Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 953/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 546/2022 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 953/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100944
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8534
Núm. Roj: STSJ GAL 8534:2023
Encabezamiento
Apelante: Don Jesús Ángel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 20 de diciembre de 2023.
El recurso de apelación n. 546/22 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Jesús Ángel, representado por la procuradora doña María Amparo Acebedo Conde, dirigido por la letrada doña Ana María Pérez Rouco contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 31/20 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol sobre Responsabilidad Patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Abogado de la Xunta; y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por la procuradora doña Rosa de Lis Fernández, y dirigida por el letrado don Celso Luis Delgado Arce.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por todas las partes contra la sentencia nº 63/22, de 9 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol.
En la citada sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por Dª Amanda, y a su fallecimiento sucedida por su hijo D. Jesús Ángel, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 15 de marzo de 2016, por defectuosa asistencia sanitaria.
Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que "
En la sentencia apelada, como ya se indicó, se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Se basa la juzgadora para el referido pronunciamiento , tras rechazar alegaciones de la demandada relativas a la falta de legitimación pasiva, así como a inadmisibilidad del recurso por indeterminación de la cuantía reclamada, en que
SEGUNDO: Recurso de apelación de D. Jesús Ángel.
Por D. Jesús Ángel. se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 63/22, de 9 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol.
Se alega para ello, en primer lugar , la vulneración del principio de facilidad probatoria, la vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión. Se manifiesta, en relación a la contracción de infección nosocomial por la paciente durante la estancia hospitalaria, que no se muestra conformidad con la alegación efectuada en sentencia de que "
Se señala que la Sra. Amanda ingresó en el hospital de Ferrol el 18 de julio de 2015, sin que conste que en ese momento presentase ningún proceso infeccioso tras pruebas que le fueron realizadas; el 19 de julio de 2015 es trasladada al Hospital universitario de A Coruña donde se procedió a intervención de traqueostomía , al tiempo que se procede a efectuar transfusión de sangre, y sin que conste persona que recibe la sangre ni verificación de la misma previa a la transfusión, como tampoco consta en transfusiones posteriores, que en cualquier caso, adolecen del correspondiente consentimiento informado; posteriormente, el 23 de julio de 2015 se procedió a practicar cirugía nasal, se suspende sedación y ventilación mecánica, y es el 28 de julio cuando se le diagnostica Klebsiella Neumoniae OXA-48 a nivel c respiratorio; y tratándose de una bacteria multirresistente típica de hospitales, como reconocen los tratados del Sergas. Se señala que el Perito Dr. Leopoldo informa que la bacteria pudo llegar a la paciente probablemente al ser efectuada la traqueostomía.
En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba practicada y la falta de motivación o arbitrariedad de la sentencia objeto de recurso. Así, indica la juzgadora a quo que los doctores informantes consideran la infección contraída como nosocomial, si bien en cuanto al origen indica que existen discrepancias, y señala como más acertado lo propugnado por el Dr. Millán al entender que el doctor Leopoldo entra en contradicciones, pero indica la apelante que ello no es así, discrepando que se dé por válido lo indicado por el doctor Millán que no detenta ni la experiencia ni la cualificación en materia de infecciones que tiene el perito de la demandante; y sin que pueda acogerse lo indicado por el Dr. Millán de que la infección tiene su origen en la insuficiencia respiratoria y en la mala mecánica respiratoria, y que puede estar en el propio árbol respiratorio de la paciente, cuando el Dr. Leopoldo manifiesta que es bacteria que puede estar en el organismo, sin producir efectos, pero en el intestino, y que una vez que sale de ahí y entra en vía respiratoria es cuando se infecta la Sra. Amanda, siendo lo más probable que esa infección se produjese con la traqueostomía, tras la cual, en efecto, se diagnostica la infección.
En cuanto a las transfusiones de sangre, frente a lo indicado por la juzgadora de que no queda probado que pueda derivar la infección de falta de medidas en tales transfusiones, se manifiesta por la apelante que no hay constancia ni de la persona que recibe la sangre objeto de transfusión ni su verificación por personal sanitario , considerando que hay un ruptura de custodia o trazabilidad, que constituye incumplimiento de la lex artis. Y ello además de la falta de información y consentimiento para las transfusiones.
Por todo ello se considera errada la valoración de la prueba efectuada y conclusiones a que llega la juzgadora, considerando que cabría hablar de un daño desproporcionado donde se invierte la carga de la prueba, tratándose de un daño anómalo o clamoroso. Se señala que el perito Sr. Leopoldo manifestó que las infecciones en los hospitales no están a la orden del día, y que la posibilidad de que exista una bacteria con todos los procesos de desinfección y asepsia es mínimo. Por lo que no puede acogerse lo manifestado por la juzgadora de que cualquier persona por el mero hecho de entrar en un hospital está obligado a soportar este riesgo de infección, con independencia de que se cumplan o no los protocolos instaurados.
En cuanto a la cuestión del retraso en los tratamientos como consecuencia de la infección nosocomial, se señala por la parte apelante que el estado de infección de la paciente incidió en la demora en sus tratamientos rehabilitadores, teniendo éstos que ser suspendidos , e impidiendo la recepción de la rehabilitación utilizada en casos de pacientes politraumatizados (magnetoterapia, ultrasonidos, etc), por lo que consta probada la falta de tratamiento adecuado, y la suspensión y demora en los tratamientos rehabilitadores. Se considera, frente a lo razonado en la sentencia apelada, que esa imposibilidad de llevar a cabo los tratamientos adecuados afecta a la pérdida de oportunidad, y agrava su situación osteomuscular, evidenciándose el agravamiento a dos niveles : la atrofia muscular, y una rarefacción de los huesos, que pierden densidad; ello afectó a su capacidad motora , movilidad y pérdida de flexibilidad.
Se señala que la juzgadora a quo parte de que no consta acreditado que la Sra. Amanda no recibiese atención médica ni tratamiento durante el tiempo en que estuvo en aislamiento hospitalario, pero frente a ello manifiesta la apelante que consta acreditada la demora en la realización de la intervención quirúrgica practicada el 11 de mayo de 2016 a consecuencia del proceso infeccioso y un agravamiento de secuelas, pues se esperó a que no hubiese bacteria para continuar la cirugía ocular. Se refiere prueba de la que resulta que la reconstrucción de huesos cuanto antes se realice es mejor, pues si no se sueldan en el momento se producen fibrosis y adherencias; y que si se hubiera operado a los tres meses de las intervenciones que finalmente se realizaron en mayo de 2016, no hubiese tenido las complicaciones que surgieron. Por ello, el retraso en la intervención señala la apelante que indudablemente implica pérdida de oportunidad, y derivó en secuelas graves.
Respecto a la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Asepeyo de Coslada, se considera que son arbitrarias las conclusiones a que llega la juzgadora, pues de los propios informes de los médicos de Asepeyo resulta que esa intervención produce una pérdida de visión aguda, abrupta y espontánea, sin que la neuropatía óptica bilateral en este caso pueda atribuirse al traumatismo sufrido, pues no es hasta las pruebas de imagen realizadas tras la cirugía cuando se ve por primera vez una lesión importante de la raíz nerviosa del ojo. Se indica que no ha de olvidarse tampoco que las neuritis ópticas bilaterales pueden ser causadas por procesos infecciosos, y que las mismas no producen una pérdida de visión súbita o aguda, sino progresiva. Se señala que de la prueba se desprende que la paciente ha sufrido una pérdida de visión abrupta tras la intervención quirúrgica de fecha 11 de Mayo de 2016; que su agudeza visual con anterioridad a la referida intervención era mucho mejor que la que le quedó después de la intervención, y que además dicha intervención a criterio del Dr. Leopoldo no está indicada; situación de pérdida de visión que además agudiza sus problemas de deambulación, y movilidad, más si caben, al incidir en la falta de seguridad, con riesgo de caída. Y por otro lado consta que las secuelas relacionadas con anterioridad, y que no presentaba previamente a la cirugía, derivan del retraso de la intervención a consecuencia de la infección, y de la intervención quirúrgica conllevando agravamiento importante con la consecuente pérdida de visión abrupta.
Respecto a la afectación psicológica y psiquiátrica que el estado de infección-aislamiento y pérdida de visión abrupta (ciega) le genera , se señala que se hace manifiesto en la notas de Enfermería del SERGAS, haciéndose constar el bajo estado de ánimo, ánimo depresivo, pensamientos negativos e ideación autolítica; y se manifiesta que prueba del grado de afectación que tuvo es que desgraciadamente materializó sus pensamientos autolíticos , falleciendo el 9 de marzo de 2017. Se razona sobre la procedencia de indemnizar el daño moral sufrido.
Se solicita por la apelante que el tribunal efectúe la correcta valoración de las pruebas, ante la consideración de error en la juzgadora de primera instancia.
Por la representación del Sergas se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel.
Se alega para ello que, en cuanto al origen de la bacteria que dio lugar a la infección nosocomial, como quedó acreditado en fase probatoria, el hecho de que una infección se califique así significa únicamente que la misma se manifiesta durante el ingreso hospitalario de un paciente, pudiendo tener un origen exógeno (bacterias que se encuentran en el aire, objetos...) o endógeno (bacterias que se encuentran dentro del organismo del paciente, oportunistas, y que aprovechan la situación de inmunodepresión para colonizar). Y, en el supuesto de autos, se desconoce cual fue la causa o motivo de la infección, pero lo que es indubitado es que concurrían en la paciente múltiples factores predisponentes para sufrir una infección nosocomial, grave estado general (politraumatizada), ingreso en UCI, inmunodepresión e insuficiencia respiratoria que requirió de traqueostomía. A lo que hay que añadir que en ningún momento se ha acreditado falta de seguimiento por parte de los servicios sanitarios del SERGAS de los protocolos establecidos para cada una de las actuaciones sanitarias llevadas a cabo por los mismos, ni el incumplimiento de las condiciones de asepsia requeridas en todo momento. Asimismo, tampoco se ha acreditado la falta de la corrección de las transfusiones sanguíneas efectuadas en el Hospital de A Coruña el 19 y el 27 de julio de 2015, constando el cumplimiento de los requisitos exigibles como consta en los informes de control transfusional que obran en la Historia Clínica. Además, se manifiesta que aunque se asumiese el origen exógeno de la infección, el estado actual de la ciencia y la técnica no permite erradicar de manera absoluta este tipo de infecciones, entrando en juego la cláusula de exención del art.34.1 de la Ley 40/2015.
Se indica que la paciente recibió tratamiento y atención hospitalaria adecuada a la complicada situación clínica que la misma presentaba, no debiendo olvidar la situación clínica que presentaba la paciente en el momento de su ingreso, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 18/07/15 por el que es trasladada al Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol.
Tras describir el estado en el que se encontraba la paciente a su ingreso, y en el posterior traslado al Hospital de A Coruña, se alega que a nivel traumatológico, el tratamiento rehabilitador de la paciente existió desde el primer momento, tal y como se reconoce por el propio Dr. Leopoldo; y consta asimismo acreditado que la rehabilitación se tuvo que ajustar a la grave situación de la paciente, con una movilidad reducida al mínimo (fractura clavícula, fracturas costales tercera a sexta izquierdas, fractura de las cuatro ramas pélvicas, fractura L3) y la necesidad, como tratamiento de mayor perentoriedad, de fisioterapia respiratoria. Se manifiesta que dicho supuesto retraso en el tratamiento rehabilitador, derivado, según la contraparte, de la situación de aislamiento de la paciente provocada por la infección nosocomial, no habría tenido reflejo alguno en el estado secuelar de la paciente, y ello por cuanto entre las secuelas recogidas en su informe por el perito de la recurrente, no existe ninguna que pueda guardar relación (dada la tipología y naturaleza de tales secuelas) con tal retraso, más allá de una supuesta "Agravación artrosis previa" a la que se atribuyen 2 puntos, pero que ni consta ni se delimita a que huesos o articulaciones se refiere. Y, por otro lado, a nivel oftalmológico, como también reconoce la sentencia apelada "
En cuanto a que el retraso de la intervención quirúrgica practicada el 11 de mayo de 2016 fue causante de la pérdida de visión de la paciente, se indica que ello es contradicho en la sentencia, y ha de confirmarse, pues el supuesto retraso no es tal, al tratarse de una intervención sobre secuelas; existiendo una palmaria y evidente incoherencia y contradicción en que incurren la contraparte y su perito, el Dr. Leopoldo, pues éste no sólo señaló en sede judicial que
Doña Amanda, de 62 años, en fecha 18 de Julio de 2015 sufre una caída desde una altura aproximada de 3-4 metros, siendo trasladada en ambulancia a urgencias del Complejo Universitario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos, dónde le practican una primera asistencia, ingresando en su Unidad de Cuidados Intensivos. Presentaba politraumatismo grave con traumatismo pélvico y traumatismo facial severos, que por sangrado orofacial abundante y para manejo de la vía aérea precisó intubación.
En fecha 19 de Julio de 2015, tras una primera asistencia de estabilización en el Hospital Arquitecto Marcide, es trasladada al Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, al Servicio de Medicina Intensiva, siendo el motivo de ingreso "vigilancia hemodinámica". Una vez, llega al Hospital Universitario de A Coruña (19 de Julio de 2015), Servicio de Medicina Intensiva (UCI), se procede a efectuarle una transfusión de sangre a la Sra. Amanda a las 12:32 y a la 1:10; consta informe de control transfusional de dicha fecha. En fecha 27 de Julio de 2015 se le vuelve a transfundir sangre a las 10:26 horas en la unidad de cuidados intensivos, conforme consta en el Informe de Control Transfusional de igual fecha.
En dicha unidad, se decide la realización de traqueotomía percutánea, toda vez que presenta insuficiencia respiratoria hasta en dos ocasiones, practicándose una traqueotomía percutánea de urgencia.
Igualmente durante su estancia en la unidad, se somete a seguimiento por el Servicio de Cirugía maxilofacial y Oftalmología, manteniéndose a tratamiento con corticoides intravenosos y Amoxiclavulánico, practicándose el día 23 de Julio de 2015 cirugía urgente-programada sin complicaciones, con: reconstrucción mediante placas-tornillos de osteosíntesis synthes 1/3 facial. Reconstrucción mediante malla de suelo de la órbita derecho y púa en suelo de la órbita izquierdo. Cantopexia medial ojo derecho. Colgajo glabe de raíz nasal. Colocación de redone bitemporoparietales. Vendaje compresivo en capelina.
Después de la cirugía referida, se suspende la sedación, y se procede a la desconexión de la ventilación mecánica a través de la traqueotomía que tolera, siendo que durante todo éste tiempo la Sra. Amanda permanece en un estado febril de manera permanente y continuo, dado lo crítico de su estado.
En fecha 28 de Julio de 2015, la Sra. Amanda muestra un estado afebril, teniendo secreciones las cuales se cultivan y se aisla KLEBSIELA PNEUMONIAE OXA-48 con bacteriemia secundaria (en 2/5 hemocultivos periféricos) por lo que desde el día 30 de Julio de 2015 se inicia cobertura o tratamiento con Meropenem en perfusión y Gentamicina según farmacia.
En fecha 31 de Julio de 2015 se procede a dar de alta a la Sra. Amanda del Servicio de Medicina Intensiva del CHUAC, con los siguientes diagnósticos: ".... 3 INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SECUNDARIA. TRAQUEOTOMÍA PERCUTÁNEA DE URGENCIA. VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA. 4.-TRAQUEOBRONQUITIS CON BACTERIÉMIA SECUNDARIA POR KLEBSIELLA PNEUMONIAE OXA-48. COLONIZACIÓN POR KLEBSIELLA PNEUMONIAE OXA-48", pautándosele como tratamiento "AISLAMIENTO DE CONTACTO, Meropen 2000mg IV cada 8 horas (En perfusión continua); Oxigeno a través de traqueotomía a 3 litros por minuto. Fisioterapia respiratoria y motora; Solución Spear-Gentamicina 10ml por sonda cada 6 horas,; Pasta oral Spear-gentamicina 1 aplicación cada 6 horas", siendo trasladada por consenso a planta aislada de Infecciones-Medicina Interna.
En fecha 14 de Agosto de 2015, la Sra. Amanda es vista por el servicio de traumatología del CHUAC, donde se expone "infección respiratoria por klebsiella tratada por servicio de Medicina interna (ver informe de medicina Interna)" " DX COT: fractura de clavícula izquierda y fractura de anillo pélvico. Realizadas rx (19/07, 31/07, 03/08) y TAC (06/08) para seguimiento de fractura pélvica: Fractura anillo pélvico LC-II, reducción mantenida, consolidación ósea incipiente. NO INDICACIÓN DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO POR NUESTRA PARTE EN LA SITUACIÓN ACTUAL". " Se solicita traslado a centro de referencia de su compañía de seguro accidentes/mutua".
A fecha 25 de Agosto de 2015 la Sra. Amanda es trasladada por el Servicio de traumatología al servicio de medicina física y rehabilitación, indicando "Al ingreso en nuestro servicio se informa a la familia de LIMITACIÓN DE TRATAMIENTO REHABILITADOR EN ESTE MOMENTO DEBIDO A QUE NO PUEDE SALIR DE LA HABITACIÓN POR SUS CONDICIONES DE AISLAMIENTO DE CONTACTO Y RESPIRATORIO. Actualmente en condiciones de tetraparesia en paciente con hematoma epidural derecho y pequeña HSA. PENDIENTE DE NUEVA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA CUANDO SEA POSIBLE DEAMBULACIÓN. En últimos cultivos realizados continuaron positivos para OXA 48 en ORINA, PERINE, AXILA Y OMBLIGO."
A fecha 9 de Septiembre de 2015 es vista la Sra. Amanda por el Servicio de Oftalmología, refiriendo la paciente un empeoramiento de visión con caída de párpado izquierdo. Practicándosele una exploración limitada a la cabecera de la cama. AVL OISc dedos a 1,5 metros sin dificultad. Reflejo fotomotor directo y consensuado presentes aunque algo enlentecidos. No DPAR. Ptosis leve impresiona más de enoftalmos MOE conservados, dudosa limitación a la abdución. FO OI: retina aplicada, papila bien delimitada, de bordes netos normocoloreada. Mácula bien. INFORMAN QUE UNA VEZ DESCOLONIZADA SE REMITA A SUS CONSULTAS PARA NUEVA VALORACIÓN.
En fecha 10 de Septiembre de 2015, la Sra. Amanda es atendida por el Servicio de Cirugía Maxilofacial, indicando que no existe restricción movilidad ocular. No diplopía. Lo que está haciendo la paciente en el ojo izquierdo es una ptosis secundaria a un enoftamos congruente y secundario a las fracturas de la paciente (pérdida de soporte del párpado por desplazamiento hacia atrás del globo ocular secundaria a cicatriz fibrosa de la grasa orbitaria y defectos oseos en las paredes orbitarias: el párpado superior cae por no soporte, la hendidura palpebral se cierra); no es una patología urgente... que no corren prisa y que se realizarán cuando las condiciones de la paciente sean óptimas. PLAN: Convendría realizar TC facial con recon 3D para valorar en las PRÓXIMAS 2-3 semanas o cuando la situación de la paciente lo permita. Tal y como consta en el Informe emitido por la Dra. Ana de fecha 6 de Noviembre de 2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación se procede a dar de Alta Hospitalaria a la Sra. Amanda figurando "Motivo de Alta Domicilio", si bien consta Informe de Medicina Preventiva previo al alta hospitalaria en el que se expone "
Ante la negativa de la Sra. Amanda al Alta Hospitalaria DOMICILIARIA acordado por el Dr. Segismundo en su informe de fecha 30 de noviembre de 2015, se procede por parte del Servicio del Hospital Marítimo de Oza, lugar en el que se encontraba en el momento del citado informe, a indicar 3 días más tarde por parte del Dr. Tomás lo siguiente "
Doña Amanda es trasladada al Hospital General Juan Cardona de Ferrol, dónde la mantienen AISLADA, y bajo controles de infección de la que sigue portadora (OXA-48), manteniendo medidas de seguridad (guantes, mascarilla y necesidad de bata para acceso ).
Una vez ingresada en el Hospital General Juan Cardona, en fecha 10 de Marzo de 2016 se confirma la descolonización de la bacteria KLEB. Pneumoniae OXA-48
Siendo necesaria la realización de varias intervenciones quirúrgicas, la Sra. Amanda es trasladada al Hospital Asepeyo Coslada, ingresando en dicho centro el día 3 de Abril de 2016 "
En el Hospital Asepeyo Coslada , en fecha 28 de Abril de 2016 se indica "
En fecha 11 de Mayo de 2016 es intervenida quirúrgicamente a nivel ocular y nivel maxilofacial, presentando pérdida de visión con ausencia de cierre del párpado derecho.
El 02/06/16 presenta agudeza visual de 0,2 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo. El 03/06/16 se realiza prueba de potenciales visuales evocados (PVE) con resultado de neuropatía óptica ojo derecho.
Sigue controles con psiquiatra y psicólogo por trastorno adaptativo.
El 15/06/16 es operada sin incidencias por máxilo-facial mediante osteotomía Lefort I para mejorar la oclusión dental.
Revisada por oftalmología el 05/07/16 se observa agudeza visual de 0,3 en ambos ojos. Defecto campimétrico bilateral muy avanzado en OI donde solo conserva un islote paracentral inferior de campo visual. Disminución importante de la visión de ambos ojos, de causa multifactorial sobre todo derivada de sus cataratas bilaterales y de la neuropatía óptica bilateral postraumática sin poderse descartar neuropatía de origen glaucomatoso en ambos ojos.
El 08/07/16 causa alta hospitalaria en Coslada.
Sigue controles ambulatorios en el CA del Ferrol donde continua la RHB ambulatoria.
El 27/09/16 reingresa en el hospital de Coslada. Sigue controles con los diferentes especialistas y el 28/09/16 se confirma la pérdida bilateral de visión por la neuropatía óptica postraumática y estrabismo vertical secundario a la lesión muscular derivada de la fractura orbitaria izquierda. Agudeza visual de 0.1 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo.
El 11/10/16 causa alta hospitalaria en Coslada.
Conforme resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña de fecha 12 de Enero de 2017, la Sra, Amanda se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, si bien la referida resolución fue impugnada, y finalmente , en Sentencia recaída en Autos de Seguridad Social 384/2017 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ferrol de fecha nueve de Septiembre de 2019, se declara que Dª Amanda se encontraba en situación de Gran Invalidez. En Resolución emitida por la Consellería de Política Social (Jefatura Territorial de A Coruña) de fecha 8 de Septiembre de 2016, se le reconoce una Dependencia Grado III, con una puntuación Global de 87 Puntos. Igualmente en fecha 31 de Agosto de 2017, se emite por parte de la Consellería de Política Social resolución por la cual reconocen en la persona de la Sra. Amanda un grado de discapacidad del 94% .
En noviembre del 2017 se realiza cantotomía externa. Persiste defecto de cierre palpebral completo por la reconstrucción.
Dª Amanda falleció el 9 de marzo de 2018, estando en curso el procedimiento judicial, en el que le sucedió su hijo D. Jesús Ángel.
Se alega , en primer lugar, por la parte apelante, que se le causa indefensión y se vulnera por ello la tutela judicial efectiva por la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, y, en concreto, ante la manifestación efectuada de que no queda acreditado que la infección sufrida pr Dª Amanda se contrajese en el hospital, y que, aunque así fuera no se acredita con ello una infracción de la lex artis ad hoc, al tratarse tales infecciones de riesgos que pueden ocurrir aunque se sigan los protocolos de asepsia correspondientes. Considera la apelante que es a los demandados a quienes correspondía acreditar haber cumplido los protocolos que el propio Sergas exige, pues son ellos los que tienen la facilidad probatoria.
Al respecto, ha de manifestarse que en la sentencia se efectúa el relato del proceso seguido con Dª Amanda con anterioridad a que en fecha 28 de julio de 2015 se aislase la bacteria Klepsiela Pneuminiae , cuya infección persistió en la paciente hasta que se confirma su descolonización en marzo de 2016. Así, se indica que "
Por tanto, no puede considerarse que sea irrazonable o no congruente con lo que resulta de la prueba lo razonado y concluido por la juzgadora sobre el origen desconocido de la infección, y de que aunque quede acreditado que se contrajo en el hospital no por ello ha de derivarse de forma automática una imputación de negligencia o incumplimiento de la lex artis, al existir protocolos y medidas de asepsia así como de control transfusional, y no evidenciándose fallo en los mismos que pudiera constatarse por la existencia de más infecciones, pues de hecho queda constancia en la historia clínica que se traslada a la paciente a una planta en régimen de aislamiento, no por la propia paciente, sino por el riesgo de contagio de los otros pacientes ingresados en el hospital, explicándose que de ser trasladada la paciente a su domicilio el aislamiento no sería necesario.
En consecuencia no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en este punto, ni infracción del principio de facilidad probatoria.
En cuanto al error en la valoración de la prueba lo refiere la apelante nuevamente a la cuestión de la infección nosocomial, y señala , sobre la base de lo informado por el Dr. Leopoldo, que en este caso hubo que adoptar medidas de soporte vital con Dª Amanda, hubo que intubarla, de modo que según el perito el origen de la infección ha de buscarse en la insuficiencia respiratoria y la mala mecánica respiratoria, señalando que el Dr. Leopoldo también manifiesta que se trata de infección con una bacteria que puede vivir con normalidad en el intestino de las personas , y que se vuelve patógena cuando sale del intestino y entra por vía respiratoria, que pudo ser lo ocurrido con la Sra. Amanda, que se habría infectado cuando se le intuba o se practica la traqueostomía.
Pues bien, ha de valorarse que en la sentencia apelada no se descarta que, en efecto, la infección se produjese en el modo señalado por el Dr. Leopoldo, sino que se indica que no puede afirmarse cómo se produjo, y, en cualquier caso, se tiene en cuenta que no se trata por tanto de una bacteria que necesariamente sea de ambiente hospitalario, sino que podía estar en la propia paciente y volverse patógena aprovechando su situación de inmunodepresión. De ello , en la línea que se razonó por la juzgadora de primera instancia, no puede derivarse la conclusión a la que llega la apelante de existencia de mala praxis.
Por lo demás, al argumentar la apelante sobre la forma en que se realizaron las transfusiones, se introduce la alegación de que se habrían efectuado sin consentimiento , y sin otorgar la información oportuna sobre el tipo de intervención a practicar, y ante ello únicamente cabe indicar que se trataba de intervenciones urgentes y necesarias, lo que descarta la infracción de la norma.
Ya en lo que se refiere a la valoración del retraso asistencial que imputa la parte demandante al servicio sanitario como consecuencia de la infección nosocomial, se muestra disconformidad con la sentencia apelada porque en ella se indica que durante el tiempo que se mantuvo a la paciente en situación de aislamiento por la infección sí recibió tratamiento y atención adecuada. Y, por el contrario, mantiene la apelante que mientras duró la infección se mantuvo una situación de suspensión en cuanto al tratamiento rehabilitador correspondiente a la situación de politraumatizada, y que ello motivó una peor evolución.
Al respecto, como se señala en la sentencia, en la historia clínica sí consta que durante los meses en que la paciente sufrió la infección y hubo de ser aislada y tratada de la misma, recibió asistencia tanto de los servicios de Medicina Interna, como maxilofacial, traumatología, oftalmología, y rehabilitación. Y ello en la medida de las posibilidades que se planteaban ante las condiciones que tenía Dª Amanda en ese momento. Así, recoge la sentencia que
Por tanto, no puede hablarse de un abandono asistencial o terapéutico mientras duró la situación de infección, sino una adecuación del servicio a esas circunstancias.
Por ello, la fundamentación que pretende la apelante de la existencia de una pérdida de oportunidad por no haber podido realizar antes determinadas intervenciones quirúrgicas, o procesos rehabilitadores , por causa de esa situación de aislamiento y tratamiento por infección, no puede acogerse, pues , como refiere la propia apelante, al transcribir la declaración del Dr. Leopoldo, "
En este sentido, se refiere en la sentencia apelada "
En cuanto a la intervención quirúrgica en el Hospital Asepeyo de Coslada, en fecha 11 de mayo de 2016 refiere la parte apelante que ha de considerarse causa de la pérdida de visión aguda, abrupta y espontánea sufrida por la paciente. Se basa para ello en el informe del Dr. Leopoldo, en el que se refiere que la neuritis óptica traumática no produce disminución de la agudeza visual abrupta diez meses después del traumatismo, que en su caso la pérdida de visión iría aumentando de forma progresiva pero no de repente, y por ello, siendo posterior a la intervención ese empeoramiento de la visión , se considera que la misma ha de ser achacada a ésta y no al traumatismo sufrido con la caída.
Al respecto, como resulta del expediente administrativo, la paciente es valorada en el Hospital Asepeyo Coslada de las secuelas derivadas del politraumatismo sufrido, presentando, entre otras cosas "
Efectuada la intervención el 11 de mayo de 2016, se hace constar en el postoperatorio de la reconstrucción orbitaria bilateral + rinoplastia + implante de calota temporal izquierda, que se efectuó sin incidencias. En las valoraciones oftalmológicas posteriores se va dando cuenta de los cambios observados, y se habla de un deterioro visual agudo, además de sintomatología de ansiedad, discurso autolítico, ...con valoración y seguimiento por psicología y psiquiatría. Se hace consulta de Neurología en la que se descarta afectación neurológica en la pérdida de visión. En el historial consta el seguimiento oftalmológico efectuado, y tras pruebas realizadas, el 28 de septiembre de 2016 informa al Dra. Custodia que se confirma diagnóstico de pérdida bilateral de visión por neuropatía óptica postraumática bilateral y estrabismo vertical secundario a lesión muscular derivada de la fractura orbitaria izquierda.
Por tanto, de lo anterior resulta que no se puede hablar de una pérdida de visión abrupta tras la intervención, sino que con anterioridad a ésta existían ya problemas oftalmológicos evidentes en evolución, como consta en los informes. De hecho, aunque la parte demandante atribuye a la citada intervención esa pérdida de visión, nada dice sobre qué habría ocurrido en la cirugía, o en qué se habría infringido la lex artis en ésta, para llegar al resultado lesivo que imputan a la misma y que, sin embargo, de lo que se recoge en la historia médica, y en concreto en los informes de seguimiento realizados por la especialista, han de considerarse derivados como secuelas del fuerte traumatismo sufrido por Dª Amanda, y así se indica en el informe emitido por la Dra. Custodia, fechado el 28/09/16, que la pérdida de visión es debida a neuropatía óptica post-traumática bilateral y estrabismo vertical secundario a la lesión muscular derivada de la fractura orbitaria izquierda.
Por tanto, no puede considerarse la errónea valoración de prueba efectuada en la sentencia apelada por no haber concluido que esa intervención realizada en el Hospital Asepeyo Coslada fue la causa de la deficiencia visual sufrida por Dª Amanda , ya que la prueba lleva a valorar que las secuelas finales son derivadas del accidente laboral sufrido. El déficit de agudeza visual es producido por una neuropatía óptica postraumática en una paciente a la que, en la valoración efectuada antes de la intervención de reconstrucción orbitaria bilateral y rinoplastia, se le indicaba ya la existencia de cataratas corticales en evolución e importante reducción periférica del campo visual de AO, muy acusada en OI donde apenas persiste un islote paracentral. No hay datos por tanto para relacionar la pérdida de visión ni con la infección nosocomial , ni con la espera para realizar las intervenciones a unas mejores condiciones vitales en la paciente, ni con la cirugía de 11 de mayo de 2016.
Así, no ha de olvidarse que, como resulta de los informes médicos obrantes en autos, tras el traumatismo, consistente en precipitación de 3-4 metros de altura, se constataron las siguientes lesiones: Traumatismo craneoencefálico moderado; Fractura desplazada de la porción derecha del hueso frontal; Hematoma epidural; Traumatismo facial; Fractura de ambos senos maxilares; Fractura de las paredes de las órbitas; Fractura del paladar; Fractura del etmoides; Fractura de ambos arcos cigomáticos; Fractura de huesos propios nasales, Fractura de clavícula izquierda; Fracturas costales desde la tercera a la sexta izquierdas; Fractura de las cuatro ramas pélvicas; Fractura vertebral L3; Estenosis del vestíbulo nasal izquierdo; Desviación septal nasal; Insuficiencia respiratoria secundaria.
Por tanto, ha de ser confirmada la conclusión de la sentencia apelada de que "
Así pues, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel, confirmándose la sentencia apelada, sentencia nº 63/22, de 9 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Ferrol.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse desestimado el recurso de apelación , las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien, en este caso, como ya se resolvió en primera instancia, ante dudas de hecho que pueden derivarse por la existencia de informes periciales de sentido diverso, no se considera procedente la condena en costas, cuando además venía reaccionando la parte interesada contra un silencio administrativo.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Acebedo Conde, en representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia nº 63/22, de 9 de mayo de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol, y, en consecuencia, se confirma la referida resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0546-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
