Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 304/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 786/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100773
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7194
Núm. Roj: STSJ GAL 7194:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 2 de noviembre de 2023.
El recurso de apelación 304/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de A Pobra do Caramiñal, representado por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y dirigido por el letrado D. Carlos Antonio Alvarez Marqués, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 185/2019por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas Dª. Ofelia, representada por la procuradora Dª. Delfina Pariente Pouso y dirigida por el letrado D. Manuel Lampón Suárez y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero y dirigida por la letrada Dª. Dolores García Loureiro.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Viene constituido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela el 21 de febrero de 2022 en cuya virtud se estima, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Ofelia impugnando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formalizado ante el Concello de A Pobra do Caramiñal en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios padecidos tras la caída sufrida cuando transitaba por una pasarela de madera que da acceso a una de las playas del Concello donde iba a desempeñar su trabajo como mariscadora.
La sentencia declara no conforme a Derecho dicho acto administrativo ficticio y, en consecuencia, condenó solidariamente al Concello y, hasta donde alcanzase la cobertura de la póliza, a la entidad aseguradora municipal MAPFRE SA., a abonar a la actora la cantidad total 70.107,20 euros; más los intereses legales a contar desde la fecha de reclamación.
En esa resolución judicial se consideró acreditado, conforme al resultado de los medios de prueba practicados, que sobre las 11.40 horas del día 17 de enero de 2013, la demandante se dirigía a desempeñar su actividad laboral de mariscadora en la denominada Playa del Arenal sita en el Concello de A Pobra; cuando estaba a punto de acceder a la citada playa por una pasarela de madera que da acceso a la misma, resbaló como consecuencia del mal estado que presentaba. A consecuencia de dicha caída, la recurrente padeció una serie de lesiones y secuelas cuya indemnización se cifró en la suma arriba reseñada.
Se declaró probado que, a consecuencia de las lluvias habidas en días precedentes, la pasarela de madera no solo estaba húmeda, sino que se había formado una capa de limo que la hacía especialmente resbaladiza, de modo que no era apta para el tránsito por peatones; situación de riesgo que no era ajena al conocimiento de los servicios municipales o, al menos, no debiera serlo de haberse adoptado una diligente aptitud de vigilancia y control del estado de dicho acceso a la playa, dado que no era la primera caída que se había producido por el mismo motivo.
Recurre en apelación la representación procesal del Concello de A Pobra do Caramiñal ofreciendo dos motivos de impugnación de la sentencia recaída en la instancia.
En primer término, denuncia error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, no se acreditó la existencia de deficiencias en el servicio público, y fundamenta esa alegación en la declaración prestada por el arquitecto municipal, a tenor de la cual el día de los hechos no concurrían factores necesarios (humedad, sombra y falta de contaminación), para la formación de limo a pesar de lo manifestado por los agentes municipales en su informe.
No niega que la pasarela se encontraba resbaladiza después de varios días de lluvia, pero ello no significa -señala- que el Ayuntamiento no haya mantenido el acceso a la playa a través de pasarela de forma correcta, como así ratifica el perito en su declaración, pues no existe actuación de mantenimiento alguno en la pasarela que pueda evitar que la misma se vuelva resbaladiza por la humedad de los días precedentes debido a su propia construcción, delimitada por la demarcación de costas competente y que en ningún caso puede ser utilizada por trabajadores del mar para su acceso a la playa debido a que la misma no fue construida para dicha función.
El estado resbaladizo de la pasarela no es debido -concluye- a una falta de mantenimiento del Concello, sino por una circunstancia fortuita y de fuerza mayor por las inclemencias meteorológicas sufridas en los días anteriores.
En segundo lugar, aduce culpa exclusiva de la víctima, pues razona que fue la propia actuación de la administrada la que provocó el accidente: es mariscadora profesional, trabajadora en la playa del Arenal de A Pobra do Caramiñal, y por tanto conocedora del estado en el que se encontraba la pasarela por la que transitaba, así como los demás accesos utilizados para acometer su jornada laboral: discurre de forma paralela una acera que sí está habilitada para que los profesionales la usen para su entrada a la playa y, no obstante, la actora había optado por tomar la senda que a la postre determinó el accidente, transitando por la misma más de 100 metros hasta que se produjo el percance.
Argumenta que cualquier profesional del mar, vestida para su oficio y cargada de pertrechos que durante ese primer tránsito de 100 metros antes de la caída ve que la pasarela está resbaladiza se bajaría de la misma para continuar su tránsito a pie a través del camino que transcurre paralelo a la misma.
La representación procesal de la Sra. Ofelia se ha opuesto al recurso de apelación defendiendo la correcta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
De una parte, hace notar que el arquitecto técnico municipal que declaró en el juicio no era el arquitecto del Concello en el momento de ocurrir el accidente (desarrolla sus funciones desde el año 2020).
De otra, subraya que la conclusión del Juzgador se sustenta en correctamente en la observación de las circunstancias de la pasarela por parte de la Policía Local el mismo día de los hechos, en las declaraciones juradas (no impugnadas de contrario) de dos testigos presenciales y en la deposición en juicio del Jefe de la Policía Local.
Niega la presencia de causa de fuerza mayor, así como la imputación de culpa exclusiva de la víctima.
Insiste en las inadecuadas condiciones que presentaba la pasarela el día del siniestro y en que el Concello, a pesar de ser el responsable de dicho acceso, no adoptó medida de seguridad alguna, desde el cierre del acceso a la colocación de advertencias de caída y ello a pesar de que pocos días antes otra mariscadora había caído en el mismo lugar.
Como declaración de principios, ha de respetarse la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia ante el que se practica la misma, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
En este sentido, ante la prueba practicada, ha de considerarse que la decisión estimatoria de la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial a la que llega el Juez de instancia en este caso no puede considerarse errónea o incongruente, en cuanto a que no haya tenido en cuenta parte de la prueba practicada, pues de lo que resulta de la valoración efectuada en la sentencia apelada, sí se valora por el Juzgador todos los elementos de prueba que se le presentan, y, en la línea que resolvió el Juez, no puede derivarse de la prueba practicada la conclusión pretendida por el apelante.
El Juzgador partió de estas premisas básicas: no se discutió la existencia de la caída y de las lesiones resultantes, ni se negó por el Concello la titularidad de la pasarela de madera en la que se produjo dicho percance; habían transcurrido nueve años desde el siniestro hasta la fecha del juicio, por lo que la fiabilidad de las pruebas practicadas quedaba reducida a aquellas que más próximas se hallaban a la fecha de los hechos.
Y esos medios de prueba cronológicamente cercanos consistían, en primer lugar, en las declaraciones prestadas por dos testigos presenciales, quienes suscribieron que el siniestro se produjo como consecuencia de la capa de limo y el estado resbaladizo de la pasarela, así como que Protección Civil envió después una brigada de mantenimiento que cortó la circulación por dicha rampa, para evitar caídas.
En segundo término, atendió al informe de la Policía Local del propio Concello (al que conceptúa como demoledor), donde se plasma que, a consecuencia de las lluvias habidas en días precedentes, la pasarela de madera no solo estaba húmeda, sino que se había formado una capa de limo que la hacía especialmente resbaladiza, "parecía unha pista de xeo" se lee en el documento; que los propios agentes consideraron que la pasarela no estaba apta para transitar y por ello se tomaron las medidas necesarias por los servicios municipales para evitar ulteriores caídas, impidiendo el paso por ese camino.
También valoró el Juzgador el informe del arquitecto técnico municipal, acerca de que existieran otros accesos alternativos en mejores condiciones de uso, pero "ello no mitiga el deber del Concello de mantener todos ellos en las debidas condiciones de seguridad, inclusive aquel por el que circulaba la demandante que, por tratarse además de un acceso habilitado especialmente para dar acceso a la playa a personas con discapacidad, con mayor razón debiera extremarse el deber de preservar el mismo en las debidas condiciones de seguridad", razonó.
Esos medios de prueba se practicaron, efectivamente, en el seno del procedimiento judicial, y su contenido se corresponde fielmente con lo analizado y valorado en la sentencia de instancia.
No existe error en su interpretación y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que este motivo de impugnación se desestima.
La sentencia de instancia concluye que el Concello demandado -y, solidariamente, la entidad de seguros municipal- resulta responsable de las consecuencias derivadas del siniestro por la inobservancia del deber de mantener la vía pública en estado de conservación y mantenimiento de los elementos de modo que quede garantizada la seguridad de los ciudadanos que por ella circulan; la obligación aparece recogida en los artículos 25.2.d y 26.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, art. 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Resulta innegable que las Administraciones Publicas tienen la obligación legal y el deber de mantener las vías públicas, aceras, calles calzadas etc., en adecuadas condiciones de seguridad para que el tránsito por las mismas no provoque daños personales o materiales, sino que, además, de darse circunstancias excepcionales, que hagan peligrosa la deambulación por dichos espacios, vienen obligadas a evitar los mismos.
Tampoco cabe olvidar que en relación con la responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007).
En supuestos como el ahora analizado, el nexo causal ha de establecerse con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos que conforman los espacios de su responsabilidad, a fin de mantenerlos útiles y libres de obstáculos en garantía de la indemnidad de los ciudadanos;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación de las adecuadas señales circunstanciales de advertencia del peligro.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Esta Sala concuerda con el Juzgador de instancia en que, en el presente caso, y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, existió el daño material, debidamente acreditado en autos y que además era efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona de la demandante.
Dicho daño es ilegítimo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley.
Respecto al nexo causal, los hechos que se han declarado probados se extraen a partir de la prueba acopiada en el seno del proceso.
La caída de la transeúnte tuvo como única causa la peligrosidad de la superficie de madera sobre la que transitaba; circunstancia que se hizo patente para los agentes de la Policía Local que se trasladaron al lugar inmediatamente después de acontecer el siniestro y que determinaron que se procediese a cerrar el acceso en prevención de nuevos accidentes.
Existió una inactividad administrativa relevante, por no adoptar previamente las prevenciones necesarias en aras a evitar eventuales siniestros como el analizado, pudiendo haberlo hecho porque, según manifestaciones recogidas
Ha de tenerse en cuenta que esa pasarela es la que, precisamente, configura el lugar de acceso a la playa para personas minusválidas, lo que comporta un plus en el deber de vigilar con asiduidad el estado de la pasarela, porque si personas con las condiciones físicas o sensoriales intactas podían sufrir resbalones y caídas, con mayor motivo el riesgo de percances se incrementaba respecto de quienes padecen limitaciones de movilidad y, por ende, resultan más vulnerables.
Los servicios municipales (de limpieza, Protección Civil, Policía Local) se revelaron ineficaces en aras a mantener en adecuadas y seguras condiciones de uso la meritada pasarela o, en caso de imposibilidad de reposición de la madera a un estado hábil para el tránsito, proceder a la advertencia del riesgo mediante la instalación de señales informativas o incluso cerrando el acceso.
Desde otro punto de vista, no es predicable una concurrencia, en la mencionada relación causal, de imprudencia atribuible a la demandante, pues no consta que caminase de modo distraído o sin cuidar su propia deambulación. No tropezó con ningún elemento u obstáculo, sino que perdió el equilibrio precisamente mientras hacía un uso adecuado de la pasarela.
Fueron las cualidades intrínsecas del material, altamente resbaladizo en condiciones atmosféricas desfavorables, las que desencadenaron el siniestro.
En el caso examinado, existe, pues, nexo causal entre la falta de idoneidad de las características de la superficie para el fin al que se destinaba su colocación y la caída de la víctima en la vía pública.
Es irrelevante que existiesen otros lugares por los que la demandante pudiera acceder hacia su zona de trabajo en la playa.
Lo sustancial es que esa pasarela se hallaba abierta al uso público.
A mayor abundamiento, figura en autos un dictamen pericial elaborado por el Sr. Mariano (entre otras titulaciones, es Técnico en Prevención de riesgos laborales) en el que se describen esos itinerarios alternativos, completamente descartables para el tránsito de una mariscadora que porta consigo los útiles necesarios para su arte. Así, el acceso a través del arenal es totalmente irregular, con superficies inestables formadas por arena suelta que además dificultan enormemente la utilización de medios auxiliares para la manipulación de cargas; la otra posibilidad, bajando por la escalera de acceso a la playa, cuenta con el fundamental inconveniente de que la contrahuella del último escalón es desmesurada y hace inútil la utilización de cualquier medio auxiliar, sin olvidar que manipular cargas por una escalera está totalmente desaconsejado desde el punto de vista preventivo.
Aduce el apelante que el estado resbaladizo de la pasarela no fue debido a una falta de mantenimiento, sino por una circunstancia fortuita y de fuerza mayor por las inclemencias meteorológicas sufridas en los días anteriores.
Debe comenzarse por recordar que una doctrina jurisprudencial inconcusa ha venido declarando que la fuerza mayor se configura como aquel evento imprevisto e irresistible, y en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajeneidad del servicio, en el sentido de que se trate de un evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión.
Así, en la STS de 20 de octubre de 1997 (dictada con motivo de los daños generados por el desbordamiento de la presa de Tous) se recuerda que la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc. En esa misma resolución, se traían a colación dictámenes del Consejo de Estado que reservaban el concepto de fuerza mayor para los acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio de 29 mayo 1970 y 28 marzo 1974) o para aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación.
Además, señala la Jurisprudencia que la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor corre de cuenta de la Administración, pues el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En nuestro caso, aunque pueda admitirse que las lluvias fueron intensas, no hay pruebas para definirlas como extraordinarias, al menos en los términos delimitados por el art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios; no se ha demostrado que nos hallásemos en presencia de una tempestad ciclónica atípica.
Como se ha razonado en el precedente Fundamento Jurídico, el siniestro no obedeció a una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible sino a una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido a la Administración adoptar medidas que habrían evitado el daño causado.
Como colofón a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros (más impuestos) en concepto de representación y defensa de la apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela el 21 de febrero de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros (más impuestos) la suma máxima en concepto de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0304-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
