Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15461/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100278
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3706
Núm. Roj: STSJ GAL 3706:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15461/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Ruperto, representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, dirigido por el letrado D. ANGEL MARIA GARCIA FERNANDEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT de Santiago de Compostela, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
Don Ruperto interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 13 de mayo de 2022, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT de Santiago de Compostela, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017.
La cuestión litigiosa que se somete a debate en este procedimiento consiste en comprobar si al actor, titular del Registro de la propiedad de Noya (A Coruña), que durante el año 2017 ha tenido que asumir interinamente el Registro de la propiedad de Bande (Ourense) se le puede reconocer la deducibilidad en el IRPF de los gastos de desplazamiento y manutención en los que dice que ha incurrido; además de la deducibilidad de las cantidades satisfechas a la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, derechos pasivos, y gastos del teléfono móvil.
Sostiene en su escrito de demanda que el no reconocimiento de la deducibilidad de estos gastos supone la infracción los siguientes derechos constitucionales: derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, derecho a la tutela judicial de los jueces y tribunales, a la existencia de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio ( artículo 31.1 CE), y los principios de legalidad, jerarquía, normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales ( artículo 9.3 CE).
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (LIRPF), dispone en el articulo 27 que:
A su vez, el articulo 28 LIRPF preve que:
Esta remision generica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva al articulo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado tercero disponia, como lo hace el articulo 10.3 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que:
En efecto, este Tribunal tiene declarado que:
"De acuerdo las normas del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos esta condicionada por el principio de su correlacion con los ingresos, con la acreditacion de que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtencion de ingresos. Asi pues, para determinar el rendimiento neto hay que concretar la diferencia entre ingresos y gastos necesarios para su obtencion".
En igual sentido, STS Cataluna de 28 de marzo de 2019, recurso 265/2016.
La parte actora defiende su carácter deducible al tratarse de gastos que están relacionados con los ingresos, que han sido acreditados a través de las firmas autógrafas que constan en las inscripciones, certificaciones, así como en el libro Diario de asientos del Registro de la Propiedad de Bande, y porque es la única forma de ser compensado por esos gastos de una forma indirecta como ha venido haciendo la AEAT hasta el año 2014, admitiendo la deducción de gastos de desplazamiento de manutención a los registradores interinos.
La cuestión relativa a la deducibilidad de los gastos de desplazamiento y manutención ha recibido respuesta en la sentencia de esta Sala recaída el 11 de marzo de 2021 en el Recurso 15278/2020, en el que el actor impugnaba la liquidación practicada por el IRPF de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 -los inmediatamente anteriores al investigado en este caso (2017)-, por lo que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio obligan a traer a esta sentencia los fundamentos de derecho de la sentencia recaída en el indicado Recurso.
En la citada sentencia se ha razonado lo siguiente:
Continua su apartado 2, senalando que: "Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad economica, la afectacion se entendera limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningun caso seran susceptibles de afectacion parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinaran las condiciones en que, no obstante su utilizacion para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad economica.
1o Aquellos que se utilicen simultaneamente para actividades economicas y para necesidades privadas, salvo que la utilizacion para estas ultimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este articulo.
a) Los vehiculos mixtos destinados al transporte de mercancias.
b) Los destinados a la prestacion de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestacion.
c) Los destinados a la prestacion de servicios de ensenanza de conductores o pilotos mediante contraprestacion.
En este procedimiento el actor tampoco ha desplegado una actividad probatoria tendente a acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, ni ha aportado prueba alguna acreditativa de los concretos gastos de desplazamientos y manutención en que ha incurrido al asumir interinamente el Registro de la Propiedad de Bande, limitándose a aportar el mismo certificado expedido el día 8 de octubre de 2020 por la Registradora interina de la propiedad de Bande sobre la necesidad de acudir al Registro de la Propiedad presencialmente, cuando este documento, tal como dice la citada sentencia, no refleja las concretas fechas de los desplazamientos sino que se limita a consignar que desde el 1/10/2008 hasta el 1/6/2020 el actor se desplazó en diferentes fechas como resulta de las firmas autógrafas que constan en las inscripciones, certificaciones y Libro diario.
Pero es que además, como también se ha dicho, no basta acreditar el desplazamiento, sino que debe sustentarse probatoriamente la realidad del gasto concreto en el que se ha incurrido. Para finalizar diciendo, en relación con el principio de igualdad que el actor estima vulnerado, que no existe ningún dato en el expediente administrativo ni en esta vía judicial, más allá de la alegación del actor, que permita entender demostrado que la AEAT ha llegado a admitir la deducción de gastos de desplazamiento y de manutención a los registradores interinos, ni en qué circunstancias y con qué prueba lo ha hecho.
No se puede reconocer la deducibilidad de los gastos de teléfono móvil y cantidades satisfechas a la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, pues en el caso del teléfono móvil el actor no ha justificado el uso exclusivo de este teléfono en el desarrollo de la actividad. Es el propio recurrente el que admite que el Registro en el que presta sus servicios dispone de un teléfono móvil propio, y esto ya es suficiente para descartar el carácter exclusivo del teléfono móvil cuyos gastos quiere deducir, por mucho que trate de justificar la existencia de aquel otro en la oportunidad de aprovechar ofertas de empresas de telefonía móvil y otros descuentos por llamar de móvil a móvil.
Tampoco se puede reconocer la deducibilidad de las cantidades satisfechas a la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, pues lo que la Ley reconoce como deducibles son las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, ( artículo 19.2 d) LIRPF), y en el caso de las cuotas satisfechas a la citada Asociación Profesional, aunque en el escrito de demanda se diga que se trata de gastos obligatorios para el desarrollo de la actividad, esto no es así. Como apunta el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, la Asociación de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España es una organización profesional de ámbito nacional que integra a todos los miembros del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que voluntariamente lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en sus Estatutos, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren (así se puede consultar en la página web de la Asociación.apregistradores.com); lo que convierte a las cantidades satisfechas a esta Asociación en un gasto de carácter voluntario, no deducible.
En donde sí hemos de dar la razón al recurrente es en cuanto a las cantidades satisfechas en concepto de derechos pasivos (1.541,96 €), extremo sobre el que no se ha pronunciado ni el TEAR ni el abogado del Estado en su contestación. La falta de contabilización de este gasto es el único argumento empleado por la AEAT para negar su deducibilidad; argumento que resulta insuficiente cuando se ha demostrado la realidad del gasto y su vinculación con la actividad profesional, como ha sucedido en este caso, siendo la LIRPF la que en su artículo 19.2 b) LIRPF, reconoce como gastos deducibles las detracciones por derechos pasivos.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con
Y, en consecuencia,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

