Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 424/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2092
Núm. Roj: STSJ GAL 2092:2023
Encabezamiento
Apelante: Dª. Sacramento.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 237/2021 cuya parte dispositiva...
".... Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 424/2020, interpuesto por Dª Sacramento contra la resolución de 1 de febrero de 2021 de la Conselleria de Hacienda, por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Conselleria de Hacienda por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCO.OO y UGT para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia..".
En el suplico de su escrito de demanda, solicitaba del juzgado una sentencia estimatoria que declarase nula y se dejara sin efecto la resolución administrativa ahora impugnada, que anulara la resolución impugnada,..."
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela como se ha expuesto desestimó las pretensiones de la demandante.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación letrada de la actora.
Dicho Acuerdo reconoce que el Sistema de carrera profesional es de aplicación entre otros a el "personal empleado público de la Comunidad Autónoma de Galicia". El sistema diseñado en el referido acuerdo establece dos medios diferentes para el acceso y el cobro de la Carrera Profesional.
Así, se establece un régimen ordinario de encuadramiento para todos los empleados púbicos y establece un sistema excepcional y transitoria encuadramiento que se diseña para adelantar el cobro del grado I y II a aquellos empleados públicos que posean unas antigüedades superiores a los 5 años (a 31.12.18) y 11 años (en el segundo semestre de 2020).
2º. -
En dicha Orden se los requisitos y los plazos para la solicitud de la carrera extraordinaria para acceder al reconocimiento del Grado I dentro del encuadramiento extraordinario.
El artículo 6 de la citada Orden establece como requisitos para acceder a este régimen extraordinario tener la condición de personal laboral fijo, por lo menos con cinco años de antigüedad el día 31 de diciembre de 2018, optar por acogerse al proceso de funcionarización y cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de la citada Orden.
Alega la representación letrada de la parte actora que la sentencia es errónea..(..),
Que la Orden de fecha 28 de marzo de 2019 exigía la notificación personal, y vulnerar el sistema de notificación establecido en la citada Orden es vulnerar la normativa reguladora del procedimiento establecido ...(..) se insiste en que se prescindió total y absolutamente de las normas reguladoras del procedimiento, por lo que no cabe convalidación alguna, pues se ha acudido a una publicación de un anuncio en el DOG y no a una notificación personal de los interesados, con fundamento en el artículo 45 de la ley de procedimiento, cuando no procedía tal sistema de notificación, pues el párrafo segundo del artículo 8 de la Orden impugnada de 28 de marzo de 2019 indicaba que las resoluciones desestimatorias se notificarían a través del Sistema de Notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Y no puede entenderse que el hecho de que la persona demandante haya tenido conocimiento del acto y haya acudido en plazo al juzgado subsana dicha notificación errónea ...(..)
Y, respecto a las múltiples sentencias de la Sala estimando la concesión de carrera profesional al personal temporal e interino, no se han tenido en cuenta los argumentos de las conclusiones presentadas por esta parte, y es que no se ha solicitado la carrera al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019, sino la carrera profesional en los mismos términos que se le otorga al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, lo que excluye el plazo de cuatro meses señalado en dicha Orden, pues se reclama la carrera al amparo de dicha Orden o de otra posterior con otro ámbito, como indica la Administración que se establecerá, siendo en consecuencia aplicables los plazos de prescripción de reclamación de derechos ...
Es un hecho indiscutible que la actora presentó fuera de plazo la solicitud porque el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 establecía un plazo de 4 meses desde la publicación del acuerdo en el DOG, que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2019 (DOG núm. 62), y la actora presentó la solicitud el día 10 de noviembre de 2020 superado con creces el plazo de cuatro meses. Por ello, la resolución de inadmisión es ajustada a derecho porque...(...)
Ninguna de las sentencias o resoluciones administrativas que trae a colación aluden a personal que presentase fuera de plazo la solicitud..(..)
Sorprende que la recurrente haya sostenido en primera instancia que no disponía de PORTAX para cursar la solicitud, cuando ahora afirma precisamente lo contrario,..(..), sobre la notificación del acto, muestra la apelante confusión, error o desconocimiento en torno a los requisitos de validez y los requisitos para la eficacia de los actos administrativos; y un defecto en la notificación o publicación atañe a la eficacia del acto, y en cualquier caso la recurrente reconoció expresamente que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG por lo que el supuesto vicio queda convalidado o sanado, aplicando la doctrina sentada por el TS. Por lo demás, se reafirma la validez de la notificación edictal en la medida en que se cumple el requisito previsto en el art. 45 de la LPAC ya que el acto afecta a una pluralidad de personas, en particular, a 201 personas como resulta de la propia resolución y en contra de lo que se afana en sostener la recurrente....(..),
No se ha traído a los autos ningún precedente, ya sea judicial o administrativo, en que se haya reconocido a personas que presentasen fuera de plazo la solicitud el derecho a la carrera profesional...,".
En relación al escrito de la recurrente señalando la procedencia de un allanamiento parcial, o sobre satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto, al menos parcial, se alega por el Letrado de la Xunta de Galicia que por la Administración no se ha reconocido el derecho del actor a la integración transitoria y excepcional en el grado I en virtud de la Orden de 28 de marzo de 2019, que es lo que se pretendía en la demanda y lo que se le ha negado en la primera instancia, por lo que no existe allanamiento parcial y, en caso de estimar el recurrente que existe una pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, bien puede desistir de su recurso.
Se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria, tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019; pero la Administración no ha reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, precisamente por haber incumplido los plazos previstos en la Orden; y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.
En este recurso de apelación se impugna una sentencia que rechazó el derecho del actor a integrarse en el grado I en el marco de la Orden de 28 de marzo de 2019, y la recurrente, precisamente por no tener una sentencia a su favor que reconozca su derecho a integrarse en el grado I, no puede integrarse, conforme a la nueva Orden, en el grado II; y, en ningún caso, se le abonarán los atrasos desde 2019, pues al no habérsele reconocido en la anterior convocatoria ha de solicitar ahora con la nueva Orden, y se le reconocerá en su caso, el Grado I. Y ello por cuanto se trata de dos convocatorias o actos diferentes como se desprende de sus propios títulos.
Interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.
La Sala ya se ha pronunciado previamente y en sentido desestimatorio en sentencia de esta misma Sala y sección TSJ de Galicia dictada en el recurso de Apelación 330/2022 sobre idénticas cuestiones a las aquí planteadas por lo que nuestra respuesta no puede ser aquí otra distinta de la dada en el mencionado supuesto por obvias razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.
La sentencia de la Sala :..." Atendido el contenido de la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes, se concluye que no existe errónea valoración de la prueba, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte apelante con dicha Sentencia. Tampoco existe incongruencia omisiva, toda vez que la Sentencia apelada desestima el recurso, no siendo necesario, como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones que no es necesario responder a todas y cada una de las alegaciones de la parte recurrente, cuando del contenido de la Sentencia puedan entenderse todas ellas desestimadas, aunque sea de manera tácita. Así ocurre en la Sentencia apelada, en la que se da respuesta desestimatoria a todas las pretensiones de la parte recurrente, ahora apelante. No resulta necesario, atendido el contenido de la Sentencia apelada, dar respuesta expresa a todas y cada una de las alegaciones que la parte realizó en su demanda.
Debe recordarse que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública dictó Resolución de 1 de febrero de 2.021, (publicada en el D.O.G.A de fecha 19 de febrero de 2.021) que refiere: ",..,
El Artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone.
Del texto del precepto se concluye que no nos encontramos en ninguno de los supuestos legalmente establecidos para que pudiese sustituirse la notificación individual por la publicación de la resolución a efectos de notificación a todos los solicitantes, salvo el elevadísimo número de solicitudes.
Además, la orden de 2.019 establecía que se debían notificar las resoluciones
Por ello, como señala la parte apelante, existe una irregularidad formal.
Debe ahora analizarse si esa irregularidad ha causado a la parte apelante indefensión, requisito para poder declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución que es la pretensión de la parte apelante.
Como señala la Sentencia apelada no se ha producido en este caso indefensión puesto que la parte apelante interpuso directamente recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa referida, que era una de las posibilidades referidas en la resolución.
En este caso además la resolución fue dictada por el Conselleiro de Hacienda y Administración Pública P.D. por el director general de la Función Pública, debiendo entenderse dictada por el órgano delegante, por lo que lo procedente era la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Por ello, procede desestimar esa alegación tal como concluyó la Sentencia apelada.
En este caso consta que la reclamación presentada por la parte apelante se hizo mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2.020, tratándose de un escrito telemático.
"Sección tercera. Procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia
Artículo 6. Requisitos y ámbito de aplicación.
Artículo 8. Resolución
Es decir, la resolución publicada establecía un procedimiento para solicitar el grado para todo el personal tanto el que tenía acceso al
Por tanto siendo el objeto de recurso la inadmisión acordada en razón de la extemporaneidad de la presentación de la solicitud, lo que debe resolverse es si es o no conforme a derecho, y por ello la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente, pues resuelve precisamente sobre lo que es el objeto de debate --la conformidad o no a derecho de esa inadmisión--, concluyendo que, en efecto, ante el plazo que para la solicitud se disponía en la norma, la de la demandante era inadmisible por extemporánea.
Procede por lo expuesto desestimar las alegaciones a las que venimos aludiendo.
En fecha 29 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la
La referida Orden se dicta para implantar lo regulado en la Orden de 15 de enero de 2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, que en su sección 2ª recoge el sistema de carrera profesional y establece que en el primer trimestre de 2019 se tramitaría un sistema excepcional de encuadramiento en el grado I del sistema de carrera profesional.
La recurrente en fecha 10 de noviembre de 2019 presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional, al amparo de la Orden de la Consellería de Hacienda de 28 de marzo de 2019 , solicitud que fue inadmitida por resolución
Como señala la sentencia antes citada dictada por la Sala del TSJ de Galicia en el recurso de Apelación 330/2022 ...." como señala la parte demandada, que la Orden de 28/03/2019 se publicó en el DOG nº 62 de 29 de marzo, y establecía un plazo de cuatro meses para todo el personal para presentar la solicitud, a computar desde el día siguiente al de la publicación de la Orden, por lo que el plazo para la presentación de las solicitudes finalizó el 29 de julio de 2019. La parte apelante no presentó su solicitud hasta el día 10 de noviembre de 2.020. Por tanto, resulta claro, como señala la Sentencia apelada, que la solicitud de la recurrente está interpuesta fuera de plazo. Esa realidad no resulta desvirtuada por lo contenido en el Informe de la Valedora do Pobo referido por la parte apelante. En cuanto a la alegación relativa a que se han admitido otras resoluciones presentadas fuera de plazo, como señala la Sentencia apelada, en la documental aportada, (Documento nº 5 aportado por la parte apelante), consta que se trata de una solicitud de reconocimiento de grado, firmada digitalmente en fecha 19 de abril de 2.021, pero no se aclara ningún otro aspecto para poder establecer la comparativa solicitada por la parte apelante. Esto es, la fecha en que se hizo la solicitud y si fue admitida por la Administración. Consta una resolución inadmitiendo una solicitud por tratarse de personal temporal, y posteriormente la revocación de esa resolución dada la Jurisprudencia existente en la materia. Es decir, la revocación se produjo porque se había inadmitido por razón de la temporalidad del vínculo laboral. Pero no se aporta ningún supuesto en el que se hubiese admitido una solicitud presentada fuera del plazo de 4 meses.
Como ya se ha expuesto en la presente Sentencia, no desvirtúa la realidad expuesta, el hecho de que, efectivamente, como señala la parte apelante, de que la resolución se le notificase mediante Edicto, no personalmente, dado que, si bien es un defecto procedimental, la parte ha tenido conocimiento de esa resolución y la ha recurrido, lo que implica que no se le ha causado indefensión. Ese innegable defecto procedimental no constituye en este caso causa de nulidad precisamente por la razón expuesta, como ya se expuso anteriormente ".
La parte recurrente presentó su solicitud en fecha 10 de noviembre de 2.020, en definitiva fuera del plazo de cuatro meses que el procedimiento normativamente establecido prevé.
De otra parte, no puede aceptarse como correcta la equiparación que se efectúa por el apelante entre quien presenta extemporáneamente la solicitud y se le inadmite, y quien la presenta en plazo y se le desestima siendo posteriormente revocada dicha, por lo que el argumento ha de ser rechazado, sin que exista ningún tipo de infracción de actos propios ni de la doctrina de la confianza legítima.
Por último la apelante manifiesta existen casos en los que solicitudes presentadas fuera de plazo o sin seguir el procedimiento regulado en la Orden de 28 de marzo de 2019 fueron finalmente estimadas, lo cierto es que ello no consta, y aunque así fuera ha de prevalecer el principio de legalidad, no pudiendo obviarse que el acceso al sistema de carrera profesional pasa por respetar un procedimiento, y en tal sentido se dispone en el artículo 7 de la citada Orden, relativo al procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, y el establecimiento de un plazo para la presentación de las solicitudes .
No se da razón alguna para que el recurso de apelación deba prosperar. La sentencia de instancia ha de ser confirmada.
SEXTO. - Sobre la Orden de fecha 28 de marzo de 2.019.
En relación con la impugnación de la Orden de 28 de marzo de 2019, como el propio recurrente reconoce dicha Orden fue ya objeto de anulación, ilustrativa al respecto la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, se declaró contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; por el Tribunal Supremo, en providencia de 15 de abril de 2021, se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación que se había preparado contra la referida sentencia.
Por tanto, lo relativo a la nulidad de esa Orden en el sentido indicado resulta reiterativo, pues fue acordado ya en procedimiento anterior, como la propia recurrente admite ya en su demanda, siendo la fecha de ésta posterior a la indicada resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección en la que se había anulado la Orden de fecha 28 de marzo de 2019.
Efectivamente, constan las varias sentencia de esta Sala a las que se alude declarando la nulidad de la Orden por el motivo relativo a la existencia de discriminación por atender a la temporalidad del vínculo, y en cuanto a ese aspecto, pero las citadas sentencias no declaran la Nulidad de la Orden sino respecto a esos concretos aspectos de la misma no en relación con el resto de los requisitos exigidos para participar en el procedimiento de solicitud, ni, entre ellos, los plazos para presentar la solicitud.
La no procedencia de diferente trato por razón de la duración del vínculo laboral ya ha sido resuelta por esta Sala en ese sentido, declarando además en numerosas Sentencias el derecho del personal laboral temporal y del personal funcionario interino de participar en el procedimiento para acceso al grado, pero deben cumplir todos los demás requisitos, entre ellos la presentación en plazo de la solicitud.
En consecuencia, procede la confirmación d ela sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO. - Sobre el allanamiento parcial, satisfacción extraprocesal parcial y carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso.
Por la parte apelante se presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, en el que , tras poner de manifiesto que el 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se interesaba que "acuerde dar traslado a la adversa por cinco días para que se pronuncie sobre el allanamiento parcial y sobre las también parciales satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, y una vez realizado dicho trámite, acuerde la continuación de la tramitación del recurso de apelación en lo que respecta a las peticiones del suplico de la demanda que no han sido objeto de allanamiento, satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, todo ello a los efectos señalados en el apartado decimosegundo del nuevo acuerdo de carrera que se acompaña, con expresa imposición de costas a la adversa dada su evidente mala fe y temeridad, sin que nunca proceda imposición de costas a esta parte dados los parciales allanamiento y satisfacción extraprocesal descritos".
Considera la apelante que en dicha Orden de 22 de noviembre de 2022 se reconoce en parte lo pretendido por la actora, que junto a la resolución por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo, se impugnaba también la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. y en esta nueva Orden de 22 de noviembre de 2022 la Administración reconoce en parte, y no todo lo pretendido por la actora, pues aunque se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, no se hace con atrasos desde el 1 de enero de 2019, y, asimismo, se reconoce el acceso sólo al grado I y no al II, porque no tienen el grado I reconocido.
La representación legal de la Administración demandada considera que no se dan los supuestos para ninguna de las instituciones que se invocan por la recurrente . Y se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria , tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019, pero sin que con ello la Administración haya reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, que se había negado por incumplimiento de plazos, y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.
El artículo 75 de la LJCA , dispone "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
En este caso, entendiendo que el allanamiento implica la asunción por la parte demandada de lo pretendido por la demandante, ya sea de forma íntegra, o ya sea con carácter parcial respecto a alguna o parte de las pretensiones, pese a lo manifestado por la actora no cabe entender la existencia de allanamiento alguno.
La Administración, en el ejercicio de sus competencias ha adoptado un acuerdo con la finalidad establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, lo que es ajeno a las pretensiones que se deducen en el recurso, se trata de un nuevo acuerdo que prevé una nueva convocatoria para acceso a grado que toma como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria anterior, y sin que por ello se haya estimado pretensión alguna a la actora, que sigue en la situación que tenía y por la que promovió el recurso contencioso-administrativo de que se trata, esto es con la inadmisión de su solicitud por incumplimiento de plazo para el proceso que venía regido por la Orden de 28 de marzo de 2019.
Tampoco la satisfacción procesal parcial va a merecer favorable acogida; el artículo 76 LJCA "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".
No es este el supuesto de autos.
Y, respecto a la carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 LEC, que dispone que "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Como se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 2120/2011) (EDJ 2013/239267), "Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) EDJ 2013/4214 (EDJ 2013/4214) , 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) EDJ 2013/193287 y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323) , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa". En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) se aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación anticipada del procedimiento en aplicación de los artículos 22 LEC (EDL 2000/77463) y 76 LJCA (EDL 1998/44323), respectivamente; y señala la citada sentencia " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
Ha de insistirse a la vista de las pretensiones de la parte apelante que no puede considerarse, en este caso, que ese nuevo acuerdo adoptado por la Administración con las organizaciones sindicales con la finalidad de establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, relativo al grado personal y retribuciones asociadas al mismo, pueda considerarse en el sentido que la parte ni siquiera parcialmente, tal acuerdo en nada varía la situación del demandante, ni el objeto de su recurso, que como se ha expuesto ha de centrarse en la Inadmisión decidida por razón de la extemporaneidad del mismo.
Procede la desestimación.
OCTAVO. - Sobre las costas.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2) de la Ley Jurisdiccional...en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso...; por ello, desestimado el recurso han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, si bien con la limitación de 1000 euros, en aplicación del artículo 139.4) de la Ley Jurisdiccional, en concepto de gastos de defensa y representación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Sacramento contra sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 238/2021 que SE CONFIRMA.
Con imposición de las costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0424-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda, manda y firma.

