Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15301/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3157
Núm. Roj: STSJ GAL 3157:2023
Encabezamiento
SENTENCIA:
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15301/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Sebastián, representado por la procuradora Dª. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. JORDI VILARDELL CASAS, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de febrero de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, y acumuladas, promovidas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidación del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, emitidas por la Oficina de gestión tributaria de la Delegación de Santiago de Compostela de la AEAT. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
Don Sebastián interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de febrero de 2022 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000, y acumuladas, promovidas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidación del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, emitidas por la Oficina de gestión tributaria de la Delegación de Santiago de Compostela de la AEAT.
La resolución objeto de recurso deniega las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, en las que el actor pretende que se aplique la exención contemplada en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), desarrollado en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), respecto de las cantidades percibidas en el extranjero como trabajador de la empresa "Enel Green Power España, S.L.", (EGP España), pero en beneficio de entidades vinculadas con sede en el extranjero.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 LIRPF, constituye el hecho imponible de este impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.
Es el artículo 7 p) el que contempla entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que recoge la propia norma, a saber:
Por su parte, el artículo 6.1.1º RIRPF, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece lo siguiente:
En el fundamento de derecho anterior hemos visto cuáles son los requisitos que exige el artículo 7 p) LIRPF para que
Es verdad, que según lo declarado por esta Sala en sentencias como la de 1 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:4233), siendo el actor quien solicita la rectificación de su autoliquidación, a él compete la prueba de la concurrencia de aquellos.
Pero aceptando el núcleo principal sobre los giran los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de demanda -pese a la desafortunada identificación del acuerdo del TEAR aquí impugnado, como un acuerdo del TEAR de Madrid, o a la desafortunada calificación como "recientes" de sentencias de los años 2014 y 2016-, diremos que la mayor o menor flexibilidad con la que ha de valorarse en cada caso la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 p) LIRPF debe de hacerse sin perder de vista el verdadero objetivo de este beneficio fiscal, pues aun cuando el artículo 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios o incentivos fiscales, lo cierto es que, quien reclama este beneficio no es la empresa contratante, o la empresa en cuyo beneficio se prestan los servicios, sino el trabajador que los presta, a favor del cual se ha creado este incentivo fiscal con el objeto de reducir la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero ( STS de 22 de marzo de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:1141-Recurso: 5596/2019-).
En la sentencia de 22 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo precisa el alcance de la expresión
El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 2021, con remisión a la sentencia 2269/2016, de 20 de octubre (ECLI: ES:TS:2016:4537), sostiene lo siguiente:
Y sobre todo vamos a destacar el siguiente razonamiento:
En la posterior sentencia de 20 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2485- Recurso: 3468/2020) el Tribunal Supremo, insistiendo en la doctrina que se recoge en sentencias anteriores, admite que la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF puede aplicarse incluso a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, en las circunstancias que concurrían en aquel caso.
Entiende esta Sala que aunque el objeto de impugnación no es una liquidación como resultado de un procedimiento de comprobación tributaria iniciado de oficio por la AEAT, sino que es la denegación de una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por el propio obligado tributario -respecto de cuyos datos y elementos de hecho el artículo 108.4 LGT los presume ciertos para él, de manera que sólo podrán rectificarse por los obligados tributarios mediante prueba en contrario-, esto no impide llegar a una solución estimatoria del recurso, previa valoración de la prueba practicada, como ha sido en este caso la documentación enviada por el EGP España a la AEAT, en respuesta a un requerimiento de información.
En el presente caso la documental aportada, nóminas, billetes de avión, pasaporte del actor con las fechas de entrada y salida a los países extranjeros, y diversa documentación relativa a las estancias en el extranjero, así como el certificado de la empresa que lo contrató en el que se detallan las empresas en las que prestó sus servicios, con fechas de los desplazamientos y servicios prestados, entre otros extremos, permite entender acreditado que el recurrente, trabajador de la empresa EGP España, se desplazó al extranjero (México, Chile) como Project Manager de proyectos de parques eólicos, encargándose de la gestión y supervisión de proyectos eólicos durante los años 2014 a 2018.
La AEAT no niega la existencia y debida justificación de los desplazamientos en los periodos certificados por la empresa. Lo que realmente niega es la acreditación del beneficiario de los servicios prestados en el extranjero "
Y sobre ello, esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2016 (Recurso: 15152/2016), y de 21 de diciembre de 2016 (Recurso: 15182/2016) ha interpretado el requisito relacionado con el destinatario de la actividad, de la siguiente manera:
En cuanto al requisito de que los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o en un establecimiento permanente radicado en el extranjero, añade que:
A esto debemos añadir que el hecho de que las actividades desarrolladas también redunden en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF pues el Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (Recursos 3772/2017 y 3774/2017), sostiene que la norma
Y añade que:
En cuanto a que debe acreditarse una facturación de los servicios intragrupo a la entidad no residente, la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2021, que cita el TEAR en su acuerdo, considera la existencia de la facturación como "
En definitiva, se estima probado el periodo de estancia en el extranjero por motivos de trabajo en los ejercicios para los que se insta la rectificación, certificados por la empleadora.
Siendo así, la generación de un beneficio para la empresa no residente, aunque no fuera la única beneficiaria, resulta de la incuestionada necesidad de realizar en el seno de la entidad no residente las funciones desempeñadas durante dichos periodos por el actor. En las certificaciones expedidas por la empresa empleadora ya se dice que si el actor no se hubiera desplazado al extranjero a prestar los servicios para los que fue desplazado, tendrían que contratar a un tercero.
Por último, respecto de que la empresa pagadora ha calificado los rendimientos de trabajo como sujetos al impuesto, aplicando la correspondiente retención, tal circunstancia no puede constituir obstáculo alguno para lograr el reconocimiento pretendido, cuando ha aportado elementos de prueba más que suficientes que acreditan los desplazamientos al extranjero, los trabajos realizados, y que lo fueron en empresas radicadas en el extranjero y en su beneficio, según certifica la empresa empleadora.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y los actos objeto de impugnación han de ser anulados.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis jurídico y solución de la cuestión litigiosa, que han necesitado de una interpretación por el Tribunal Supremo precisando el alcance de la expresión
Por lo expuesto,
Fallo
Que con
Y, en consecuencia,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

