Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4038/2023 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100179

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3077

Núm. Roj: STSJ GAL 3077:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2023

Tribunal Superior Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4038.2023

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 19 de abril de 2023

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004038/2023 entre partes, como apelante D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán y como apelado Ayuntamiento de Santiago De Compostela representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de Santiago de Compostela el Letrado D. Jaime Tienza Fernández y codemandada Don Juan Miguel representado y asistido por el letrado Sr. Roibas Fraga.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela derivado del procedimiento ordinario núm. 275.2021.

SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela derivado del procedimiento ordinario núm. 275.2021 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimando totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra decreto número 2021/4672 dictado por la concelleria de urbanismo del concello de Santiago de Compostela en fecha 25 de mayo de 2021 en el marco del expediente NUM000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los apartados 2.1 y 2.2 de la parte dispositiva del decreto de 8 de abril de 2021 en los que se acordaba, respectivamente, la paralización de las obras llevadas a cabo por el recurrente al ser calificadas de ilegales e ilegalizables, así como la suspensión de los usos a que den lugar dichas obras de edificación; declaró la conformidad de derecho de las mismas; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO. - Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución: Sobre el fundamento de derecho primero: el objeto de impugnación es el decreto 2021/ 4672 dimanante del decreto 13 de mayo de 2019. Sobre fundamento de derecho segundo: el fundamento excede al objeto del litigio previamente fijado por el juzgador

Error en la apreciación de la prueba

TERCERO. - El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en tanto no contraríen los de la presente.

1.- MOTIVO DE RECURSO. - Vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de motivación de la sentencia y quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución:

El objeto de impugnación es el decreto 2021/ 4672 dictado por la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela dimanante del expediente NUM000 por el que se resuelve el recurso de reposición presentado por Don Jesús Carlos, así en la parte dispositiva se acuerda: "rexeitar o recurso de reposición interposto por Jesús Carlos en fecha 11.06.2021 contra as resolucions 2.1 e 2.2 do Decreto do 08.04.2021 e a solicitude de suspensión da resolución 2.2 do mesmo decreto tendo en conta as consideracions anteriormente expostas..."

Así en ese fin en la resolución recurrida se acordaba: ordenar a Don Jesús Carlos ... y Doña Mercedes... que en el plazo de 24 horas paralicen las obras de cualquier tipo que estén en ejecución sobre la edificación objeto de la resolución segunda del Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 de cara a evitar la consolidación y el aumento de valor de una obra que en la fecha de hoy tiene la consideración de ilegal e ilegalizable. Suspender los usos a que den lugar las obras de edificación objeto de la resolución segunda del decreto de fecha 13 de mayo de 2019 -uso vivienda- que están a desarrollar Don Jesús Carlos... según se informa por la Policía Urbanística en fecha 23 de marzo de 2021 de forma ilegal. La orden de suspensión deberá de ejecutarse en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de la resolución que proceda procediendo para esto al desalojo de la vivienda.

Refiere el apelante la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia que se recurre por cuanto le exigencia constitucional respecto a que las sentencias vengan motivadas en una doble dimensión respecto a las cuestiones de hecho y las de derecho obliga al juzgador a emitir una resolución fácticamente motivada y jurídicamente fundada. la vía que autoriza el artículo 88 apartado primero letra C de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa incurre en falta de motivación con infracción de los artículos 448 apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 apartado primero y 120 apartado tercero de la Constitución española. en concreto este de los límites del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento civil por cuanto vulnerando las leyes de la lógica y la razón introduce elementos de motivación que han sido expresamente excluidos del objeto del pleito.

La motivación de los actos/resoluciones dictadas en vía administrativa está directamente relacionada con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación ( art. 88.3 de la LPAC). Así respecto al deber de motivar, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo, REC. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073:

«Es un derecho subjetivo público del interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables».

Por su parte la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 713/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1716 nos indica que: «La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada».

También debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1819/2018, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4336

«[...] la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa».

El suplico de la demanda rectora obrante en el folio 35 vuelta de actuaciones es claro en cuanto concreta el motivo anulatorio en la prohibición de usos de la vivienda propiedad del demandante, así dice textualmente: "la anulación del Decreto núm. 2021/4672 de fecha 25 de mayo de 2021 dictado por la Concejala de urbanismo, vivienda, Cidade histórica y acción cultural del acuerdo contenido en el mismo, concretamente en lo relativo a la prohibición de usos de la vivienda propiedad del demandante."

En igual delimitación en el escrito de conclusiones folio 317 advierte el demandante, hoy apelante, en el expositivo primero de hechos que: Tal y como el Sr. Magistrado de este Juzgado(...), el objeto sobre el que versa el presente procedimiento, único objeto de la prueba practicada en la misma, no era otro que la suspensión de usos y paralización de obras del inmueble propiedad de mi mandante que ya consta en autos, acordada en la resolución recurrida.

En igual medida no consta resolución que legalice las obras ejecutadas lo cual condiciona el argumentario de la parte y en cuanto al decreto que acuerda la demolición de las obras de fecha 13 de mayo de 2019 recurrido en reposición por el apelante fue desestimado por resolución de fecha 8 de abril de 2021 el cual devino firme al no haberse interpuesto recurso frente a la misma.

Con base en lo anterior y tras revisar el fundamento de la sentencia no se acaba de comprender cual es el fallo en la motivación de la misma ya que da una cabal respuesta al objeto sobre el que se delimita el pleito en análisis de la cuestión propuesta a debate, sin que el hecho de no haber dado la razón a la dicha parte pueda servir para confundir los términos en que se plantea la litis por las partes personadas.

Así nos encontramos en este supuesto ante una solicitud de obras de rehabilitación que condujeron a una nueva construcción y a un examen de viabilidad de legalización en que se acuerda la suspensión del expediente de reposición que finalmente tras ser denegada la licencia se desestima por el Concello, no deja ser un cumplimiento de lo previsto en el art. 152 de la Ley del Suelo de Galicia y se acuerda en consecuencia la demolición de lo ilegalmente construido, de ahí viene el dictado del Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 obrante en los folios 113 a 128 del Expediente administrativo. Posteriormente es cuando en ejecución de lo anterior se dicta el Decreto 2021/2870 de 8 de abril de 2021 obrante en los folios 211 a 216 del expediente en que ordena la paralización de las obras en plazo de 24 horas y el cese del uso ilegal, este conforma el acto recurrido que es un acto de ejecución que se dicta en claro apoyo del texto legal aplicable en concreto el art. 152.3.b de la ley del suelo de Galicia, que nos dice: "b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar."

En relación a la paralización de las obras que se había acordado en el Decreto de fecha 11 de mayo de 2017 se constata entre otros del informe de la Policía local obrante en autos que la construcción siguió con su ejecución de hecho al parecer como se colige del presente recurso viven en la misma, obras que según se desprende de los informes técnicos obrantes en el expediente son ilegalizables (resolución 11 de enero de 2019 del expediente NUM000-Ayuntamiento de Santiago). Por ello resulta contradictorio no acatar la orden de paralización y alegar indefensión ante una orden de suspensión de usos que no deja de ser un cumplimiento estricto de la ley aplicable (ley del suelo de Galicia) ante una obra ilegal e ilegalizable.

No existe por tanto defecto en la motivación del acto ni tampoco exceso en el razonamiento a la vista del planteamiento de la demanda, sino que el mismo se adecua sucintamente a las cuestiones planteadas, de hecho, la parte apelante no concreta en que apartado la resolución es errónea o se aparta de la legalidad en su dictado.

El motivo debe de ser desestimado.

2.- MOTIVO DE RECURSO. - Error en la apreciación de la prueba

Refiere el apelante que por la vía del error en el proceso del párrafo c del artículo 88 apartado primero de la ley de jurisdicción contencioso administrativo denunciando que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación ahora con relación a la falta de valoración de las pruebas documentales y periciales aportadas al proceso-

En este particular conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 de la LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Así la Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 23 Jul. 2010, Rec. 5496/2009 con referencia ECLI: ES:TS:2010:4106 nos dice: "En consecuencia, no realiza la preceptiva e imprescindible crítica sobre la aplicación de la norma, cuya infracción denuncia, efectuada en la sentencia impugnada (fundamento de derecho quinto y cuarto de la dictada en primera instancia al que expresamente se remite), ni expresa las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el error en que, a su juicio, incurre aquélla, requisito exigido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación pretendiendo, en definitiva, por un cauce no adecuado a tal fin, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (...) con la que discrepan por su personal apreciación.

c.- Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.

En relación con la prueba tampoco existe infracción en la coherencia del Juzgador en la fundamentación en orden a la prueba propuesta en razón al acto recurrido en la instancia y en la concreción en que la parte baso su recurso, prueba que se razonaron por el Juzgador correctamente y sin que exista motivo de tacha de dicha apreciación y más cuando los hechos derivados del expediente administrativos no existen discrepancias en orden a la actuación de la promotora alejándose de la actuación permitida y tampoco se constata irregularidad en la actuación del Ayuntamiento en el desarrollo del procedimiento ya que actuó proporcionalmente ante una situación de por si irregular del promotor acudiendo simplemente a aplicar la Ley del Suelo de Galicia como anteriormente ya nos hemos referido.

El motivo debe de ser desestimado.

El recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. - Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. - Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Sra. Mónica Vieites León y asistida por el Letrado D. Roberto Ramos Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela derivado del procedimiento ordinario núm. 275.2021

SEGUNDO. - Procede la imposición de costas procesales a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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