Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15550/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100439
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5550
Núm. Roj: STSJ GAL 5550:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15550/2022, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumulada, promovidas contra la resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2015 y 2016, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT en Santiago de Compostela.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA PÉREZ PLIEGO quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Jose Carlos interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, que desestima las reclamaciones económico- administrativas número NUM000 y acumulada, promovidas contra la resolución desestimatoria de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2015 y 2016, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT en Santiago de Compostela.
En esta vía judicial la parte actora se muestra disconforme con la decisión denegatoria de la AEAT de la exención solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 p) LIRPF, alegando, en síntesis, que reúne los requisitos exigidos en esta norma para viabilizar la exención de las cantidades percibidas por trabajos en el extranjero; así como, alega que en la autoliquidación del ejercicio de 2016 se marcó por manifiesto error la casilla de renuncia a la devolución del importe a favor del Tesoro Público, sobre lo cual ni la Oficina de Gestión, ni el TEAR se han pronunciado, pese a que también solicitó la rectificación en base a dicho extremo en la reclamación económica administrativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.
Es el artículo 7 p) el que contempla entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que recoge la propia norma, a saber:
Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece lo siguiente:
En atención a lo expuesto por esta Sección en sentencias como la de 1 de julio de 2020(ECLI:ES:TSJGAL:2020:4233), es al actor, el cual solicita la rectificación de su autoliquidación, a quién compete probar la concurrencia de los requisitos especificados en el Fundamento de Derecho Anterior.
Pero, como también se ha analizado desde esta Sección en reiteradas ocasiones, como en la propia demanda se indica, la mayor o menor flexibilidad con la que ha de valorarse en cada caso la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 p) LIRPF debe hacerse sin perder de vista el verdadero objetivo de dicho beneficio fiscal, pues aun cuando el artículo 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios o incentivos fiscales, lo cierto es que, quien reclama este beneficio no es la empresa contratante, o la empresa en cuyo beneficio se prestan los servicios, sino el trabajador que los presta, a favor del cual se ha creado este incentivo fiscal con el objeto de reducir la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero ( STS de 22 de marzo de 2021-ECLI:ES:TS:2021:1141-Recurso: 5596/2019-).
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1642/2022 de 13 de diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4560), con cita de la STS de 20 de junio de 2022, insistiendo en la doctrina que se recoge en sentencias anteriores, se admite que la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF puede aplicarse incluso a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, y establece en su FJ Sexto:
Si bien el objeto de impugnación es la denegación de una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por el propio obligado tributario -respecto de cuyos datos y elementos de hecho el artículo 108.4 LGT los presume ciertos para él, de manera que sólo podrán rectificarse por los obligados tributarios mediante prueba en contrario-, esto no impide llegar a una solución estimatoria del recurso, previa valoración de la prueba practicada, como ha sido en este caso la documentación enviada por Corporación Empresarial Jealsa S.L a la AEAT, en respuesta a un requerimiento de información.
En el presente caso, el requisito que se discute y que niega tanto la AEAT como el TEAR, es que los desplazamientos acreditados por el actor a Brasil vengan motivados por el desempeño de trabajos que reporten beneficios a la entidad extranjera. En particular, se alega que
Sin embargo, considera esta Sala que la documental aportada: nóminas, billetes de avión, pasaporte del actor con las fechas de entrada y salida a Brasil, y diversa documentación relativa a las estancias en el extranjero (fotografías, video explicativo), así como, el certificado de la empresa contratante especificando la empresa de Brasil en la que el actor prestó sus servicios y los días en que se desplazó a Brasil con tal fin, y el contrato suscrito entre ambas empresas (Corporación Empresarial Jealsa S.L y Crusoé Foods Industria, Importaçao, E Exportaçao Ltda), permiten entender acreditado que el actor, trabajador de la Corporación Empresarial Jealsa S.L (empresa española), se desplazó a Brasil, para prestar servicios relacionados con la puesta en marcha de una instalación industrial en el Estado de Cearaá, en Brasil, y a la posterior dirección de la actividad comercial de la filial brasileña, Crusoé Foods Industria, Importaçao, E Exportaçao Ltda.
Lo cual se entiende suficientemente acreditado con la documental obrante en el expediente administrativo, en particular:
· La certificación expedida por Corporación Empresarial Jealsa S.L- la cual sostiene:
"
· El contrato de 2 de enero de 2015 de prestación de servicios entre Corporación Empresarial Jealsa S.L y Crusoé Foods Industria, Importaçao, E Exportaçao Ltda, según el cual:
"
· Y la documentación aportada bajo el título: "viajes", que incluye los sellos de entrada y salida en Brasil por el actor, los cuales corresponden en fechas con billetes de avión, de los cuales se puede destacar, que las más de las veces son trayectos realizados clase "business", coinciden con trayectos que junto con el actor fueron realizados por Esteban (fundador y presidente del grupo Jealsa) y han sido reservados por Corporación Empresarial Jealsa Rianxeira S.L o por ROBINSON CRUSOÉ INDUSTRIA, IMPORTAÇAO, E EXPORTAÇAO LTDA.
En definitiva, se estima probado el periodo de estancia en el extranjero por motivos de trabajo en los ejercicios para los que se insta la rectificación, certificados por la empleadora. Y en consecuencia, el recurso ha de ser estimado en este sentido, y los actos objeto de impugnación han de ser anulados.
Se alega por el actor que en la autoliquidación del ejercicio de 2016 fue marcado por manifiesto error la casilla de renuncia a la devolución del importe a favor del Tesoro Público, habiendo instado la rectificación, pese a lo cual ni la Oficina de Gestión, ni el TEAR se han pronunciado. Ciertamente no obra contestación en sede administrativa, ni económica-administrativa sobre dicho extremo, lo cual, ex artículo 240.1 párrafo primero in fine de la LGT, ha de entenderse en el sentido de que en la vía previa a la judicial dicha solicitud fue desestimada.
Sin embargo, el Abogado del Estado invoca la improcedencia de la devolución instada, sobre la base del artículo 119.3 de la LGT, esto es,
Se cita por el actor y se considera plenamente aplicable la doctrina sentada en la Sentencia del TSJ Cat 1230/2010, de 30 de diciembre de 2010 (ECLI:ES:TSJCAT:2010:11077), la cual ha sido también puesta de manifiesto en la Sentencia del TSJ Cat 745/20211 de 29 de junio de 2011 (ECLI:ES:TSJCAT:2011:7382) y en la Sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) 1428/2016 de 5 de Julio (ECLI:ES:TSJAND:2016:10719), en las que se expone:
(...)
Efectivamente también suscribimos nosotros esta última consideración, que impide acoger bajo la definición de "opción tributaria" ejercicios, que aunque electivos para el contribuyente, no tienen trascendencia en la fijación de la deuda tributaria, y sólo trascienden a efectos de ejecución material del resultado de la liquidación tributaria ultimada.
Entendemos, en consonancia con lo que postula el actor, que es viable por ello la utilización del mecanismo previsto en el art. 120.3 de LGT , en cuya virtud es posible la rectificación de la autoliquidación siempre y cuando ésta se verifique antes de que transcurra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, y no haya precedido una liquidación provisional girada por la Administración Tributaria en contradicción con la declaración-liquidación suscrita por el sujeto pasivo.
Por tanto, no habiendo transcurrido en fecha 18 de enero de 2018 (fecha en que el actor presentó la solicitud de rectificación) los plazos de prescripción aludidos, nada impedía que la Administración aceptase la rectificación del error material instada por el sujeto pasivo recurrente, lo que, deberá de acreditar en ejecución de la presente sentencia dando lugar a la devolución solicitada
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena encostas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis jurídico y solución de la cuestión litigiosa, que han necesitado de una interpretación por el Tribunal Supremo precisando el alcance de la expresión
Por lo expuesto,
Fallo
Que con
Y, en consecuencia,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobier
Así se acuerda y firma.
