Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4403/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100138
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2014
Núm. Roj: STSJ GAL 2014:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 21 de marzo de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4403/2022 interpuesto por DÑA. María Consuelo, representada por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y defendida por el Letrado D. Rubén Nogueira Martínez, contra la sentencia nº 168/2022, de fecha 29/07/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 214/2021.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
El objeto de recurso era la impugnación de la Resolución dictada por el Sr. Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) el 18 de mayo de 2021 en el expediente NUM000, en cuya virtud, entre otros extremos, se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. María Consuelo, contra la resolución de 9 de julio de 2020, dictada por el mismo órgano.
Fundamentos
La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación.
En cuanto a la vivienda, alega que la sentencia reconoce que la vivienda estaba habitada desde los años 80, y que ese estado de terminación no obstaba la poca calidad de los materiales de la vivienda, y que cada persona ejecuta sus viviendas según sus posibilidades. La sentencia reconoce que la vivienda previa a la realización de las obras era una vivienda de una planta, en ladrillo hueco simple, sin enfocado ni pintado, de una altura, con puerta, dos ventanas al frente y una al lateral derecho, con una salida de chimenea en su lado izquierdo. No sólo habitada, con consumos eléctricos y reuniendo las condiciones arriba indicadas, faltándole únicamente el enfoscado, revestimiento y/o pintado, que según la propia jurisprudencia que cita, arriba indicada, es precisamente uno de los "elementos puntuales" que no empecen al estado de total terminación de una obra.
El que las obras estaban terminadas en los 80 también se corrobora por el propio hecho de que el Concello de Cospeito les otorgase autorización para obras de "rehabilitación exterior", según comunicación previa verificada favorablemente 26 de mayo de 2015 (exp. 53/2014).
2º. Infracción de los arts. 90 y 153.1 de la LSG, y 205 y 377.1 del RLSG, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos de hecho legal y reglamentariamente establecidos, junto con la jurisprudencia interpretativa de los mismos, para considerar totalmente terminada una obra, a los efectos de computar el dies ad quem del presupuesto habilitante de la Administración para ejercitar sus potestades-funciones de reposición de la legalidad urbanística.
3º. Infracción de los 90 y 156.1 de la LSG y 205 y 387.1 del RLSG. Se han hecho obras de conservación de edificaciones preexistentes terminadas en los años 80. Pero lo relevante es que la competencia para determinar la naturaleza de estas no corresponde a la administración autonómica, sino a la municipal.
La Sentencia no ha entrado en este análisis, porque por propia coherencia, no estaba obligada a hacerlo desde el momento en que consideró que no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción restitutoria de la legalidad urbanística, coligiendo que no se trataban de edificaciones en alguna de las situaciones contempladas en el art. 90 de la LSG.
Postulando la realización de ese análisis en la segunda instancia, alega que ni se han reconstruido las edificaciones, ni se han alterado elementos principales o estructurales como tampoco su funcionalidad, características formales o soporte estructural. Lo que la sentencia reconoce son determinados desajustes con relación al título habilitante concedido, pero que ni mucho menos alcanzan a constituir "nuevas entidades constructivas" o "cambios de uso", ni afectan a otros elementos estructurales que a las cubiertas, que el título habilitante otorgado por el Concello -el cual nunca ha sido cuestionado por la Administración demandada-, permitían sustituir.
Por lo tanto, estamos ante obras cuyo análisis de legalidad corresponde a la Administración Municipal. Con esto ya no resultaría necesario entrar en mayores críticas o análisis, porque estos últimos correspondería realizarlos al Concello de Cospeito; pero atendiendo a la escasa entidad de las obras realizadas, reconocida en la propia Sentencia, responderían a las obras de conservación de las contempladas en el 9.c) del Anexo I del RLSG.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando que no concurre la incongruencia pues esta únicamente puede apreciarse, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando quedan sin respuesta las pretensiones deducidas por las partes, de conformidad con el art. 218 LEC, lo que en el presente caso no ha acontecido, pues de la fundamentación de la sentencia de instancia resulta que esta ha dado respuesta fundada a las peticiones articuladas en la demanda. La sentencia motiva ampliamente por qué las obras ejecutadas son contrarias al ordenamiento lo que determina, en consecuencia, la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
La sentencia no ha dejado de valorar ni valora incorrectamente la prueba practicada, y es que no dar a los documentos que la parte presenta la valoración que esta pretende no equivale a dejar de valorar el referido documento, sino que valorando toda la prueba conforme a la sana crítica, y de manera ampliamente razonada, el juzgador de instancia ha entendido que merecen una interpretación distinta a la ofrecida por el recurrente. Tanto de las fotografías obrantes al expediente como del juicio del subinspector, que goza de presunción de veracidad, resulta que las obras originarias se encontraban sin acabar, por lo que no pueden beneficiarse del régimen en fuera de ordenación.
Pero aún en el supuesto de que se pudiese sostener que las edificaciones preexistentes estaban finalizadas, las obras ejecutadas, como razona la resolución, exceden de los conceptos de conservación y mantenimiento permitidos para edificaciones en fuera de ordenación.
Todo lo expuesto pone de manifiesto que las obras ejecutadas no se ajustan a la licencia concedida y que constituyen una nueva realidad constructiva destinada a un uso prohibido por el ordenamiento urbanístico, y que incumple las condiciones de edificación.
De hecho, la propia Administración municipal acordó la suspensión de la ejecución de las obras al verificar que se apartaban del título conferido.
En el examen de la cuestión relativa a la fecha de terminación de las obras, debemos partir de una primera consideración: tanto la construcción principal como la auxiliar, en su estado original, preexistente a las obras de transformación documentadas en el expediente, se ejecutaron de forma clandestina, sin que exista constancia de ningún título habilitante para las mismas que les diera cobertura. Ello determina que la carga de la prueba de su completa terminación, en fecha determinada, tanto interior como exterior, corresponde al propietario que pretende eludir la reposición de la legalidad vulnerada por dichas construcciones. Esta prueba no se ha aportado, sin que tengan esa virtualidad acreditativa los alegatos sobre el hecho de que la vivienda estuviera habitada con anterioridad (para cuya acreditación se basa el recurrente en la aportación de certificados de empadronamiento, facturas de consumo de servicios, etc.).
En cambio, la APLU sí valora hechos determinantes de la falta de terminación de las edificaciones con carácter previo a las obras de transformación realizadas más recientemente, describiendo las construcciones originales, a partir de la evidencia fotográfica existente, resaltando que la construcción original existente en el emplazamiento de la actual construcción 1 era una construcción de planta baja en fábrica de ladrillo sin material de remate, con cubierta a dos aguas de fibrocemento, que en la fachada lateral izquierda, en la zona debajo de la cubierta, tenía un hueco sin carpintería colocada y un tubo que asemeja una chimenea embutido en la fachada, y que en esas fechas, la hoja de ladrillo visible era ladrillo hueco sencillo.
En cuanto a la construcción auxiliar 2, en su estado original, previo a las obras de transformación, estaba formada por dos cuerpos anclados de distinta altura, y estaba ejecutada en fábrica de ladrillo sin revestir (sin material de remate) y sin chimenea en la fachada lateral izquierda. En la fachada principal contaba con una puerta semejante a las de garaje y en la fachada lateral derecha se ven en las fotografías puertas de chapa. En el plano incorporado a la memoria de 2014 se dibuja el espacio totalmente diáfano.
Lo cierto es que la evidencia fotográfica revela un estado exterior inacabado respecto a las construcciones originales ejecutadas de forma clandestina sin título habilitante, la APLU en la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística valora, a partir del informe elaborado por el personal de inspección urbanística del Servizo Provincial de Lugo que las obras objeto del expediente consistieron en la transformación de dos edificaciones antiguas sin rematar, cuando menos exteriormente, en otras construcciones distintas, y al ser las construcciones originarias obras ejecutadas sin licencia la carga de la prueba de la completa terminación interior y exterior le corresponde a quien alega la caducidad de la acción, sin que tal extremo sea presumible en atención al mero dato de la realización de un determinado uso de las mismas, insuficiente para concluir con certeza sobre la completa terminación exigible, sin necesidad de ninguna obra complementaria.
A este respecto, la APLU basa su oposición a la apelación en la sentencia de esta Sala y Sección nº 558/2019 de 15 de noviembre de 2019 (Recurso de apelación 4235/2018
"
En el mismo sentido, cabe añadir que la sentencia de esta Sala y Sección de 01/02/2022, Nº de Recurso: 4253/2021
En el mismo sentido,
Aplicando estas consideraciones al presente caso, resulta claro que no hay prueba de la completa terminación de las obras, en su estado originario, antes de la obra de transformación de las construcciones, razón por la cual no puede considerarse aplicable a las mismas el régimen de fuera de ordenación. Y no hay incongruencia omisiva de la sentencia, que rechaza la aplicación de ese régimen, sin que la ausencia de un desarrollo argumental específico e individualizado y distinto para ambas construcciones equivalga a la ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones, ya que es claro que la sentencia rechaza el alegato de la existencia de construcciones originarias en fuera de ordenación respecto de ambas y desestima la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la actora. De hecho, tras afirmar que "
Tampoco es prueba de la completa terminación de las construcciones originales el hecho, alegado por la apelante, de que el Concello de Cospeito hubiese otorgado
A este respecto hay que recordar que la verificación favorable se realiza exclusivamente en función de la documentación presentada con la comunicación previa y a tenor de los términos de la misma, y se indica expresamente que las obras a realizar se ajustarán a las solicitadas. Ni ese acto implica un pronunciamiento sobre la completa terminación previa de las construcciones sobre las que se comunica que se van a realizar determinadas obras, ni tampoco puede decirse que las obras de transformación realizadas respecto de las construcciones originales cuenten con ninguna habilitación en título municipal de cobertura, ya que el propio Concello de Cospeito, el 5 de mayo de 2016 apreció que las obras realmente ejecutadas no se ajustaron a las señaladas en la comunicación previa, acordando la suspensión inmediata de las mismas y el traslado inmediato a la APLU. Es decir, ni las obras de transformación en curso de ejecución cuando se incoa el expediente por la APLU estaban amparadas por la comunicación previa, al ser distintas de las comunicadas, ni el pronunciamiento favorable a la comunicación previa de obras en el exterior de las edificaciones implica una declaración de fuera de ordenación de las construcciones en su estado original.
En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que no se aprecia ni error en la valoración de la prueba ni incongruencia, debiendo confirmarse la apreciación de que no hay prueba de que las construcciones originales, previas a las obras de transformación, estuviesen en fuera de ordenación.
Ello determina el decaimiento del segundo motivo del recurso de apelación, referido a la infracción de los arts. 90 y 153.1 de la LSG y 205 y 377.1 del RLSG, ya que respecto de las construcciones originales no se habría producido el inicio del plazo de caducidad de la acción de reposición de la legalidad.
Al no haberse acreditado la existencia de una completa terminación de las construcciones preexistentes a las obras de transformación en curso de ejecución cuando se incoa el expediente, no se aplica respecto a las mismas el régimen de fuera de ordenación, con lo cual decae este motivo de impugnación.
En cuanto a la competencia de la APLU, no cabe duda, ya que se trata de obras ilegalizables, en suelo rústico, no amparadas en licencia y tampoco en la comunicación previa realizada, habiendo sido el propio Concello de Cospeito el que acordó su paralización cautelar, por constatar que eran distintas a las que fueron objeto de la comunicación previa, dando traslado a la APLU, por ser la competente para tramitar y resolver el expediente de reposición de la legalidad urbanística. No se trataba de analizar y declarar meramente el exceso o divergencia respecto a la comunicación previa, sino de la constatación de unas construcciones en curso de ejecución y no completamente terminadas que no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, que se encuentran en suelo rústico, y que carecen del amparo de cualquier título habilitante municipal, razón por la cual era la APLU la competente para resolver el expediente de reposición de la legalidad urbanística, no limitado a una mera declaración de exceso respecto a la comunicación previa.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Consuelo contra la sentencia nº 168/2022, de fecha 29/07/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 214/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
