Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4038/2023 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100179
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3077
Núm. Roj: STSJ GAL 3077:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2023
Tribunal Superior Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento
D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 19 de abril de 2023
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004038/2023 entre partes, como apelante D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán y como apelado Ayuntamiento de Santiago De Compostela representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de Santiago de Compostela el Letrado D. Jaime Tienza Fernández y codemandada Don Juan Miguel representado y asistido por el letrado Sr. Roibas Fraga.
Antecedentes
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.
Fundamentos
Se dirige la presente apelación por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela derivado del procedimiento ordinario núm. 275.2021 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra decreto número 2021/4672 dictado por la concelleria de urbanismo del concello de Santiago de Compostela en fecha 25 de mayo de 2021 en el marco del expediente NUM000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los apartados 2.1 y 2.2 de la parte dispositiva del decreto de 8 de abril de 2021 en los que se acordaba, respectivamente, la paralización de las obras llevadas a cabo por el recurrente al ser calificadas de ilegales e ilegalizables, así como la suspensión de los usos a que den lugar dichas obras de edificación; declaró la conformidad de derecho de las mismas; con imposición de costas a la parte demandante".
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución: Sobre el fundamento de derecho primero: el objeto de impugnación es el decreto 2021/ 4672 dimanante del decreto 13 de mayo de 2019. Sobre fundamento de derecho segundo: el fundamento excede al objeto del litigio previamente fijado por el juzgador
Error en la apreciación de la prueba
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en tanto no contraríen los de la presente.
1.- MOTIVO DE RECURSO. - Vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución:
El objeto de impugnación es el decreto 2021/ 4672 dictado por la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela dimanante del expediente NUM000 por el que se resuelve el recurso de reposición presentado por Don Jesús Carlos, así en la parte dispositiva se acuerda: "rexeitar o recurso de reposición interposto por Jesús Carlos en fecha 11.06.2021 contra as resolucions 2.1 e 2.2 do Decreto do 08.04.2021 e a solicitude de suspensión da resolución 2.2 do mesmo decreto tendo en conta as consideracions anteriormente expostas..."
Así en ese fin en la resolución recurrida se acordaba: ordenar a Don Jesús Carlos ... y Doña Mercedes... que en el plazo de 24 horas paralicen las obras de cualquier tipo que estén en ejecución sobre la edificación objeto de la resolución segunda del Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 de cara a evitar la consolidación y el aumento de valor de una obra que en la fecha de hoy tiene la consideración de ilegal e ilegalizable. Suspender los usos a que den lugar las obras de edificación objeto de la resolución segunda del decreto de fecha 13 de mayo de 2019 -uso vivienda- que están a desarrollar Don Jesús Carlos... según se informa por la Policía Urbanística en fecha 23 de marzo de 2021 de forma ilegal. La orden de suspensión deberá de ejecutarse en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de la resolución que proceda procediendo para esto al desalojo de la vivienda.
Refiere el apelante la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia que se recurre por cuanto le exigencia constitucional respecto a que las sentencias vengan motivadas en una doble dimensión respecto a las cuestiones de hecho y las de derecho obliga al juzgador a emitir una resolución fácticamente motivada y jurídicamente fundada. la vía que autoriza el artículo 88 apartado primero letra C de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa incurre en falta de motivación con infracción de los artículos 448 apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución española. en concreto este de los límites del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento civil por cuanto vulnerando las leyes de la lógica y la razón introduce elementos de motivación que han sido expresamente excluidos del objeto del pleito.
La motivación de los actos/resoluciones dictadas en vía administrativa está directamente relacionada con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación ( art. 88.3 de la LPAC). Así respecto al deber de motivar, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo, REC. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073:
También debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1819/2018, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4336
2.- MOTIVO DE RECURSO. - Error en la apreciación de la prueba
Refiere el apelante que por la vía del error en el proceso del párrafo c del artículo 88 apartado primero de la ley de jurisdicción contencioso administrativo denunciando que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación ahora con relación a la falta de valoración de las pruebas documentales y periciales aportadas al proceso-
En este particular conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:
a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 de la LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Así la Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 23 Jul. 2010, Rec. 5496/2009 con referencia ECLI: ES:TS:2010:4106 nos dice: "En consecuencia, no realiza la preceptiva e imprescindible crítica sobre la aplicación de la norma, cuya infracción denuncia, efectuada en la sentencia impugnada (fundamento de derecho quinto y cuarto de la dictada en primera instancia al que expresamente se remite), ni expresa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el error en que, a su juicio, incurre aquélla, requisito exigido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación pretendiendo, en definitiva, por un cauce no adecuado a tal fin, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (...) con la que discrepan por su personal apreciación.
c.- Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
En relación con la prueba tampoco existe infracción en la coherencia del Juzgador en la fundamentación en orden a la prueba propuesta en razón al acto recurrido en la instancia y en la concreción en que la parte baso su recurso, prueba que se razonaron por el Juzgador correctamente y sin que exista motivo de tacha de dicha apreciación y más cuando los hechos derivados del expediente administrativos no existen discrepancias en orden a la actuación de la promotora alejándose de la actuación permitida y tampoco se constata irregularidad en la actuación del Ayuntamiento en el desarrollo del procedimiento ya que actuó proporcionalmente ante una situación de por si irregular del promotor acudiendo simplemente a aplicar la Ley del Suelo de Galicia como anteriormente ya nos hemos referido.
El motivo debe de ser desestimado.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
