Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 521/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100302

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2516

Núm. Roj: STSJ GAL 2516:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2023

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 521/2021

Recurrente: Don Olegario

Administración demandada: Consello de Constas de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 19 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 521/21 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Olegario, representado por el procurador don Oscar Pérez Goris, y dirigido por el letrado don José Ramón Oulego Erroz, contra el acuerdo del pleno del Consello de Contas de fecha 6 de septiembre de 2021, siendo parte demandada el Consello de Contas de Galicia, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " estime íntegramente el recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida o, subsidiariamente, su anulabilidad, dejándola sin efecto en cualquier caso, ordenando dictar una nueva por medio de la cual se acuerde conceder la comisión de servicios para el puesto CC.F01.05.12 Técnico de Auditoria Nivel 26 (Grupo A1/A2) al demandante Don Olegario, con todos los pronunciamientos legal yt jurisprudencialmente inherentes a tal declaración. Y todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada. "

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de la parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consello de Contas de fecha de Galicia de 6 de septiembre de 2021 en el cual se establece: " 1.- Desestimar, a solicitude de adxudicación da praza formulada a través do recurso de alzada interposto por Olegario contra o Acordo da Comisión de Goberno do Consello de Contas de Galicia do 2 de xuño de 2021, pola que se resolveu o procedemento de cobertura temporal en comisión de servizos do posto de técnico de auditoria nivel 26 indentificado co código CC.F01.05.12, adxudicándollo a Laura por renuncia da primeira adxudicataria".

Se interesa por el demandante que se dicte sentencia por la que se declare " la nulidad de la resolución recurrida o, subsidiariamente, su anulabilidad, dejándola sin efecto en cualquier caso, ordenando dictar una nueva por medio de la cual se acuerde conceder la comisión de servicios para el puesto CC.F01.05.12 Técnico de Auditoria Nivel 26 (Grupo A1/A2) al demandante Don Olegario, con todos los pronunciamientos legal y jurisprudencialmente inherentes a tal declaración. Y todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada".

Se alega en la demanda que el procedimiento para la provisión temporal mediante comisión de servicios de puestos de personal funcionario incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Consello de Contas de Galicia, sometido a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2/2005, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, se rige por dos elementos: su instrucción reguladora y el anuncio de la convocatoria. La instrucción reguladora, (Instrucción de la Comisión de Gobierno de 9 de octubre de 2019) atribuye en su base tercera la competencia de iniciación al consejero/a del área al que esté adscrito el puesto así como la propuesta de nombramiento, previa redacción de un informe-propuesta en el que consten las características del puesto, los criterios prioritarios para decidir el nombramiento y la mayor concurrencia de méritos en la persona seleccionada en relación con los restantes candidatos. En similares términos se pronuncia la instrucción al referirse a la resolución de adjudicación, cuando establece que la Comisión de Gobierno acordará la adjudicación del puesto a la persona funcionaria que reúna más méritos que los restantes candidatos.

Se aclara que en el momento de dictarse dicha instrucción, la RPT vigente era la contenida en la Resolución de 20 de junio de 2017 por la que se hace público el Acuerdo del Pleno de 7 de junio de 2017 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal de la institución (DOG Núm. 123 de 29.06.2017), en la que, en ausencia de consignación de méritos para la adjudicación de puestos, se establecía como formación específica "Experiencia en auditoría de cuentas/control económico y financiero del sector público". Al tiempo de tramitarse la cobertura de la plaza cuya adjudicación recurrimos, la RPT vigente es la contenida en la Resolución de 13 de noviembre de 2020 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 2020 por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del Consello de Contas de Galicia (DOG Núm. 236 de 23.11.2020) en la que sí aparecen identificados los méritos para adjudicar la plaza. Así, en la formación específica se consigna, por un lado, un requisito imprescindible: Experiencia de 2 años en funciones de control interno o externo del sector público; por otro, se relacionan los méritos que deben ser tenidos en cuenta: 1) Experiencia en el desarrollo de actuaciones de fiscalización del sector público, 2) Experiencia en elaboración, análisis y revisión de documentación de auditoría pública y 3) Experiencia en el desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción.

Tras aludir a las normas procedimentales de aplicación en cuanto al formulario y acreditación de méritos, se indica que en el procedimiento seguido tanto para adjudicar la plaza en comisión de servicios, como para resolver el recurso de alzada presentado, se han cometido omisiones, errores materiales e interpretaciones arbitrarias, todas ellas en favor de la adjudicataria, y en perjuicio de la parte actora, que evidenciarán la mayor concurrencia de méritos en el recurrente en relación con la adjudicataria final de la plaza, por lo que se considera que el aspirante que debía encontrarse inmediatamente debajo de la inicial adjudicataria (que renunció) en el orden jerárquico era el recurrente, frente a la aspirante Laura que resultó finalmente adjudicataria.

En cuanto al informe-propuesta de adjudicación, se indica por el demandante que se constata la ausencia de un ejercicio de baremación concretado en una puntuación aritmética que evidencie de forma objetiva, por un lado, el resultado final de la relación ordenada de mayor a menor de los candidatos propuestos en la adjudicación, y por otro, respecto de cada candidato valorado, la puntuación otorgada a cada mérito objeto de valoración, de forma que la suma aritmética de dichas puntuaciones desemboque en el resultado de la relación ordenada de la propuesta de adjudicación. Tal ausencia, ha propiciado que no se hayan identificado los méritos que efectivamente han sido objeto de valoración, ni que se haya asignado una puntuación objetiva a la valoración, que deje pista de auditoría, para verificar su correcta atribución y cuantificación. Se señala que tampoco hay rastro de participación de ningún funcionario o comisión de valoración de carácter técnica en la comprobación de la documentación aportada, ni en la valoración realizada, por cuanto no existe ningún informe, acta o cualquier otro documento que proporcione soporte al informe-propuesta.

Respecto a la motivación individualizada se alega que, en relación con el cuerpo funcionarial de pertenencia, respecto de la adjudicataria se indica que es funcionaria del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad de la Administración del Estado (subgrupo A2) desde octubre de 2006, mientras que del recurrente se indica que es funcionario del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad de la Administración del Estado (subgrupo A2) desde octubre de 2008; tales afirmaciones no se discuten.

En relación a la titulación académica, respecto de la adjudicataria se indica que es licenciada en Administración y Dirección de Empresas, mientras que respecto del recurrente no se hace mención a su licenciatura en Ciencias Económicas, a pesar de estar acreditado en varias ocasiones en el expediente ; se desconoce si este extremo ha sido objeto de valoración.

En relación con la experiencia profesional en la Intervención General de la Administración del Estado, respecto de la adjudicataria se afirma que acredita experiencia adquirida en la IGAE desde 2006 a 2011 en la Intervención delegada en el CSIC y en la Intervención regional de Galicia, consignado un período de 5 años que es coincidente con el período consignado en el cuadro de méritos acreditados objeto de valoración; sin embargo, se señala por el demandante que ese intervalo temporal de experiencia acreditada es erróneo, por cuanto se consigna un período superior al efectivamente acreditado en el expediente administrativo; así, pese a que la adjudicataria no ha aportado documentación justificativa de sus tomas de posesión ni de sus ceses, en el expediente administrativo se puede entender acreditado un período inferior, comprendido entre el día en que debía tomar posesión en su puesto de funcionaria de carrera y el día más próximo en el tiempo en que se le certifican la prestación de servicios en el ámbito de la IGAE, esto es, el 15.02.2011, debiendo entenderse como correcto el intervalo temporal de 4 años y 3 meses inferior a los 5 años inicialmente atribuidos. Respecto del recurrente se afirma que acredita experiencia adquirida en la IGAE desde octubre de 2008 hasta agosto de 2012, por lo que se toma en cuenta una experiencia de casi dos años en un puesto con funciones semejantes a las previstas para la plaza convocada, que no coinciden con el período consignado en el cuadro de méritos acreditados objeto de valoración, pues se reflejaban 2 años y 11 meses. Tanto el intervalo temporal de casi dos años referenciado en la motivación específica, como el intervalo temporal de 2 años y 11 meses consignado en el cuadro de méritos acreditados objeto de valoración son erróneos, por cuanto consignan un período inferior al efectivamente acreditado . En el expediente administrativo consta acreditado el período temporal que transcurre desde su toma de posesión en su primer destino en la IGAE hasta el cese en su último destino en la IGAE, que arroja un resultado de 3 años y 8 meses.

En relación con el mérito específico de desarrollar tareas de igual o superior categoría, se indica que respecto de la adjudicataria se afirma que ha desarrollado tareas de igual o superior categoría y por tanto se toma en consideración un período de tres años; y se alega que esa afirmación es falsa, pues en el expediente no se ha acreditado que la adjudicataria haya desempeñado ningún puesto del mismo nivel o nivel superior que el puesto pretendido en comisión de servicios Técnico de Auditoría Nivel 26. Es más, del título de funcionaria de carrera que presenta la adjudicataria, el nivel del puesto asignado es Nivel 20 (subjefe de sección Nivel 20). Respecto del recurrente se afirma que cuenta con experiencia acreditada en el Consello de Contas, ya que desde junio de 2019 desarrolla tareas como ayudante de auditoría, puesto con menores funciones que el de técnico de auditoría y que se le certifica que participó en actuaciones de prevención de la corrupción desde el 1 de junio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, pero no tiene experiencia en el Consello de Contas en el mismo puesto o puesto de igual categoría. Si bien se resalta este último aspecto de carecer de experiencia en el Consello en el mismo puesto o puesto de igual categoría al de Técnico de Auditoría Nivel 26, nada se dice al respecto de la adjudicataria, que tampoco tiene experiencia en el Consello, ni en ningún otro órgano de control interno o externo, en el mismo puesto o puesto de igual categoría ya que no acredita haber desempeñado ningún puesto de nivel igual o superior al puesto de Técnico de Auditoría Nivel 26 pretendido en comisión de servicios, pues la experiencia acreditada de la adjudicataria es en un puesto de nivel 20, que es 6 niveles inferior al puesto pretendido (Nivel 26).

En relación con el mérito específico del número de informes de auditoría en los que ha participado la adjudicataria, se manifiesta que este extremo se ha tenido en cuenta exclusivamente respecto de la adjudicataria, resaltando su participación en 11 informes de auditoría. Respecto del recurrente, se omite su participación en los informes de auditoría que ha acreditado en el expediente: 3 informes en la Intervención delegada en el INIA y 7 informes en la Intervención delegada en LAE, a razón de 2 informes anuales en cada uno de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y el informe de auditoría sobre el procedimiento de cierre del FEOGA-Orientación del período de programación 2002-2006 , es decir 10 informes en el ámbito de la IGAE. Al tiempo, respecto del recurrente, también se omite su participación en los informes de las actuaciones de prevención de la corrupción previstas en los Planes de Trabajo del Consello de Contas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, esto es, 3 informes . En consecuencia, mediante omisión, se ha impedido dar visibilidad al hecho cierto de que el recurrente acredita su participación en 13 informes de auditoría, actuaciones de fiscalización del sector público y actuaciones de prevención de la corrupción (todos ellos en las áreas de actividad que son valorables a los efectos de mérito según lo establecido en la RPT y en el anuncio de la convocatoria) frente a los 11 informes atribuidos a la adjudicataria.

En relación con otros méritos que guarden alguna relación con el puesto, respecto a la experiencia en otros puestos, para la adjudicataria se afirma que desde el año 2011 es jefa de servicio de seguimiento de políticas de gasto en la Dirección General de Planificación y Presupuestos, si bien este extremo no consta acreditado en el expediente, ya que se ha limitado a invocarlo sin presentar documentación justificativa de dicho extremo, tal como exigía el anuncio de la comisión de servicios temporal. Respecto del recurrente se zanja este extremo diciendo que ocupó diversos puestos de gestión en la administración pública autonómica desde agosto de 2012 hasta junio de 2019, sin merecer el mismo tratamiento que se da a la adjudicataria al no resaltar que en todos esos puestos eran de jefe de servicio Nivel 28 (igual que la adjudicataria) ; y se ha omitido en perjuicio del recurrente, en dicho informe-propuesta hacer referencia alguna a puestos de gestión desempeñados como funcionario interino del cuerpo superior de Administración de la Xunta de Galicia, acreditados en el expediente administrativo.

En relación con otros méritos que guarden alguna relación con el puesto, en cuanto a formación y conocimientos de herramientas informáticas de auditoría, respecto de la adjudicataria se afirma que conoce herramientas informáticas específicas de auditoría que se utilizan en el Área de Corporaciones Locales, y en relación con el recurrente se afirma que acredita la realización de varios cursos de formación, destacando los relativos a materias de fiscalización y control financiero o integridad institucional.

Al referirse a la motivación de conjunto, se señala en la demanda que la propuesta de adjudicación se basa en dos consideraciones: - En primer lugar, se afirma que se tiene en cuenta la mayor experiencia acreditada en el desempeño de una actividad de fiscalización del sector público y/o auditoría pública, señalados como méritos preferentes para la plaza, y en su caso, la previa prestación de servicios en el Consello de Contas. - En segundo lugar, se afirma que se tienen en cuenta el conjunto de otros méritos aportados, enumerando exclusivamente la antigüedad y el conocimiento de herramientas específicas para el desempeño del trabajo. En relación con la primera consideración, el demandante alegó en el recurso de alzada tres errores materiales cometidos en el cómputo de la experiencia, que es el único mérito a tener en cuenta, sin que la RPT establezca méritos prioritarios y otros méritos, pues solamente establece la experiencia en tres áreas como único mérito a valorar. Y se indica que ese mérito debe ser acreditado como exigía el anuncio de la comisión de servicios temporal .

Se señala como primer error material cometido el de sobrevalorar el tiempo de experiencia en la actividad de fiscalización del sector público y/o auditoría pública de la adjudicataria , cuantificando 5 años de experiencia, cuando sólo acredita 4 años y 3 meses. Y ese error ha sido reconocido en el acto resolutorio del recurso de alzada y se afirma que se procede a su corrección. El segundo error material cometido fue infravalorar el tiempo de experiencia en la actividad de fiscalización del sector público y/o auditoría pública de la parte actora , cuantificando 2 años y 11 meses de experiencia, cuando acredita un intervalo temporal mayor, exactamente 3 años y 8 meses; y este error ha sido reconocido también en el acto resolutorio del recurso de alzada y se afirma que se procede a su corrección. El tercer error material cometido fue omitir el tiempo de experiencia en la actividad desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción, de la parte actora, que ascendía a 1 año y 11 meses de experiencia, cuando efectivamente fueron consignados en la tabla contenida en el informe-propuesta de adjudicación y por un cómputo temporal correcto; y este tercer error no ha sido reconocido en el acto resolutorio del recurso de alzada. Estos tres errores materiales son determinantes, ya que la experiencia acreditada en esa actividad de control externo en el Consello de Contas de 1 año y 11 meses, sumados a la experiencia acreditada en las actividades de control interno en la IGAE de 3 años y 8 meses, arrojan la experiencia acreditada y reclamada por el recurrente de 5 años y 7 meses, en consecuencia, una experiencia mayor a los 4 años y 3 meses acreditados por la adjudicataria.

En relación con la segunda consideración que fundamenta la motivación de conjunto, se refiere al conjunto de otros méritos aportados, (antigüedad y conocimiento de herramientas específicas para el desempeño del trabajo) , y se alega por el demandante su inadmisibilidad, al tratarse de méritos no valorables en cuanto en la RPT y en el anuncio de convocatoria únicamente establece como mérito objeto de valoración la experiencia en las tres actividades anteriormente relacionadas. En cualquier caso, se indica que se vuelve a cometer un error material, ya que la antigüedad acreditada del recurrente es de 17 años y 2 meses, mientras que la antigüedad de la adjudicataria no puede ser superior a los 14 años y 6 meses, (deducidos de la única acreditación presentada por ésta en el expediente, título de funcionaria y considerando, en beneficio de la adjudicataria que su toma de posesión se realizó en el primer día del plazo posesorio) . Por tanto, en relación con la antigüedad, el recurrente acredita una antigüedad superior (17 años y 2 meses) a la que razonablemente se puede atribuir a la adjudicataria (14 años y 6 meses).

A la vista de la motivación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, considera el demandante que se está omitiendo un elemento central del procedimiento recogido en la instrucción, que consiste en que la plaza debe adjudicarse a la persona que reúna mayores méritos en relación con los restantes candidatos; y por ello se concluye que la afirmación realizada por la demandada de que se han respetado los requisitos previstos en la vigente RPT para la provisión del puesto adjudicado, es falsa , al haberse eliminado méritos acreditados por la parte actora en el expediente administrativo que acreditan una mayor concurrencia de méritos en el recurrente, respecto de la adjudicataria.

Se alega que la Administración defiende que para la provisión temporal de puestos en comisión de servicios basta con el anuncio público de la convocatoria y la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la RPT y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante, y cita jurisprudencia al efecto, pero se señala que ese criterio se compartiría en el supuesto de que en el Consello de Contas no existiera un procedimiento específico para la provisión de puestos cuya razón de ser no fuese que el candidato propuesto fuese aquel que reuniera mayores méritos frente al resto de candidatos. Sin embargo, el Consello de Contas de Galicia ha adoptado una instrucción específica para la provisión de puestos en comisión de servicios, que tiene como fin último, que la plazas se adjudiquen a aquel candidato que, entre todos los candidatos que cumplan los requisitos previstos en la RPT, reúna mayores méritos en relación con el resto de candidatos. Se trata de la Instrucción de la Comisión de Gobierno del Consello de Contas sobre la provisión temporal mediante comisión de servicios de puestos de personal funcionario incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, de 9 de octubre de 2019, y en ella, en concreto en su base TERCERA (punto 4) se señala la necesidad de elaborar la propuesta de nombramiento, previa redacción de un informe-propuesta en el que consten las características del puesto, los criterios prioritarios para decidir el nombramiento y la mayor concurrencia de méritos en la persona seleccionada en relación con los restantes candidatos. Se indica que los méritos que debe reunir el candidato para resultar acreedor de la plaza se establecen en la RPT y en la convocatoria con la única referencia a los méritos de experiencia profesional específica en 3 tipos de actuaciones (1: actuaciones de fiscalización del sector público, 2: elaboración, análisis y revisión de documentación de auditoría pública y 3: actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción). Se señala que con ello el Consello modula el rigor procedimental propio de los sistemas de provisión ordinario de la plaza, prescindiendo de la constitución de comisiones de valoración que valoren: grado personal reconocido, trabajo desarrollado, cursos de formación y perfeccionamiento, antigüedad, grado de conocimiento del idioma gallego, medidas de conciliación de la vida familiar y laboral y de igualdad de género (todos ellos criterios de la primera fase del concurso específico) capacidades, aptitudes y conocimientos a través de la valoración y defensa de una memoria y trayectoria profesional (todos ellos criterios de la segunda fase del concurso específico). En consecuencia, el ejercicio de dicha modulación se reduce a valorar, en consonancia con las exigencias de méritos específicos de la RPT y convocatoria, la experiencia profesional específica en las actividades enumeradas en los instrumentos de planificación para esa plaza en concreto. Y se concluye que en esa actividad es donde el Consello ha cometido errores materiales, que han sido evidenciados en el recurso de alzada y lejos de proceder a su corrección en el acto resolutorio del recurso, admite algunos errores , pero confirma la adjudicación de la plaza en favor de una adjudicataria que reúne menores méritos que la parte actora, adoptando decisiones discrecionales contrarias a los principios de igualdad, mérito y capacidad y prescindiendo total y absolutamente del fin último del procedimiento establecido por la institución para adjudicar la plaza en cuestión, que no es otro que adjudicar la plaza a la persona que reúna mayores méritos, dictando un acto resolutorio nulo de pleno derecho de los enumerados en el 47.1.e) de la Ley 39/2015.II.1.4

Se señala que la arbitrariedad de la Administración en este caso se demuestra pues, aunque se efectúa la corrección en cuanto a la experiencia en las tres materias que señala la RPT como únicos méritos a tener en cuenta, resultando de esa corrección que el demandante tiene más puntos que la finalmente adjudicataria, sin embargo se concluye en el acuerdo que esa corrección no desvirtúa la selección efectuada ni afecta al orden de prelación de candidatos ni al resultado final, por cuanto se manifiesta que se tienen en cuenta además los otros parámetros, valorando de forma conjunta todas las circunstancias obrantes en los distintos candidatos en relación con las exigencias profesionales del puesto a cubrir temporalmente.

Se indica que lo anterior es una decisión arbitraria, al no tratarse de un procedimiento de designación que obedezca a criterios subjetivos, de mera confianza, propio de cargos discrecionales de libre designación, sino que ha de estarse a lo establecido en la RPT y en el anuncio de la comisión, y valorar el mérito objetivo que no es otro que al experiencia en las tres materias que señala la RPT .

Se reitera que en este caso no se ha efectuado una baremación objetiva, de la que no hay rastro en el expediente, sino que se han resaltado determinados aspectos formativos y profesionales de los candidatos para sostener una motivación subjetiva, propia de procedimientos de libre designación.

En cuanto al concreto mérito de desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción, se considera que existió un error al omitir tal mérito en el candidato, estando disconforme el demandante con lo indicado por la Administración de que el período temporal que solicita el actor que le sea reconocido como ayudante de auditoría en el Consello de Contas no se tiene en cuenta porque no implica adquirir experiencia en puesto del mismo nivel y función que el puesto en comisión de servicios. Señala la trascendencia de omitir tal experiencia, que se acredita en un período de 1 año y 11 meses, que sumadas a los méritos de experiencia acreditados en las otras materias conllevan que la experiencia acreditada del actor sea superior a la acreditada por la adjudicataria.

Al efecto, se manifiesta que en el cómputo de la experiencia no se tiene en cuenta los niveles de los puestos en que ésta se ha obtenido, pues nada precisa al RPT al respecto, y en el informe de propuesta de adjudicación se reconoce tanto al actor como a la adjudicataria experiencia profesional en control interno en diversos puestos de la IGAE de niveles inferiores al puesto pretendido en comisión. Sin embargo, siendo el actor el único que acredita experiencia en puestos de control externo, en concreto en el Consello de Contas de Galicia, no se tiene en cuenta por ser en puesto de nivel inferior; y considerando el demandante que es un error no valorar la experiencia acreditada por el mismo en el puesto de ayudante de auditoría (nivel 23) en el Consello de Constas, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho y los principios de igualdad, mérito y capacidad. Además, se considera que vulnera la previsión del artículo 73,2º del Reglamento de Régimen Interior del Consello de Contas, según el cual " La provisión de puestos de trabajo atenderá a la efectiva promoción profesional del personal que presta servicios en el Consello de Contas...", siendo el demandante el único candidato que se encuentra en la situación de prestar servicios en el Consello de Contas.

Se señala que la adjudicataria no ha acreditado haber desempeñado ningún puesto de mismo nivel o superior que el pretendido en comisión , en el desarrollo de las tres materias cuya experiencia constituye el único mérito objeto de valoración; y no ha aportado documentación alguna que identifique el nivel de puesto desarrollado en la IGAE. Se alega asimismo que, si bien se destaca en la valoración que el demandante carece de experiencia en el Consello en el mismo puesto o de misma categoría que el de comisión, sin embargo nada se dice respecto a la adjudicataria, que tampoco tiene experiencia en el Consello ni en puesto igual o de misma categoría, ni en ningún otro órgano de control interno o externo, siendo su única acreditación la del título de funcionaria de carrera que evidencia un puesto asignado de Subjefe de Sección Nivel 20, inferior en 6 niveles al pretendido.

En relación a la falta de valoración de su experiencia en puesto de inferior nivel en el Consello de Constas, se alude por el demandante a la aprobación por el Pleno del Consello de un anteproyecto normativo de bases comunes de las convocatorias de concursos específicos en el Consello de Contas de Galicia, y que tales bases dejaron de ser anteproyecto al haberse aprobado y publicado por resolución de 14 de octubre de 2021 que da publicidad al Acuerdo del Pleno de 6 de octubre de 2021 sobre esas bases, y dedicándose la base tercera,2,f),1ª a la experiencia profesional en puestos de fiscalización y auditoría, mérito de experiencia que es coincidente con el valorable según la RPT y el anuncio de la comisión, y señalándose en la referida base que se valorará con puntuación de 0,3 puntos por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses, la experiencia en puesto de auditoría de control externo inferiores en dos niveles al puesto a que se aspira, y que triplica la puntuación asignada al desarrollo de puestos de auditoría de control interno del sector público en inferior nivel al puesto al que se aspira. Todo lo cual se considera que lleva a tachar de arbitraria la decisión de no valorar su experiencia en el puesto de inferior nivel en el Consello de Contas.

En cuanto a lo afirmado respecto a la participación de la adjudicataria en once informes de auditoría, tanto auditoría financiera como operativas o de cumplimiento, se indica que se resaltan esos méritos de la adjudicataria y se ocultan los del actor, en concreto la participación en informes de auditoría en el ámbito de la IGAE, 3 en la Intervención Delegada en el INIA y 7 en la Intervención Delegada en LAE, a razón de dos informes anuales en cada uno de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y el informe de auditoría sobre el cierre del FEOGA-Orientación del período de programación 2002-2006, es decir 10 informes. Además, informes de actuaciones de prevención de corrupción previstas en los Planes de Trabajo del Consello de Contas en los ejercicios 2019, 2020 y 2021, es decir , tres informes más, que hacen un total de 13, frente a los 11 atribuidos a la adjudicataria.

Por último, se realiza un argumento por el demandante en torno a la consideración de que la actuación impugnada del Consello de Contas es contraria al Plan de Prevención de Riesgos de Corrupción en el Consello de Contas.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Letrada Mayor del Consello de Contas se formula oposición a la demanda.

Se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto, al señalar que el demandante está participando en la primera convocatoria del procedimiento de provisión de puestos por concurso específico de méritos que se está sustanciando en el Consello en este momento, las bases del citado concurso se aprobaron por el pleno del Consello el 6 de octubre de 2021, el 5 de agosto de 2022 se publicó resolución con la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el concurso estando el demandante como persona admitida en el mismo. Se considera que en el caso de que se le adjudique un puesto en la provisión definitiva, la pretensión de anulación de la comisión de servicios impugnada decae para el demandante, haciendo que éste carezca de interés legítimo sobre la comisión de servicios desde el momento en que sería adjudicatario de un puesto definitivo.

En cuanto al fondo, las pretensiones del demandante deben de caer por cuánto no existió arbitrariedad en la adjudicación de la comisión de servicios, y por el Consello de Contas se cumplió con la normativa la normativa aplicable y con la Instrucción reguladora de 9 de octubre de 2019 para la cobertura de puestos en comisión de servicios . Las manifestaciones del demandante sobre el incumplimiento de esta Instrucción, e incluso el ocultamiento de su existencia por la demandada, han de ser rechazadas, pues consta la cita y aplicación de la misma en todas las fases del procedimiento.

Se indica que la motivación de la adjudicación del puesto en comisión de servicios ha sido correcta y suficiente, una cosa es la falta de motivación y otra el desacuerdo que el demandante pueda tener con ella. Se alega que, sin perjuicio de que se cumple con la motivación formal y material exigible, en cualquier caso tratándose de la adjudicación de un puesto en comisión de servicios el órgano decisor presenta cierto margen de discrecionalidad , si bien teniendo presente que han de cumplirse los requisitos reglados del proceso de provisión temporal, que en este caso se han cumplido de forma escrupulosa. La adjudicación del puesto de técnico de auditoría nivel 26 a favor de la adjudicataria lo fue por ser la candidata con mejores y mayores méritos, tanto individualmente considerados como valorados en su conjunto, en comparativa con los demás solicitantes, incluido el actor.

Se manifiesta por la demandada que a la valoración de méritos del puesto en comisión de servicio recurrido no se le puede aplicar el baremo del concurso específico. En el momento de producirse la adjudicación de la comisión de servicios el procedimiento de elaboración de las bases del concurso estaba todavía en fase de anteproyecto normativo, que culminó con su aprobación por acuerdo del pleno de 6 de octubre de 2021. Los 6 candidatos que optaron a la comisión de servicios debían de cumplir con los requisitos y méritos previstos en la relación de puestos de trabajo que estaba vigente en aquel momento en el que se convocó el puesto de técnico de auditoría nivel 26 para su cobertura temporal. Por ello a la valoración de los méritos para la comisión de servicios no se le pudo haber aplicado el baremo de méritos del concurso definitivo aún no aprobado. Por tal razón han de ser rechazados los argumentos que expone el actor sobre la base de los méritos aprobados para ese concurso para la obtención de plaza definitiva, y ello sin perjuicio de que las bases del concurso finalmente vigentes difieren en gran medida del baremo de méritos que deliberadamente aplica el recurrente en su demanda para fundar su mejor posición frente a la adjudicataria. Además ha de valorarse que respecto a aquel anteproyecto de bases comunes para el concurso específico, únicamente el demandante tenía conocimiento por ocupar un puesto en el Consello de Contas, en tanto que el resto de los candidatos que optaban a la comisión de servicios no conocían ni tenían acceso al texto del anteproyecto de las bases de concurso de manera que se haría de mejor condición al demandante si se aplicasen las referidas bases para tener en cuenta los méritos evaluables en la comisión.

Se insiste en que se han cumplido las exigencias previstas en la normativa que regula las comisiones de servicio punto se cita la normativa de aplicación, y se indica que no se discute que en este caso concurran razones de necesidad y urgencia para la cobertura de la comisión sino que lo que se discute es la adjudicación de la misma. Se considera que ha de distinguirse el supuesto de que se trata del supuesto de acceso a la función pública o la adquisición de puesto por promoción interna. Se reitera que se cumplió con la instrucción de 9 de octubre de 2019, que aprueba un procedimiento sobre la provisión temporal mediante comisión de servicios de puestos de personal funcionario incluidos en la RPT del Consello de Contas. Se hace alusión a las distintas fases del procedimiento , y se indica que se han cumplido todos los requisitos previstos en la referida instrucción y en la RPT vigente. Era requisito imprescindible acreditar un período de experiencia de 2 años en funciones de control interno o externo del sector público, y méritos preferentes en experiencia en el desarrollo de actuaciones de fiscalización del sector público; Elaboración, análisis y revisión de documentación de auditoría pública, y el desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción.

Se alega que no se aplica a las comisiones de servicios las mismas exigencias formales y procedimentales que son propias de los sistemas de provisión comunes, en especial los de concurso en los que se presentan y valoran méritos y se constituyen órganos de evaluación. Respecto a la motivación en la adjudicación de comisiones de servicio según consolidada jurisprudencia lo que es exigible a la Administración es que recoja los méritos que concurren en el funcionario seleccionado especificando la razón o razones que singularizan su preferencia respecto a los demás. Y así se ha hecho en este procedimiento. La administración tiene libertad para elegir al candidato más idóneo para el puesto convocado motivando la elección. En este caso el informe propuesta y la resolución de adjudicación de la comisión de servicios cumplen con los parámetros de motivación exigidos, coma se han especificado y fundamentado las razones que singularizan la preferencia de la candidata designada. No se discute y se acepta la experiencia acreditada en control interno tanto del actor recurrente (3 años y 8 meses), como de la adjudicataria (4 años y 3 meses), tal y como se rectificó en la resolución del recurso de alzada para ambos, pero lo que no se acepta es que el actor tenga más y mejores méritos para la adjudicación del puesto en comisión de servicio.

Se transcribe lo que se dispone en el informe propuesta sobre la adjudicataria , y de ello se concluye que presentaba más y mejores méritos que el demandante. Se manifiesta que, respecto a la valoración comparativa de méritos que hacía el demandante, este ocupa en el Consello de Contas un puesto en comisión de servicios de ayudante de técnico de auditoría nivel 23 y ese puesto no se le exige como requisito imprescindible para el acceso a una formación específica mínima en funciones de control interno o externo en el sector público, asimismo ese puesto según la memoria funcional de la RPT no tiene ninguna tarea o función relacionada con las actuaciones de evaluación de control interno y de detección de riesgos en prevención de la corrupción; tampoco figura en la memoria funcional como mérito valorar para el acceso a los puestos de ayudante de auditoría a nivel 23 la experiencia en desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción. Se añade que la experiencia mínima como requisito de acceso solo se exige para los puestos de niveles 26 a 30 en el Consello de Contas, y no por tanto a los de nivel inferior como el que ocupa actualmente el demandante; para el referido puesto tan solo se exige conocimientos de contabilidad y auditoría de cuentas y no la experiencia mínima en control externo o interno en el sector público. Se pone de manifiesto a sí mismo que existe cierta confusión en las alegaciones del demandante respecto a los niveles de puestos categoría profesional y antigüedad, y se señala que los intervalos de los niveles de puestos en la Administración General del Estado son diferentes que en el Consello de Contas. Se alega que todo lo anterior desvirtúa las simulaciones subjetivas de méritos que se vierten en la demanda y llevan a determinar que la candidata seleccionada tiene más y mejores méritos que el actor: No se discute la pertenencia al cuerpo funcionarial de ambos que son funcionarios del cuerpo técnico de auditoría de la Administración General del Estado; ambos tienen experiencia en la actividad de fiscalización del sector público y/o auditoría pública, coma pero la experiencia de las seleccionada en este extremo es mayor 4 años y 3 meses frente a 3 años y 8 meses en control interno; la experiencia en control de externo del demandante existe pero en un puesto de ayudante de auditoría inferior en 3 niveles al que se ofrece en comisión; frente a los méritos del actor se incide en que la adjudicataria ocupó durante más de 10 años el servicio de análisis de planes y proyectos nivel 28 en la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, que es un servicio al que se le asignan funciones estructurales que tienen relación por razón de la materia con el control económico financiero, frente a ese dato de mayor experiencia específica de la adjudicataria el actor ocupó distintos puestos en la Xunta pero que no tienen una relación directa y mediata por razón de la materia con las funciones de control económico financiero (servicio de comedores escolares, servicio de transporte escolar).

Tercero.- Datos de interés.

En el Consello de Contas se dictó una Instrucción por el Consejo de Gobierno, de fecha 9 de octubre de 2019, sobre la provisión temporal mediante comisión de servicios de puestos de personal funcionario incluidos en la RPT del Consello de Contas. En la Instrucción Tercera se regulan las distintas fases del procedimiento de provisión temporal mediante comisión de servicios, destacándose la convocatoria pública, presentación de solicitudes, propuesta de nombramiento , resolución, y cumplimiento de los requisitos previstos en la RPT.

El 30 de abril de 2021 la Conselleira responsable del área de Corporaciones Locales firmó un escrito dirigido a la comisión de Gobierno solicitando la cobertura provisional por medio de comisión de servicios de un puesto que contiene las siguientes especificaciones, según la relación de puestos de trabajo : "Código CC.F01.05.12, Denominación : Técnico de Auditoría; Nivel C.D. 26; C. Específico 22.093,20; F. Prov. C.E.; Grupo A1/A2; Corpo/Escala Especial; Adscr. A.P. A12; Formación Específica : R.I: Exp. De 2 anos en función de control interno ou externo do sector público".

Con base en lo anterior, y tras propuesta de la Secretaria Xeral , la Comisión de Gobierno del Consello de Contas de Galicia aprueba en fecha 11 de mayo de 2021 el siguiente acuerdo: "- Autorizar a convocatoria da comisión de servizos do posto de Técnico de Auditoría, código CC.F01.05.12 da RPT do Consello de Contas de Galicia. - A duración será a seguinte: un ano prorrogable ou, de ser o caso, ata a reincorporación do titular no suposto de que esta tivese lugar antes do transcurso do dito prazo. - A convocatoria da comisión de servizos publicarase xunto co modelo de solicitude no portal web, nos taboleiros e na intranet da Institución, concedendo un prazo de cinco días para a inscrición na mesma."

El plazo para la remisión de solicitudes era de cinco días desde la publicación del anuncio en la web del Consello de Contas.

La RPT vigente al tiempo de tramitarse la cobertura de la plaza de que se trata en comisión de servicios era la aprobada por Acuerdo de 12 de noviembre de 2020, que acuerda la modificación de la RPT, y señala como requisitos : " funcionarios do Grupo A1/A2, con adscrición Administración Pública: A12, que pertenza ao corpo xeral ou especial, sendo requisito imprescindible acreditar un período de experiencia de 2 anos en funcións de control interno ou externo do sector público e méritos preferentes a experiencia no desenvolvemento en actuacións de fiscalización do sector público; elaboración, análise e revisión de documentación de auditoríapública e o desenvolvemento de actuacións de avaliación de control interno e detección de riscos en prevención da corrupción".

Se presentaron las siguientes solicitudes: - Laureano, Leovigildo, Purificacion, Mauricio, Ruth, Nicolas, Olegario.

La Conselleira del Área de Corporaciones Locales realiza la siguiente propuesta de adjudicación: 1. Bibiana. 2. Laura. 3. Olegario. 4. Jose Pedro.

La comisión de Gobierno del Consejo de Cuentas acuerda en fecha 2 de junio de 2021 adjudicar la comisión de servicios a Bibiana, renunciando la adjudicataria a la misma, por lo que dicha comisión fue adjudicada a Laura.

Por medio de escrito de fecha 2 de junio de 2021 , el demandante, D. Olegario, formula escrito en el que solicita: " Revisar as valoracións da documentación presentadas polos candidatos, xunto coa documentación xustificativa da valoración outorgada".

Asimismo, el demandante formula recurso de alzada contra " O Acordo da Comisión de Goberno do Consello de Contas de Galicia do 2 de xuño de 2021 polo que se resolve o procedemento de cobertura temporal en comisión de servizos dun posto de traballo no Consello de Contas, polo que se adxudica o posto CC.F01.05.12 a Laura, por renuncia da primeira adxudicataria [...]"

El 5 de agosto de 2021 la Letrada Mayor del Consello de Constas emite informe jurídico. Y el 6 de septiembre de 2021 el Pleno del Consello de Contas de Galicia aprueba propuesta de acuerdo por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante.

Cuarto.- Inexistencia de carencia sobrevenida de objeto.

La primera cuestión que ha de resolverse , pues su estimación supondría la no necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto, es la alegada carencia sobrevenida de objeto por parte de la Letrada Mayor del Consello de Constas.

Se indica por la demandada que el recurrente está participando en la primera convocatoria del procedimiento de provisión de puestos por concurso específico de méritos que se está sustanciando en el Consello , habiéndose aprobado las bases comunes del concurso específico por el Pleno del Consello el 6 de octubre de 2021, y habiéndose publicado el 5 de agosto de 2022 la Resolución de 28 de julio de 2022 por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno que aprobó la relación definitiva de personas admitidas y excluidas en el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Consello, en la que figura como persona admitida el demandante.

Por tanto, se considera que al estar concursando para acceder a un puesto de forma definitiva, carece ya de interés para el demandante el proceso de que se trata para el acceso a la provisión temporal de un puesto en comisión de servicios, y que esa eventual adjudicación de un puesto definitivo en el proceso en trámite implica un hecho a considerar para determinar la carencia sobrevenida de objeto, no reportando la tutela solicitada en los tribunales por el demandante el beneficio o utilidad inicialmente pretendida por el mismo.

Al efecto, la carencia sobrevenida de objeto, como forma de terminación del procedimiento, no se regula expresamente en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que únicamente contempla en el artículo 76 la terminación por satisfacción extraprocesal, cuando la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, que no es el caso. Ahora bien, como se viene señalando por la jurisprudencia, y así resulta del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta aplicable la previsión del artículo 22 LEC, que dispone " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Como se indicaba en la sentencia del tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 2120/2011) (EDJ 2013/239267), " Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ) EDJ 2013/4214 (EDJ 2013/4214) , 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) EDJ 2013/193287 y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323) , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa". En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011 ) se aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación anticipada del procedimiento en aplicación de los artículos 22 LEC (EDL 2000/77463 ) y 76 LJCA (EDL 1998/44323), respectivamente; y señala la citada sentencia " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Pues bien, en el caso presente, teniendo en cuenta cuál es el objeto del procedimiento, centrado en determinar si fue o no conforme a derecho la adjudicación efectuada de la comisión de servicios para el puesto con Código CC.F01.05.12, Denominación : Técnico de Auditoría; Nivel C.D. 26, a la que también aspiraba el actor, y ante el hecho que se señala por la demandada como relevante para determinar la pérdida de interés en el presente recurso del demandante , ha de concluirse que no se dan los presupuestos para apreciar una carencia sobrevenida de objeto, considerándose que sigue existiendo interés legítimo del recurrente para la continuación del procedimiento y el dictado de sentencia sobre su pretensión.

Así, no ha de obviarse que, por un lado, todavía no consta que haya concluido el proceso de concurso específico para acceder de forma definitiva a un puesto en el Consello de Contas, en el que consta la participación del demandante, y , además, incluso aunque así fuera y se hubiera adjudicado al demandante un puesto con carácter definitivo, no tiene por qué haber perdido interés el recurrente en el concreto puesto al que se refiere la comisión de servicios cuya adjudicación se impugna, ya que, como el mismo refiere en conclusiones el puesto ofrecido en comisión (con Código CC.F01.05.12, Denominación : Técnico de Auditoría; Nivel C.D. 26) no fue ofertado en el concurso específico en el que está participando el demandante.

En consecuencia, ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, relativa a carencia sobrevenida de objeto.

Quinto.- Regulación de las comisiones de servicio.

En la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consello de Contas se dispone en su artículo 17 " el personal que preste servicios en el Consejo de Cuentas se regirá por la legislación Reguladora del empleo público de Galicia, sin perjuicio de las normas específicas que le sean de aplicación". Y en idénticos términos se expresa el artículo 71.2 del Reglamento de régimen interior aprobado por la Mesa del Parlamento de Galicia el 23 de febrero de 2017.

En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, según el cual " 1. Los puestos de trabajo reservados al personal funcionario de carrera pueden proveerse excepcionalmente y de manera temporal mediante omisión de servicios voluntaria en los siguientes casos :a) Cuando los puestos estén vacantes, mientras no se proceda a su provisión definitiva. b) Cuando los puestos estén sujetos a reserva legal de la persona titular de estos, incluidos los casos en que el personal funcionario de carrera sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional. c) Cuando los puestos estén ocupados por personal funcionario de carrera que tenga la condición de representante del personal y tenga reconocido un crédito de horas para el desempeño de esa función equivalente a la jornada de trabajo completa. d) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 100 de esta ley . e) Por circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, cuando los puestos de trabajo estén ocupados por personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de incapacidad laboral y esta se prevea de larga duración. 2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo. No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura. 3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la duración y el procedimiento para la concesión de las comisiones de servicios previstas en este artículo."

Por su parte el artículo 6 del Decreto 93/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo (actualmente derogado por el Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, pero vigente cuando se convoca la comisión de servicios de que se trata), señalaba "1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el órgano competente en cada caso según lo previsto en los arts. 13 y 15 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia, puede, en el supuesto de urgente o inaplazable necesidad, proceder a cubrirlo en comisión de servicios, durante un plazo máximo de un año, con otro funcionario que reúna los requisitos exigidos para desempeñarlo, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

2. Las vacantes cubiertas en comisión de servicios se convocarán en el concurso más próximo, pudiendo, si el puesto continúa vacante, prorrogarse dicha comisión hasta la resolución del siguiente concurso y, en todo caso, un año más como máximo.

3. La comisión de servicios que suponga traslada forzoso con cambio de localidad se cubrirá con un funcionario de la misma consellería, que resida en la localidad más cercana y con menos cargas familiares, en otro caso se recurrirá al de menor antigüedad, debiendo ser previamente informada la Comisión de Personal: su duración no podrá pasar de tres meses.

4. El tiempo de servicios prestados en tales comisiones se tendrá en cuenta a efectos de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desempeñado anteriormente, salvo que se hubiese obtenido mediante la oportuna convocatoria destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel, caso en que se consolidará este último grado".

En el Estatuto Básico del Empleado Público no se efectúa una regulación de la comisión de servicio, si bien la referencia a la misma se encuentra en el artículo 81, al indicar " 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación".

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 873/19, de 24 de junio de 2019, se concluía " De la interpretación del artículo 81.3 del EBEAP se deduce lo siguiente: 1º La comisión de servicios se regula dentro de la "movilidad" funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP (EDL 2015/187164) , y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico ( cf. disposición final primera ), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc.

3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.

4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.

5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.

7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP ".

Sexto.- Resolución del recurso.

A la vista de lo anterior, y ante las alegaciones efectuadas por las partes, ha de determinarse si, como se defiende por la actora, la resolución de adjudicación de la comisión de servicios para el puesto de Técnico de Auditoria, código CC.F01.05.12 del Consello de Contas de Galicia es contraria a derecho, y ha de ser anulada, por haber incurrido en arbitrariedad, por valoración errónea, imprecisa, carente de motivación y justificación, no respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para efectuar un análisis de la adjudicación de la comisión de servicios de que se trata ha de tenerse en cuenta la convocatoria pública efectuada para la misma, y en tal sentido, en el anuncio de convocatoria se hacía constar, al referirse a las solicitudes que " Poderán solicitar o posto todos os funcionarios que cumpran os requisitos esixidos para o mesmo na Relación de Postos de Traballo.

Para solicitar a comisión de servizo, debe empregar o formulario que acompaña a este anuncio. Unha vez cuberto deberá envialo, xunto coa documentación xustificativa dos méritos alegados, ao conselleiro maior do Consello de Contas de Galicia. A documentación deberá ser orixinal ou copia compulsada".

De lo anterior resulta que, por tanto, los requisitos que se exigen, tal y como por lo demás se infiere de la regulación jurídica antes citada, son los que la RPT correspondiente exige para el puesto. En el formulario a cubrir para la solicitud se incluía un apartado para relacionar los documentos aportados en relación a los méritos alegados.

En este caso, la RPT del Consello de Contas vigente en aquel momento, requería para el puesto en cuestión que se tratase de " funcionarios do Grupo A1/A2, con adscrición Administración Pública: A12, que pertenza ao corpo xeral ou especial, sendo requisito imprescindible acreditar un período de experiencia de 2 anos en funcións de control interno ou externo do sector público e méritos preferentes a experiencia no desenvolvemento en actuacións de fiscalización do sector público; elaboración, análise e revisión de documentación de auditoríapública e o desenvolvemento de actuacións de avaliación de control interno e detección de riscos en prevención da corrupción".

Según consta en el expediente, de los seis candidatos que habían presentado solicitud, sólo cuatro de ellos reunían los requisitos exigidos, entre ellos el demandante y la finalmente adjudicataria.

En concreto, en la propuesta de cobertura provisional en comisión de servicios del puesto se hizo constar respecto a Dª Laura (que resultó segunda en el orden de prelación, finalmente adjudicataria por renunciar la primera), " Funcionaria do Corpo Técnico de Auditoría e Contabilidade da Administración do Estado (A2) desde outubro de 2006. É licenciada en Administración e Dirección de Empresas. Acredita experiencia adquirida na Intervención Xeral da Administración do Estado desde 2006 a 2011 (intervención delegada CSIC, intervención rexional da Coruña) na que desenvolveu actuacións de fiscalización do sector público así como tarefas de elaboración, análise e revisión de documentación de auditoría pública e o desenvolvemento de actuacións de avaliación de control interno. Como mérito específico, desenvolvendo tarefas de igual ou superior categoría, tómanse en consideración un período de tres anos, con participación en once informes de auditoría, tanto de auditoría financeira como operativas ou de cumprimento.

Como outros méritos que garden algunha relación co posto, cabe sinalar que desde o ano 2011 é xefa de servizo de seguimento de políticas de gasto na Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos. Coñece as ferramentas informáticas específicas de auditoría, que se utilizan na Área de Corporacións Locais, como Teammate".

Respecto al demandante, D. Olegario, se hizo constar " Funcionario do Corpo Técnico de Auditoría e Contabilidade da Administración do Estado (A2) desde outubro de 2008.

Cabe sinalar que desde xuño de 2019 é axudante de auditoría no Consello de Contas. Como mérito específico, desde outubro de 2008 a agosto de 2012 realiza funcións de técnico de auditoría no Intervención Xeral da Administración do Estado, polo que se toma en conta unha experiencia de case dous anos nun posto con funcións semellantes ás previstas para a praza convocada, así como que desde xuño de 2019 vén desenvolvendo tarefas como axudante de auditoría, posto con menores funcións que o de técnico de auditoría. Certifica ter desenvolvido función de control financeiro, auditoría de fondos comunitarios e de contas anuais. Como axudante certificáselle que participou en actuacións de prevención da corrupción de 1 de xuño de 2019 a 28 de febreiro de 2021, pero non ten experiencia no Consello de contas no mesmo posto ou posto de igual categoría ao que solicita.

Como outros méritos que garden algunha relación co posto, relacionados co posto, ocupou diversos postos de xestión na administración pública autonómica desde agosto de 2012 a xuño de 2019. Acredita ter realizados varios cursos de formación, destacando os relativos a materias de fiscalización e control financeiro ou integridade institucional".

Al efectuar el orden de prelación de los aspirantes, se señala en la propuesta que se tuvo en cuenta " a maior experiencia acreditada no desempeño dunha actividade de fiscalización do sector público e/ou auditoría pública, sinalados como méritos preferentes para a praza, e no seu caso, a previa prestación de servizos no Consello de Contas, e o conxunto de outros méritos aportados (antigüidade, coñecemento de ferramentas específicas para o desempeño do traballo)".

Por el demandante se efectúan sus alegaciones sobre la base de considerar que hubo una indebida valoración de los méritos aportados por uno y otro candidato, pues, en primer lugar, existe un error material en la consignación de la experiencia en control interno del interesado y de la adjudicataria; en concreto, en cuanto a la experiencia profesional del interesado en control interno en la IGAE, se indica en el cuadro de méritos 2 años y 11 meses, y consta en la documentación aportada que son 3 años y 8 meses, y, en efecto, esto es ya reconocido por la Administración al resolver el recurso de alzada. Asimismo, en cuanto al cómputo de la experiencia en control interno de la adjudicataria, también se reconoció en trámite de recurso de alzada un error, al haberse señalado 5 años, cuando lo que se acredita son 4 años y 3 meses.

En segundo lugar, en cuanto al error que se considera por el demandante de haber omitido el mérito de desarrollo de actuaciones de evaluación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción, en el recurso de alzada se señala que no fue valorado el tiempo que según el recurrente habría realizado ese tipo de tareas, pues consta que en ese período ocupaba ya en el Consello de Contas un puesto como ayudante de auditoría, por lo que " non adquiriu experiencia nese ámbito nun posto do mesmo nivel e funcións do solicitado en comisión de servizos". Por ello, no se le valoraron 1 año y 11 meses más de experiencia, que, sumados a los ya indicados 3 años y 8 meses, suman 5 años y 7 meses, superando a los 4 años y 3 meses de experiencia acreditada por la adjudicataria.

Ha de indicarse que en relación al puesto de ayudante de auditoría en el Consello de Contas, respecto al cual se manifiesta por el actor que se habría omitido la valoración, pese a tratarse de ejercicio de funciones en el mismo órgano y acreditando así experiencia en control externo -a diferencia de la adjudicataria que no cuenta con experiencia en control externo-, por la demandada se indica que para el acceso a tal puesto de ayudante de auditoría no se exige acreditación de experiencia mínima en actividades de control interno o externo en el sector público, y en la memoria funcional de la RPT relativa al mismo no constan tareas o función relacionada con actuación de control interno y detección de riesgos en prevención de la corrupción; y, por tales razones no se efectuó la valoración pretendida por el demandante, ni se sumó la experiencia indicada (1 año y 11 meses) a la constada en control interno, por ser puesto con menores funciones que el de técnico de auditoría. Además, para contestar a las alegaciones del demandante de que a la adjudicataria sí se le habría valorado experiencia en puestos de nivel inferior al ofertado en comisión (al igual que a él al tener en cuenta la experiencia en control interno), se señala en la contestación a la demanda que ha de tenerse en cuenta que los intervalos de niveles de puestos en la AGE son distintos a los del Consello de Contas, y que en todo caso la categoría profesional de la adjudicataria siempre fue en todos los puestos que ocupó la de Técnico de Auditoría y Contabilidad, frente al actor que no siempre ocupó puestos relacionados funcionalmente con su pertenencia al Cuerpo de Técnico de Auditoría y Contabilidad A2 de la AGE, ocupando de hecho ahora de forma provisional un puesto de "Ayudante de Auditoría", nivel 23.

Por lo demás, se valoró también para decantar la mayor valoración en el orden final de la adjudicataria respecto al demandante que la misma que la misma ocupó durante más de 10 años el servicio de "Análisis de Planes y Proyectos", nivel 28 (como Técnico de Auditoría y Contabilidad A2 en el acceso) en la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Facenda , y el mismo implica funciones estructurales que tienen relación, por la materia, en el control económico- financiero, y considerando en consecuencia especialmente relevante esta experiencia profesional. Y, frente a ello, los puestos que acredita el actor haber ocupado no tienen relación directa por la materia con las funciones de control económico-financiero , y constando que, a diferencia de la adjudicataria, no siempre ocupó puestos relacionados funcionalmente con su pertenencia al Cuerpo de Técnico de Auditoría y Contabilidad A2 de la AGE.

Habida cuenta de lo anterior, se comparte la conclusión de la Administración en el recurso de alzada de que pese a reconocer los errores materiales indicados en la experiencia en control interno del demandante y la adjudicataria, y sin perjuicio que de ello no resulta que se computen menos años a ésta que a aquél (4 años y 3 meses frente a 3 años y 8 meses), pues no se computó el tiempo indicado por el demandante de control externo, en todo caso, aunque sí se tuvieran en cuenta ese año y once meses más que solicitaba el actor, ello "non desvirtúa a selección de candidatos efectuada, non afectando, por tanto, nin a orde de prelación establecida non á adxudicación final da comisión de servizos, por canto os demais parámetros tidos en conta na selección e a valoración conxunta de todas as circunstancias obrantes nos distintos candidatos en relación coas esixencias profesionais do posto a cubrir temporalmente determinan que a simple corrección matemática de aspectos illados non supoña cambio no resultado final".

Y se considera que la conclusión indicada es conforme a derecho , y que ello no contradice ni la convocatoria (en la que se indica que han de valorarse los requisitos exigidos en la RPT) ni la Instrucción de la Comisión de Gobierno de 9 de octubre de 2019, sobre provisión temporal mediante comisión de servicios, cuya base tercera expone que "O conselleiro ou conselleira da área á que estea adscrito o posto...redactará un informe proposta no que consten as características do posto, os criterios prioritarios para decidir o nomeamento e a maior concorrencia de méritos na persoa seleccionada en relación cos restantes candidatos", y señalándose también en la referida Instrucción que " A comisión de Goberno acordará a adxudicación do posto á persoa funcionaria que reúna máis méritos que os restantes candidatos". Y ello por cuanto, tratándose de una comisión de servicios ha de partirse de la jurisprudencia ya mencionada, de la que se extrae que no han de cumplirse las mismas exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se constituyen órganos de evaluación a los efectos de valorar los méritos conforme a un baremo previamente establecido, pues en este caso no consta baremo alguno de méritos o puntuaciones a otorgar a los requisitos exigidos en la RPT, y no pudiendo por ello tomar en consideración el simulacro de puntuaciones que se efectúan por el demandante, tomando como base las bases contenidas en un anteproyecto normativo que estaba en trámite en el Consello de Contas para contar con unas bases comunes para las convocatorias de los concursos específicos en el citado órgano, y que serían de aplicación a la cobertura definitiva del puesto una vez que se aprobasen (constando que fueron finalmente aprobadas por acuerdo de 6 de octubre de 2021).

En este caso, no existen puntuaciones ni baremación concreta de méritos, que es una cuestión que echa en falta el demandante, y que constituye también causa de su impugnación, pues no se trata del sistema de provisión definitivo de la plaza, sino de su cobertura temporal mediante comisión de servicios, con una mayor libertad para el órgano adjudicador en función de las necesidades del servicio, debiendo ser objeto de control que por el adjudicatario se cumplan los requisitos exigidos en la RPT , lo cual no se discute, y que exista una motivación en la adjudicación que determine la preferencia sobre otros candidatos, lo cual aquí tampoco puede considerarse que falte.

Por tanto, lo que ha de valorarse es que la finalmente adjudicataria cumple con los requisitos exigidos en la RPT para el puesto, y que, a los efectos de obtener un numero de orden de prelación superior para obtener el puesto en comisión en relación al demandante , existe una motivación por parte del órgano, basada en méritos relacionados con la experiencia profesional, determinando la decisión administrativa la consideración de que la adjudicataria durante más de diez años ocupó un puesto en la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Facenda con funciones estructurales que tienen relación, por la materia, con las funciones del puesto ofertado en comisión, y siendo determinante por tanto para la adjudicación criterios relativos a la mejor cobertura del servicio.

Ha de valorarse que rigen también los principios de mérito y capacidad en el procedimiento para adjudicar la comisión de servicios, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que han de decidir el nombramiento, para la comisión la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir , a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

Y, en este caso, ante la motivación que consta en el informe propuesta, y las explicaciones desarrolladas para resolver el recurso de alzada, no puede considerarse la existencia de arbitrariedad en la adjudicación, debiendo ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario.

Séptimo.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso las costas habrían de ser impuestas a la parte demandante; ahora bien, tratándose de supuestos que suscitan serias dudas de hecho y derecho, se considera que no es procedente efectuar condena en costas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Olegario contra el Acuerdo del Pleno del Consello de Contas de fecha de Galicia de 6 de septiembre de 2021 en el cual se establece: "1.- Desestimar, a solicitude de adxudicación da praza formulada a través do recurso de alzada interposto por Olegario contra o Acordo da Comisión de Goberno do Consello de Contas de Galicia do 2 de xuño de 2021, pola que se resolveu o procedemento de cobertura temporal en comisión de servizos do posto de técnico de auditoria nivel 26 indentificado con código CC.F01.05.12, adxudicándollo a Laura por renuncia da primeira adxudicataria".

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0521-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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