió en su contestación en que el objeto de este procedimiento es únicamente determinar si se presentó la solicitud de carrera profesional dentro del plazo de cuatro meses establecido por la Orden de 28 de marzo de 2019, por lo que considera no aplicable la jurisprudencia que se invoca, pero ello se considerar absurdo, pues precisamente dicha Orden ha sido anulada por no permitir solicitar a los temporales e interinos el acceso al sistema de carrera. Se añade que el artículo 26.1 de la Ley jurisdiccional permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general como son el Acuerdo de la carrera profesional y la Orden de su implantación de que se trata. Se reitera que no se solicita la carrera profesional al amparo de determinada orden o acuerdo, sino que se reconozca la carrera en los mismos términos que al personal funcionario interino y al personal laboral fijo, con modificación de la orden y acuerdos declarados nulos o mediante una orden y acuerdo nuevos, luego se considera obvio que el plazo de cuatro meses para solicitar de la orden derogada no vincula al demandante.
Volviendo a la notificación del acto, se insiste en que se prescindió total y absolutamente de las normas reguladoras del procedimiento, por lo que no cabe convalidación alguna, pues se ha acudido a una publicación de un anuncio en el DOG y no a una notificación personal de los interesados, con fundamento en el artículo 45 de la ley de procedimiento, cuando no procedía tal sistema de notificación, pues el párrafo segundo del artículo 8 de la Orden impugnada de 28 de marzo de 2019 indicaba que las resoluciones desestimatorias se notificarían a través del Sistema de Notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Y no puede entenderse que el hecho de que la persona demandante haya tenido conocimiento del acto y haya acudido en plazo al juzgado subsana dicha notificación errónea porque lo expuesto está previsto para las notificaciones no para las publicaciones ( artículo 40.3 de la mencionada Ley 39/2015). Y la notificación y la publicación son cosas absolutamente distintas (véanse los artículos 39.2 y 45.1 de la citada Ley 39/2015), indicando el citado artículo 45.1 que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, y precisamente ya hemos visto que aquí la norma reguladora del procedimiento estableció la obligatoria notificación personal y no la publicación.
Se alega que nada se combate por la contraparte sobre la existencia de un acuerdo que extiende la carrera a temporales e interinos cuando se afirmaba que legalmente no procedía para este colectivo; ni sobre la abundante jurisprudencia citada, que permite la concesión de la carrera en supuestos de solicitudes extemporáneas e incluso ante denegaciones consentidas, con pago de atrasos. Tampoco nada se combate sobre el aportado informe de la Valedora do Pobo en el que la Xunta reconoce que procede el pago de la carrera al personal equiparado a fijo como es el caso del demandante. Tampoco se combate por la demandada que se le ha otorgado la carrera a otros trabajadores equiparados a fijos a los que previamente se les había denegado, con lo que tampoco estaba en plazo su solicitud.
Se considera que lo que tiene que dictarse es una sentencia más que anule la citada Orden de 28 de marzo de 2019, pudiendo apreciarse que se reclama además la anulación de una resolución que considera su solicitud fuera de un plazo establecido por una Orden cuya nulidad también se interesa, y ya sido declarada judicialmente, precisamente por no dejar solicitar a determinados colectivos de trabajadores, por lo dicho plazo de cuatro meses está obviamente derogado para este colectivo. Y se señala que sólo existiría una pérdida sobrevenida del objeto del proceso si la Xunta obliga a devolver a todo el personal funcionario y laboral fijo las mensualidades de carrera cobradas desde el citado 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, cuestión absolutamente inverosímil nunca planteada.
Se reitera que todo el derecho tienen a que se estimen sus pretensiones las personas que solicitaron fuera del plazo de cuatro meses establecido por una Orden de 29 de marzo de 2019 derogada y que además no les permitía participar por non comprender a los interinos y temporales en su ámbito, y más cuando se pide un derecho en abstracto respecto a esta Orden o a una nueva Orden como es el caso que nos ocupa, estando ante un complemento salarial como el de antigüedad de carácter imprescriptible, siendo obvio en todo caso que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Respecto a la no impugnación de la Orden en el plazo de dos meses, la misma sí se impugnó en los otros procedimientos que dieron lugar a las restantes sentencias de la Sala a la que nos dirigimos, existiendo estimación íntegra con imposición de costas, y reiterando en cualquier caso la posibilidad de la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de los actos administrativos de su aplicación, que es el caso de autos.
En escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, y estando los autos del rollo de apelación conclusos para resolver, se solicita por la apelante que se efectúe pronunciamiento sobre un posible allanamiento parcial y sobre las también parciales satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, continuando el proceso respecto a las peticiones del suplico de la demanda que no han sido objeto de allanamiento, satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sin que nunca proceda imposición de costas a esta parte dados los parciales allanamiento y satisfacción, y ello en la consideración de que el pasado día 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia; y que esa Orden constituye la modificación del sistema de carrera profesional impugnado por esta parte en esta litis, por la indebida exclusión del personal laboral temporal e indefinido, que ahora ya se incluye dentro del ámbito de personal que tiene derecho a la carrera profesional.; y que por tanto se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, que era parte del suplico de la demanda, pero no con atrasos desde el 1 de enero de 2019, por lo que existe un acto administrativo sobrevenido de reconocimiento parcial de las pretensiones de esta parte que implica satisfacción extraprocesal parcial y carencia sobrevenida departe del objeto del proceso; además, la satisfacción parcial deriva también de que se indica que en ese nuevo Acuerdo de carrera se reconoce el derecho a la carrera del aquí demandante, pero sólo al grado I y no al II, y no en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo en idéntica situación.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación.
Se indica que es el objeto de la presente litis determinar si la demandante presentó en plazo o no su solicitud de integración en el régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, conforme a la Orden de 28 de marzo de 2019, con abstracción de cualesquiera otras consideraciones. Se alega que no se puede desdeñar la relevancia de los plazos ex art. 29 de la Ley 39/2015, y el art.7 de la propia Orden, amén de que no se ha arrojado ningún caso similar de reconocimiento en sede judicial del derecho a la carrera profesional a personal que presentó fuera de plazo su solicitud, muy a pesar de las consideraciones del actor. Se manifiesta que la recurrente, ante la imposibilidad de negar la realidad, lleva su discurso por otros derroteros y prescinde de lo que constituye la clave de bóveda del asunto, que es la presentación fuera de plazo de la solicitud.
Se señala que es un hecho indiscutible que la actora presentó fuera de plazo la solicitud porque el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 establecía un plazo de 4 meses desde la publicación del acuerdo en el DOG, que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2019 (DOG núm. 62), y la actora presentó la solicitud el día 5 de febrero de 2021, es decir, superado con creces el plazo de cuatro meses. Por ello, la resolución de inadmisión es ajustada a derecho porque, de acuerdo con el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019, la solicitud de la dicente es extemporánea. Se considera irrelevante el motivo que la recurrente aduzca para no haber presentado en plazo la solicitud, pues el art. 7 de la Orden era claro y vinculante ex art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.
Se habla de incongruencia omisiva en la sentencia apelada porque en la misma no se hace eco del reconocimiento de la carrera profesional a trabajadores en la misma situación que la dicente, esto es, que supuestamente presentaron extemporáneamente su solicitud; sin embargo, pese a las alegaciones, no se ha presentado un supuesto de hecho similar al que aquí se trata, y ninguna de las sentencias o resoluciones administrativas que trae a colación aluden a personal que presentó fuera de plazo la solicitud. He ahí la diferencia con el caso aquí enjuiciado y que determina que no resulten aplicables aquellos pronunciamientos. Además, tampoco se comparte que una denegación consentida se equipare a una presentación extemporánea, como dice el recurrente.
En todo caso, se considera que la sentencia da debida atención a las sentencias invocadas y considera, acertadamente, que son aplicables. De esta forma, no se puede decir que exista incongruencia omisiva. El recurrente achaca a la sentencia una supuesta incongruencia omisiva y dice que no se han rebatido todas sus alegaciones por parte de la Administración. Es cierto que no se ha entrado a discutir una por una todas las manifestaciones efectuadas en la demanda porque han sido rechazadas bajo un argumento común. Y es que la dicente ha traído a colación sentencias, documentos y argumentos que no tienen nada que ver con el caso aquí enjuiciado y que no le otorgan la razón ni corroboran su postura. Se cita sentencia del Tribunal Supremo al respecto.
Se alega que es incuestionable que la Orden de 28 de marzo de 2019, en el artículo séptimo, contemplaba la posibilidad de presentar la solicitud dirigida al Director Xeral da Función Pública por otros medios para aquel personal que no pudiera presentarla a través de PORTAX. Si el demandante reconoce disponer de PORTAX no se entiende por qué no presentó su solicitud vía telemática. Si por el contrario, no podía presentar la instancia de esta manera, tampoco se entiende por qué no se presentó de otra en el plazo más breve posible. De todo lo anterior, se concluye que las excusas que arguye la demandante para tratar de justificar su falta de diligencia son insostenibles, y más si se tiene en cuenta que el plazo concluyó en julio de 2019 y la actora presentó la solicitud en febrero de 2021, por lo que no puede achacarse a un problema en el sistema de presentación el haber cursado la solicitud más dos años después de haber concluido el plazo.
Sobre la notificación del acto, muestra la apelante confusión, error o desconocimiento en torno a los requisitos de validez y los requisitos para la eficacia de los actos administrativos; y un defecto en la notificación o publicación atañe a la eficacia del acto, y en cualquier caso la recurrente reconoció expresamente que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG por lo que el supuesto vicio queda convalidado o sanado, aplicando la doctrina sentada por el TS. Por lo demás, se reafirma la validez de la notificación edictal en la medida en que se cumple el requisito previsto en el art. 45 de la LPAC ya que el acto afecta a una pluralidad de personas, en particular, a 201 personas como resulta de la propia resolución y en contra de lo que se afana en sostener la recurrente.
En cuanto a lo alegado sobre lo incompleto del expediente administrativo, se considera que si el demandante así lo consideraba pudo servirse del instituto del art. 55 de la LJCA, y solicitar el complemento, y no lo hizo, por lo que ella misma ha provocado la situación que denuncia. Además, el expediente no se integra sino por los antecedentes del acto administrativo, y la recurrente echa en falta documentos, tales como sentencias o acuerdos sindica-les posteriores, que no constituyen, por no ser de confección administrativa ni de fecha anterior, el expediente administrativo a que se refiere el art. 70 de la LPAC
Por lo demás, al efectuar alegaciones en relación al escrito de la recurrente señalando la procedencia de un allanamiento parcial, o sobre satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto, al menos parcial, se alega por el Letrado de la Xunta de Galicia que por la Administración no se ha reconocido el derecho del actor a la integración transitoria y excepcional en el grado I en virtud de la Orden de 28 de marzo de 2019, que es lo que se pretendía en la demanda y lo que se le ha negado en la primera instancia, por lo que no existe allanamiento parcial y, en caso de estimar el recurrente que existe una pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, bien puede desistir de su recurso.
Se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria, tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019; pero la Administración no ha reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, precisamente por haber incumplido los plazos previstos en la Orden; y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.
Así, en este recurso de apelación se impugna una sentencia que rechazó el derecho del actor a integrarse en el grado I en el marco de la Orden de 28 de marzo de 2019, y la recurrente, precisamente por no tener una sentencia a su favor que reconozca su derecho a integrarse en el grado I, no puede integrarse, conforme a la nueva Orden, en el grado II; y, en ningún caso, se le abonarán los atrasos desde 2019, pues al no habérsele reconocido en la anterior convocatoria ha de solicitar ahora con la nueva Orden, y se le reconocerá en su caso, el Grado I. Y ello por cuanto se trata de dos convocatorias o actos diferentes como se desprende de sus propios títulos.
Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, en el que, tras poner de manifiesto que el 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se interesaba que "
Se indicaba que en la referida Orden había una modificación respecto al sistema de carrera profesional que venía siendo impugnado por la actora por la indebida exclusión del personal laboral temporal e indefinido, el cual sin embargo se incluye dentro del ámbito de personal que tiene derecho a la carrera profesional.
Por ello, se considera que se reconoce en parte lo pretendido por la actora, que junto a la resolución por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo, impugnaba también la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Se indica que con esa nueva Orden de 22 de noviembre de 2022 la Administración reconoce en parte, y no todo lo pretendido por la actora, pues aunque se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, no se hace con atrasos desde el 1 de enero de 2019, y, asimismo, se reconoce el acceso sólo al grado I y no al II, porque no tienen el grado I reconocido.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se efectúan alegaciones en la línea de considerar que no se dan los supuestos para ninguna de las instituciones que se invocan por la recurrente. Y se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria, tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019, pero sin que con ello la Administración haya reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, que se había negado por incumplimiento de plazos, y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.
En cuanto al allanamiento, ha de tenerse en cuenta lo que se dispone en el artículo 75 de la LJCA, al indicar
Al respecto, el allanamiento implica la asunción por la parte demandada de lo pretendido por la demandante, ya sea de forma íntegra, o ya sea con carácter parcial respecto a alguna o parte de las pretensiones.
En este caso, pese a lo manifestado por la actora, y ante lo que se alega por el Letrado de la Xunta de Galicia, no cabe entender la existencia de allanamiento alguno por el mero hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus competencias haya adoptado un acuerdo con la finalidad establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, pues ello es ajeno a las pretensiones que se venían haciendo valer en su recurso por el demandante, tratándose el nuevo acuerdo de una nueva convocatoria para acceso a grado que toma como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria anterior, y sin que por ello se haya estimado pretensión alguna a la actora, que sigue en la situación que tenía y por la que promovió el recurso contencioso-administrativo de que se trata, esto es con la inadmisión de su solicitud por incumplimiento de plazo para el proceso que venía regido por la Orden de 28 de marzo de 2019.
Por otro lado, en cuanto a la satisfacción extraprocesal parcial, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 76 LJCA "1
Pues bien, en la línea de lo ya razonado al hacer referencia al allanamiento, no puede estimarse que en este caso la aprobación de la Orden de noviembre de 2022 haya de ser considerado como una satisfacción parcial de lo pretendido por al actora, pues en nada se varía su situación respecto a la inadmisión de la solicitud para participar en el proceso que venía regulado por la Orden anterior, y sin que el hecho de que en el nuevo acuerdo pueda haberse ampliado expresamente el ámbito subjetivo para dar cabida al personal temporal pueda considerarse como una satisfacción de lo interesado en su demanda por el recurrente cuando, como ya se indicó con anterioridad, ya en el momento de interposición de la misma se había dictado sentencia que acordaba la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019 en la medida en que en que excluía al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.
Por último, respecto a la carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 LEC, que dispone que "1
Al efecto, la pérdida de objeto del procedimiento es una figura que puede sustentarse en el precepto citado de la legislación procesal civil, aplicable de forma supletoria a esta jurisdicción contencioso-administrativa, y que no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del procedimiento que sí se regula en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el artículo 76, al que antes ya se aludió.
Como se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 2120/2011) (EDJ 2013/239267), "
A la vista de lo anterior, y ante las pretensiones del demandante, por más que en ellas se incluyese asimismo la solicitud de aplicación del principio de igualdad entre temporales y fijos a los efectos de la carrera profesional - haciendo cita en el cuerpo de la demanda de sentencias en las que ya se había resuelto sobre esta cuestión, e incluso en concreto de la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, declarándose contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional-, no puede considerarse que en este caso ese nuevo acuerdo adoptado por la Administración con las organizaciones sindicales con la finalidad de establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, relativo al grado personal y retribuciones asociadas al mismo, pueda considerarse que priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas por la demandante en su recurso contencioso-administrativo, ni siquiera parcialmente, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, pues se reitera que con tal acuerdo en nada varía la situación del demandante, ni el objeto de su recurso.
En consecuencia, ha de rechazarse también la solicitud de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida parcial de su objeto, pues, en su caso, tal carencia parcial, en lo que se refiere a la impugnación que se venía haciendo de forma accesoria de la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda, habría existido ya desde su mismo inicio, de acuerdo con lo ya indicado, al tratarse de cuestión ya resuelta en procedimientos anteriores, como la propia parte indicaba en su demanda, y como ya se recogió en la sentencia de instancia.
A la vista de los fundamentos anteriores, donde se recogen las alegaciones de la parte apelante y apelada, ha de concretarse que en este caso, a diferencia de otros en los que se reclama por personal con vínculo temporal el acceso al sistema de carrera profesional, y en concreto al régimen extraordinario de acceso al grado I implantado por la Orden de 28 de marzo de 2019, la resolución administrativa que venía siendo recurrida en la instancia no era desestimatoria o denegatoria de ese derecho por razón de ese carácter temporal, sino que, como resulta de la misma en ella se acuerda la inadmisión de determinadas solicitudes, entre las que se encuentra la de la demandante, por haber sido presentadas fuera de plazo, y sin que por la Administración se haga razonamiento alguno a mayores sobre el derecho solicitado.
Por tanto, el objeto de recurso no es tanto si se reconoce o no el derecho, en relación con el vínculo temporal del solicitante, sino únicamente si fue conforme a derecho la inadmisión por la razón indicada. Y, en este sentido, la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente, pues resuelve precisamente sobre lo que es el real objeto de controversia: la conformidad o no a derecho de esa inadmisión, concluyendo que, en efecto, ante el plazo que para la solicitud se disponía en la norma, la de la demandante era inadmisible por extemporánea.
Dicho lo anterior, los motivos de apelación que se señalan por la parte demandante han de ser rechazados, pues en cualquier caso de los argumentos expuestos se infiere que se reconoce la presentación fuera de plazo, pese a que se tenía acceso al sistema PORTAX para presentar esa solicitud; y asimismo consta que se tuvo conocimiento de la resolución de inadmisión, y de hecho se reaccionó contra la misma con el recurso correspondiente.
De este modo, las manifestaciones de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haber hecho mención ni haber considerado determinados documentos aportados con la demanda, relativos a revocaciones de denegaciones del derecho anteriores efectuadas a otros trabajadores, o no haber considerado pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, han de ser rechazadas, pues, como ya se indicó, el objeto de este recurso, dado el contenido de la resolución impugnada, no era la denegación del derecho por su condición de temporal, sino la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud, que habría de ser aplicado igualmente a funcionarios de carrera o trabajadores fijos, y de ahí que carezca de sentido el argumento a la falta de valoración por el juzgador de aspectos que excedían de lo que era el objeto del proceso.
Por otro lado, la equiparación que se efectúa por el apelante entre quien presenta extemporáneamente la solicitud y se le inadmite, y quien la presenta en plazo y se le desestima sin que reaccione contra esa desestimación y posteriormente se revoque esa denegación, no puede ser defendida, por lo que el argumento basado en ello ha de ser rechazado, sin que exista ningún tipo de infracción de actos propios ni de la doctrina de la confianza legítima, siendo supuestos distintos que reciben respuesta distinta.
Asimismo, aunque la apelante parece señalar la existencia de casos en que solicitudes presentadas fuera de plazo o sin seguir el procedimiento regulado en la Orden de 28 de marzo de 2019 fueron finalmente estimadas, lo cierto es que ello no consta, y aunque así fuera ha de prevalecer el principio de legalidad, no pudiendo obviarse que el acceso al sistema de carrera profesional pasa por respetar un procedimiento, y en tal sentido se dispone en el artículo 7 de la citada Orden, relativo al procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia:
"
Es decir, el cumplimiento de la presentación de la solicitud, ya sea a través del sistema Portax, o ya sea en la forma alternativa que se prevé, habría de ser en cuatro meses desde la publicación del acuerdo, y en este caso no se discute que ese plazo había transcurrido con creces cuando se presentó la solicitud por el demandante.
En consecuencia, nada hay que reprochar a la decisión administrativa, ni tampoco a la sentencia apelada que la confirma, pues aplica la norma, y sin que conste que en otros casos se hubiera permitido o accedido a reconocer el acceso al sistema a solicitudes extemporáneas, y sin que en cualquier caso quepa invocar la igualdad en supuestos de ilegalidad.
Por lo demás, las alegaciones relativas al defecto en la notificación de la resolución de inadmisión, por haber acordado su publicación en el DOGA en lugar de practicar la notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia- Notifica.gal, como requería el artículo 8 de la Orden, han de ser igualmente desestimadas.
Así, por un lado, cabe señalar que el precepto de la Orden a que se refiere la demandante, cuando habla de notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, se refiere a resolución desestimatoria del reconocimiento extraordinario del grado I de la carrera administrativa, y no a resolución que inadmite la solicitud por presentarse extemporáneamente, como ocurre en este caso.
De todos modos, y como se alega por la demandada, un defecto en la notificación de un acto no afecta a la validez de éste, sino a su eficacia, y al haberse reconocido expresamente por el interesado que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG, quedaría subsanado cualquier defecto de notificación que pudiese haber, al haberse realizado actos - interposición de recurso- que reflejan el conocimiento de la resolución.
Por lo demás, aunque el recurrente había manifestado en su escrito de recurso que dirigía también la acción impugnatoria contra la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, ha de considerarse que él mismo, en sus argumentos, señala y se apoya en que la referida Orden fue ya objeto de anulación, debiendo tenerse en cuenta al respecto la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, se declaró contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; por el Tribunal Supremo, en providencia de 15 de abril de 2021, se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación que se había preparado contra la referida sentencia.
Por tanto, lo relativo a la nulidad de esa Orden en el sentido indicado resulta reiterativo, pues fue acordado ya en procedimiento anterior, como la propia recurrente admite ya en su demanda, siendo la fecha de ésta posterior a la indicada resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección en la que se había anulado la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.
En consecuencia, procede la confirmación del pronunciamiento efectuado por al juez de instancia, que señaló al respecto que "
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia de instancia por sus razonados argumentos, sin que quepa apreciar en ella incongruencia omisiva alguna, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, limitando su cuantía a 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración apelada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo, contra la sentencia 214/22, de 31 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, confirmándose la misma.
Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, para gastos de defensa y representación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0496-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
