Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7033/2024 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100168

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4009

Núm. Roj: STSJ GAL 4009:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00172/2024

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7033/2024

APELANTE: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

Letrado: LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO

APELADO: COVISAM NORTE S.L.

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Letrado: MARIA LUIS AROSA BARBEIRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas.Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 24 de Mayo de 2024.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de apelación (AP 7033/2024) frente al Auto de 11.10.2023 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo en su EJD 2022/00030(PO 110/2020 ).

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En la pieza de ejecución EJD 2022/0000030 que se sigue ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo en cumplimiento del fallo de su sentencia de 13.01.2022 (PO 110/2020), ha recaído Auto de 11.10.2023 frente al que el Letrado del Concello ha formulado recurso de apelación ante el Juzgado, recibido el 11.04.2024 en esta Sección previo su reparto por el servicio de registro del Tribunal.

2.- Con el recurso de apelación se ha formado rollo de apelación (nº 7033/2024) y designado ponente a la Magistrada María Dolores López López, señalando el día 24.05.2024 para votación y fallo.

3.- Alcanzada la fecha de referencia, y después de constituirse la Sección con los Magistrados arriba relacionados, se procedió a la oportuna votación, quedando a continuación los autos pendientes exclusivamente de dictar sentencia.

Fundamentos

I.- Motivos de la apelación.

En Auto de 11.10.2023 dictado en la pieza EJD 2022/030 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo, destinada a cumplir con el fallo contenido en su Sentencia de 13.01.2022 (PO110/2020), se decide continuar con el despacho de la ejecución de la sentencia iniciada en su día como provisional requiriendo de la administración condenada al pago que le abone a la empresa favorecida por el fallo de esa sentencia el importe de las cantidades que restan del total de las reconocidas expresamente en la Sentencia.

Frente a ese Auto formula su recurso de apelación la letrada del Concello de Vigo argumentando que se ha producido un error, que conlleva además un enriquecimiento injusto a cargo del Concello, a la hora de calcular las cantidades a las que la sentencia condena a dicho ente local, en tanto, precisamente por error, se habrían incluido ya entre su fundamentación determinadas cantidades ( partida de pintura de pista) que habrían incrementado el débito (por costes adicionales) que reconocía la sentencia y a cuyo pago condenaba al Concello, incremento que habría tenido lugar en forma injusta y desproporcionada en una cantidad de 34.725,80 €.

Sostiene la Administración que la inclusión entre los sobrecostes que el Concello estaría obligado a abonarle a la empresa recurrente de una cantidad muy superior a la real (se habría acudido a un importe total de partida de 44.457,10 €, por incorporar a ese total lo que constituiría un sobrecoste ya certificado y pagado por una partida correspondiente al concepto de pintura de pista, de 9.731,30 €) habría provocado no sólo que en realidad la sentencia se viniera ejecutando fuera de "sus propios términos" (atendiendo a su lectura atenta, a juzgar por lo que indica la Administración) sino también un enriquecimiento injusto de la parte favorecida por el fallo en detrimento de la Administración que el Concello intentó evitar en su día pidiendo una rectificación de la Sentencia que se rechazó por el Juzgado en el entendido de que había de hacerse valer la cuestión en vía de apelación frente a dicha resolución.

Explica la representante de la administración que en su día el Concello no llegó a formular recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por estar de acuerdo con su fundamentación; pero que sí trató de remediar ese error en los cálculos con su petición (rechazada por el juzgado) de rectificación de la sentencia; lo que ahora hace obligada la interposición de este recurso de apelación aunque ya en vía de ejecución ( art. 80.1.b) LJCA) porque continuar con la ejecución de la sentencia en realidad va a suponer una duplicidad de pagos que podría decirse que resulta de lo que se indica en el FD 9º de la sentencia; duplicidad a corregir para evitar un enriquecimiento injusto que el propio Juzgado habría llegado, implícitamente, a reconocer en su día al responder a la petición de rectificación de la sentencia formulada por la administración.

Así, según el parecer del Concello, el Auto apelado contradice la sentencia y provoca que se ejecute en forma ajena a sus propios términos desde el momento en que es esta última resolución la que en su FD 9º dice que se han de descontar (del importe reconocido al contratista en concepto de sobrecoste a que se condena al Concello) las cantidades ya certificadas y pagadas de modo que el sobrecoste respecto de la pintura asciende a 9.731,30 € (44.457,10 € coste apuntado por el informe pericial, menos 34.725,80 € ya certificados). Explica que el error en la cantidad total señalada en el pronunciamiento 6º del fallo de la sentencia (42.698,67 € en lugar de 7.972,87 €) se debe a una toma en consideración en los cálculos de un importe que no es el que la propia sentencia considera demostrado como sobrecoste no certificado por el concepto de "partida de pintura" sino otra cantidad (que es el total de las partidas a que alude el informe pericial, de 44.457,10 €), lo que después se traslada a la liquidación final con ese resultado de más de 30.000 euros como diferencia a la que se condena -sin verdadero fundamento en la sentencia-al Concello.

La Letrada de la Administración condenada al pago y ya en esta vía de ejecución (en apelación del Auto de octubre de 2023 dictado en ejecución) explica que una vez confirmada en apelación la Sentencia de instancia, se ha procedido a cumplir con su ejecución -ya definitiva, se inició como provisional-dictando la administración una resolución de 01.06.2023 que contiene los cálculos realizados para cumplir con los pronunciamientos de la sentencia, incorporando documentos que demuestran la realidad del error.

Declara literalmente la administración apelante:

" os erros non son fonte de dereitos, sen que sexa admisible que dun erro poida resultar socializado un enriquecemento sen causa para un patrimonio privado.

En consecuencia, acreditadas as cantidades cobradas e certificadas resulta necesaria a corrección do auto que impugnamos para evitar un enriquecemento sen causa advertido na peza separada de execución, debendo deducirse do importe líquido que debe abonar esta administración a cantidade de 34.725,80 € (=44.457,10-9.731,30 €)."

Pide, en consecuencia, que se declare ejecutada la sentencia.

II.- Oposición a la apelación.

En su oposición a la apelación COVISAM NORTE S.L. insiste en que el Auto discutido es correcto porque se limita a exigir de la administración que cumpla con el fallo judicial y complete el pago de las cantidades que restan hasta completar las siguientes:

-14.326,24 euros, cantidad que se incrementará en la forma expuesta en el fallo de la sentencia y cuyo cálculo debe ejecutar la condenada.

-42.698,67 euros + IVA = 51.665,4 euros incrementados en su interés legal devengado desde la notificación de la sentencia y hasta su pago.

A entender de la mercantil favorecida por el fallo, salvo la transferencia realizada en fecha de 7 de junio de 2023 de 28.250,73 euros, no se justifica ni un solo pago efectuado a la ejecutante en su cumplimiento de la Sentencia nº 8/2022 con fecha 13 de enero de 2022, aclarada a instancia de la propia COVISAM en Auto de 8 de febrero y declarada firme el 17 de abril de 2023.

Y lo que se pretende de adverso es que en sede judicial se modifique una resolución judicial, y se desconozca la vinculación de la fase de ejecución por lo dispuesto en la fase declarativa, cuando se ha de exigir el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

Según la ejecutante, los alegatos que emplea el Concello en su escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto discutido ya se han visto rebatidos por el propio juzgado en otros dos Autos que han alcanzado firmeza, uno dictado en la pieza de ejecución provisional en respuesta a una solicitud de aclaración/rectificación allí formulada, otro el propio Auto apelado, derivando esos argumentos a la segunda instancia sin que se pueda considerar el asunto incurso en ninguna de las posibles causas de oposición a la ejecución.

A entender de la ejecutante, no es atendible en fase de ejecución lo que en realidad debería hacerse valer a través de un procedimiento de revisión de Sentencia; de manera que los importes de la ejecución en base al fallo de la resolución son los siguientes:

- por una parte, la cantidad de 14.326,24euros, a incrementar en los intereses legales moratorios devengados de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con adición de la indemnización por gastos de cobro (por tanto 14.326,24 € + 2.741,35€ + 40 euros);

- la cantidad de 42.698,67 euros, incrementada en su IVA (21%) y en el interés legal que se devengue desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, en concepto de costes adicionales respecto de la obra proyectada (es decir, 42.698,67 €+ 8.966,72 € por IVA, 21% de la anterior cantidad + 508,87€ en concepto de intereses devengados hasta el 08.06.2022 sin perjuicio de ulterior liquidación) de manera que el principal a ejecutar asciende a la cantidad de 65.991,63 € más 3250,22€,en concepto de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda de ejecución provisional, y otros 40 euros según lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre modificada por la Ley 15/2010, de 5 de Julio, por la que se establecen medidas de lucha contrala morosidad en las operaciones comerciales.

A mayores protesta la ejecutante que con lo que parece una aclaración o corrección (a completar por vía de apelación de un Auto dictado en ejecución, que debería estar vetada por los motivos anteriormente indicados) la parte contraria, el Concello, está intentado variar el contenido de la sentencia, de la que un análisis más profundo que el que contiene el recurso de apelación -a entender de COVISAM-permite alcanzar una conclusión diametralmente opuesta a la que se pretende por la Administración.

Según COVISAM una lectura atenta de la sentencia conduce a mantenerla en sus "justos términos", de acuerdo con la literalidad de las declaraciones de su fallo, concretamente atendiendo a lo que indica en su página nº 25 cuando dice lo que sigue:

"De la pericia confeccionada por Eufrasia, hemos de reconocer que no alcanzamos a comprender algunos de sus cálculos, son los de la página 54 de su informe: Enumera una serie de partidas y respecto de las que señala que se corresponden con lo reclamado en demanda, primero cuantifica 84.243,49 euros, pero con un asterisco matiza que solo se reclaman 61.726,40 euros, para a renglón seguido concluir que: "Por lo tanto, el importe de ejecución material de los trabajos reclamados en demanda, asciende a la cantidad de 31.109,44 euros, correspondiendo 19.899,39 euros, a las partidas incluidas en el proyecto y 11.210,05 euros a trabajos a mayores sobre lo proyectado

.En contraposición a lo informado por el perito de parte, informa la perito judicial la página 40 de su informe sobre la misma cuestión:

16.-PINTADO DE LA TOTALIDAD DE LAS PISTAS DEPORTIVAS:

-PISTA DEPORTIVA PINTADA EN ABRIL NO COMPUTADA: 215m2 x 47,54€/m2=10.221,10€

-PINTADO DE PISTA DEPORTIVA EN AGOSTO 2019: 930m2 x 45,54€/m2= 44.212,20€-PINTADO LÍNEAS DE 3 CAMPOS DE JUEGO: 3uds x 734,70€/ud= 2.204,10€SUMA= 56.637,40€."

Así, siguiendo el hilo argumental que contiene el escrito de oposición a la apelación, la perito judicial aplica en su informe un precio por unidad inferior al contemplado en el contrato y por ello resulta ligeramente inferior al recogido en la Sentencia, sin embargo, el importe total de la obra ejecutada y no cobrada se incrementa en la valoración económica total del mismo informe, que se transcribe.

El perito de parte, en la página 70 de su informe, no estima la valoración de las 3 Uds. de pintado de líneas de campos de juego, al considerarse contempladas en la partica 09.06 de la Certificación 10 y Final, y detalla en las partidas que esta parte aportó en el escrito de disconformidad con pagos en su página 4 que se adjunta como doc 4.

A entender de COVISAM, en la sentencia de instancia - a juzgar por lo indicado en esa página-se toma como referencia la ejecución de pintado de 930 m2 de pistas deportivas, a las que se les aplicó un nuevo color en el verano de 2019 y no incluye los 214 m2 intervenidos en abril de ese mismo año (en el entendido de que entraba en la garantía de lo pintado en el otoño anterior; sin embargo en el otoño anterior se habrían ejecutado 930 m de la pista ya existente y no sólo 715 metros de pista de pavimento continuo liso pista que aparecen en la certificación final o nº 10. De manera que si la contratista ejecutó más unidades en el primer pintado que las recogidas en el certificado nº 10 (930 -715 = 215 metros a mayores), y el Juzgador no los incluye en la valoración de la desviación contractual, tampoco contempla el pago de la reparación del pintado de abril de 2019, pero sí encuentra justificado el pago del segundo pintado total de la pista para cambio de color por orden del Concello, cosa que se deduce de la lectura atenta de la sentencia cuando razona lo que se ha indicado más arriba, y ese segundo pintado del total de la pista representa 930 metros de pavimento liso continuo por el precio fijado como unitario en el contrato : 47,54 € + 13 % de Gastos Xerais + 6% Beneficio industrial, -17,2887 % de Baja de adjudicación((930 * 47,54) + 13 %((930 * 47,54)) + 6% (930 * 47,54) -(17,2887 % (930 *47,54)) = 44.996,47 € ( sin IVA)

De manera que, siguiendo el razonamiento que contiene el escrito de oposición a la apelación de la empresa ejecutante, no hay error alguno en la Sentencia, que debe ser comprendida en toda su extensión y no sólo de la forma fraccionada o interesada que pretende el Concello.

Finalmente COVISAM reconoce haber recibido, en su cuenta, el importe de 28.250,78 € transferido por el Concello a su favor en fecha 07.06.2023, que sería el único importe a descontar del total al que condena la Sentencia.

III.- Antecedentes del Auto apelado.

Antes de resolver el recurso de apelación se hace necesario un recorrido por los antecedentes del Auto discutido, a fin de conocer el objeto real de la controversia, alcanzada la vía ejecutiva de la Sentencia, que ha de reducirse a asegurar que la sentencia se cumple en sus justos términos.

Esos antecedentes se resumen a continuación:

1.- En Sentencia de 13.01.2022 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo estima parcialmente el recurso contencioso formulado por COVISAM NORTE S.L. frente al Concello de Vigo contra una resolución que le impone una penalización en la ejecución del contrato a cargo de la empresa, emitiendo el siguiente fallo literal:

- Declaro la conformidad a Derecho de la resolución de 13 de febrero del 2020, de la concellería de fomento del Concello de Vigo, recaída en el expediente nº 283/441, que le impuso una penalidad en la ejecución del contrato de obra "Cubrición de patio do colexio Rocío".

- Declaro la conformidad a Derecho de la resolución expresa de la concellería de fomento del Concello de Vigo, recaída en el expediente nº 4817/440, de 10 de junio del 2020, que, entre otros extremos, aprueba la última certificación de obra del contrato de obra "Cubrición de patio do colexio Rocío", reconociendo el adeudo a la actora de la cifra de 25.699.03 euros, y disponiendo la deducción de dicha suma de la cantidad que se le había impuesto como penalidad, 11.372,79 euros.

- Declaro el derecho de "Covisam Norte, S.L.", a percibir el crédito de 14.326,24 euros, suma que se incrementará en los intereses legales moratorios devengados de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con adición de la indemnización por gastos de cobro.

- Declaro la disconformidad a Derecho de la resolución municipal de 1 de julio del 2020, recaída en el expediente nº 4529/443, que se anula y revoca.

- Declaro la disconformidad a Derecho de la desestimación presunta de la solitud de fecha 18 de noviembre del 2019, que "Covisam Norte, S.L.", dirigió al Concello de Vigo, a propósito de la ejecución del contrato de obra "Cubrición de patio do colexio Rocío", en el expediente nº 4817/440, reclamando cantidades debidas con motivo de esa ejecución.

- Declaro el derecho de "Covisam Norte, S.L.", a percibir la suma de 42.698,67 euros, incrementada solo en el interés legal que se devengue desde la notificación de esta sentencia y hasta su completo pago, en concepto de costes adicionales respecto de la obra proyectada..."

La sentencia desestima la pretensión principal del recurso contencioso, que se sigue contra una resolución del Concello de Vigo sobre penalidad en la ejecución del contrato de obra titulado "Cubrición de patio del colegio Rocío" por importe de 11.372,79 € y estima su reclamación por cantidades debidas con motivo de costes adicionales a percibir en la suma de 25.699,03 € incrementada en IVA y en el interés legal desde la notificación de la sentencia, insistiendo en que se le ha abonado la suma de 68.047,95 € más IVA e intereses desde los dos meses de la última certificación tras fin de obra o desde la previa reclamación extrajudicial.

2.- Por escrito de 18.01.2022 la letrada de la parte actora solicita la aclaración/corrección de la Sentencia en la parte que determina las cantidades a que tiene derecho la contratista frente a la promotora, indicando que en el párrafo 4º de la página 29 de la sentencia cuando refiere la cifra de 54.543,67 € de la que se descuenta la partida 10 del proyecto, referida a imprevistos, que se cuantificó en 11.845 euros, la sentencia concluye que "resultan 42.698,67 euros, que es la cantidad al respecto de la que declaramos el derecho de la actora a percibir..." Explica que aunque es cierto que en el proyecto aparece una partida identificada como nº 10, que se cifra en la sentencia (aplicándole la cantidad de 11.845 euros) sin embargo, esa partida se certificó con valor "0" de manera que el Concello no pagó nada por "imprevistos" disponiendo de la posibilidad de cuantificar en esa cantidad esos imprevistos de la obra y minorar a su vez su deuda frente a la contratista pero no lo hizo y no percibió nada la empresa ni se le reconoce por imprevistos en la certificación final que se recoge en el expediente (expediente 4529---443 aportado a los autos).

Ese mismo escrito solicita un complemento de la sentencia en lo relativo a la cantidad reconocida en el fallo en concepto de costes adicionales respecto de la obra proyectada, para lo que se pide que se le abone con el tipo impositivo del IVA .

El Concello no pide aclaración ni complemento o corrección de la Sentencia después de su notificación y tampoco formula recurso de apelación frente a ella.

3.- En Auto de 08.02.2022 el Juzgado decide contestar a la petición de aclaración/complemento de la sentencia formulada por la parte actora negando su procedencia para la primera de las peticiones y asumiendo la segunda; en consecuencia, mantiene el razonamiento contenido en el penúltimo fundamento jurídico de la sentencia, mientras que declara la aplicación del tipo impositivo del 21% (IVA) de manera que reforma el fallo con la declaración del derecho de COVISAM NORTE S.L. " a percibir la suma de 42.698,67 euros incrementada en su IVA (21%) y en el interés legal que se devengue desde la notificación de esta sentencia y hasta su completo pago, en concepto de costes adicionales respecto de la obra proyectada."

4.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia, se desestima en STSJG nº 454/2022, de 09.12.2022.

El recurso de apelación se formula, en exclusiva, por la empresa; el Concello se aquieta con la sentencia.

5.- En paralelo con la apelación de la Sentencia, la parte favorecida por ella interesa ante el Juzgado el despacho de su ejecución provisional por los siguientes conceptos: 65.991,63 € de principal; 3.250,22 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva; 40 euros, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 Ley 3/04 sobre lucha contra la morosidad; y otros 19.798 euros en concepto de intereses, gastos y costas del incidente; por Auto de 28.07.2022 el JCA2 de Vigo acuerda la estimación parcial de esa solicitud de ejecución provisional de la sentencia formulada por la parte actora (PO 110/2020-Pieza Ejecución 30/2022) limitando tal ejecución a las cantidades que contiene la sentencia y de acuerdo con el Auto aclaratorio de 08.02.2022.

6.- Por escrito de 28.09.2022 la letrada de la asesoría jurídica del Concello de Vigo solicita la aclaración del Auto despachando ejecución provisional con la intención de evitar lo que llama " una duplicidad de pagos" por idéntico concepto y un enriquecimiento injusto de la actora.

Explica en su escrito la representante de la administración que el servicio gestor encargado de ejecutar la sentencia ha detectado una divergencia entre las cantidades que Covisam Norte S.L. tiene derecho a percibir en concepto de costes adicionales respecto de la obra proyectada incrementada con el interés legal desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago (cantidad que el Auto que rectifica la sentencia dice que procede completar incrementándole la partida por IVA, 21%); divergencia atinente a la partida " pintura da pista" que se analiza en el FJ 9º de la sentencia.

Así, y según declara el escrito solicitando la rectificación del Auto que despacha ejecución, en un primer momento la sentencia a ejecutar cifra el sobrecoste por ese concepto no certificado pero debido al contratista en la cantidad de 9.731,30 € que resultan de la diferencia entre lo ya certificado (34.725,80 € relativos a los conceptos de pavimento continuo de la pista y pintura) y el coste apuntado por el informe pericial que la fijaba en 44.457,10 € de forma que el cálculo según el FJ 9º de la sentencia arroja una cantidad de 7.972,87 € a percibir por COVISAM después de restarle a su derecho la partida por imprevistos a deducir que asciende a -11.845,00 €.

Sin embargo, después de valorar el resto de las partidas que también supusieron un sobrecoste, en el cómputo total no se considera esa cuantía resultante de 9.731,30 € sino una de las que se habían incorporado al cálculo, la de 44.457,10 €, que era el coste referido en el informe pericial, sin descontar lo ya certificado.

La Letrada municipal pide que se rectifique el Auto despachando ejecución provisional de la sentencia teniendo en cuenta lo argumentado en su escrito al que acompaña copia del informe pericial que valora la partida de "pintura de pista" con 44.457,10 € y copia de la certificación nº 10 y final de la obra donde se reconoce el pago a la contratista de la cantidad de 34.725,60€ (resultado de sumar 33.991,10 € por el pavimento continuo de pista más otros 734,70 € en concepto de pintura).

7.- En un nuevo Auto de 27.10.2022, el Juzgado responde a esa solicitud municipal de rectificación en los términos que siguen:

"Nosotros nos hemos leído el fundamento noveno de la sentencia y la página 53 del informe pericial judicial, de nuevo, a fin de esclarecer la cuestión, y todo apunta que pudiera llevar razón la demandada, esto es, que en el sumatorio de 54.543,67 euros, hubiésemos incluido de manera improcedente la cifra de 44.457,10 euros, en lugar de la que pretendíamos incluir, 9.731,30 euros. Y alcanzamos esta conclusión con la lectura completa del párrafo de la sentencia que comienza: "Nos quedaremos con la explicación cabal que ofrece la perito designado judicialmente coma que considera las circunstancias anteriores coma que compartimos..."No obstante, consideroque no podemos atender a esta pretensión en este momento procesal, sin perjuicio de que la ejecutada intente hacerla valer en la segunda instancia, si se lo permiten. Y la razón es doble, o triple: Reiteradamente, la jurisprudencia se ha referido al derecho de las partes a la invariabilidad, intangibilidad de las sentencias, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. La pretensión de la ejecutada vertida en este instante entiendo que es extemporánea y puede menoscabarel derecho fundamental de la ejecutante. La otra razón por la que no acogemos la solicitud de la ejecutada es que resulta dudoso que nos hallemos ante un error aritmético, es más, nosotros mismos hemos tenido que revisar la valoración de la prueba para su detección, mientras que los errores de aquella clase, que son los que pueden ser corregidos en cualquier tiempo, se advierten de la comprobación de la operación matemática que resulte procedente, suma, resta, etcc.. Aquí el supuesto error residiría en la consideración de un elemento del sumatorio.

La tercera razón por la que no se acoge la petición de la ejecutada es el momento en que se exterioriza y que demuestra, en cierto modo, un absoluto desprecio hacia el contenido de la sentencia, que no se ha leído en absoluto, o que a pesar de su lectura no ha evitado que hubiera pasado desapercibido el supuesto error. El caso es que, en la hipótesis de que hubiese error, no estamos hablando de cuatro pesetas, son más de 30.000 euros de desviación lo que se denuncia, cantidad suficientemente importante para que la demandada, en el ejercicio de su derecho de defensa, de control de los caudales públicos, hubiese interesado oportunamente, tras el dictado de la sentencia, su rectificación en este sentido, o la hubiera apelado, o en fin, hubiera reaccionado de algún modo frente al auto que despachó la ejecución...Todo esto nos indica que, desde luego, no nos hallamos en presencia de un error manifiesto, como pudiera ser el que cometimos en relación a la expresión del año en la fecha de la sentencia, y nos parece dudoso que se pudiera encajar dentro de los aritméticos, y solo éstos son los que pueden ser rectificados en cualquier tiempo. Por todo, desestimamos la solicitud de la actora".

8.- Tras la confirmación en vía de apelación de la Sentencia del Juzgado, en escrito de 23.05.2023 la parte actora, favorecida por el fallo, solicita la conversión de la ejecución provisional en definitiva lo que sucede en EJD 2022/0000030 donde se dicta Auto de 11.10.2023 mandando continuar con la ejecución y rechazando una petición del Concello de archivo de la pieza en el entendido de que se ha completado la ejecución.

El Auto contesta a las alegaciones del Concello, que son básicamente las mismas que se hicieron valer con motivo de la solicitud de rectificación del Auto despachando ejecución provisional, lo que a continuación se indica:

"La que fuera demandada mostró su disconformidad con el sentido del fallo, interesó oportunamente su aclaración/rectificación, se ha desestimado en su momento motivadamente, en su momento, y si la ejecutada no estaba conforme con esa última resolución debió acudir a la segunda instancia para la reivindicación de su postura. No lo hizo, y en cualquier caso la sentencia que se ejecuta devino firme, por lo que, insistimos, no hay cabida para las versiones alternativas de las cantidades que deben ser abonadas a la que fuera recurrente por la que fuera demandada.

La ejecución no concluirá hasta que se abonen a la actora las cantidades consignadas en el fallo de la sentencia y especificadas en el auto de despacho de la ejecución."

IV.- Desestimación del recurso de apelación.

La vía elegida por el Concello para solicitar lo que en su día articuló como una petición de corrección-aclaración (complemento en su caso) no de la Sentencia sino del Auto despachando su ejecución provisional no puede desembocar en lo pretendido por la Administración condenada al cumplimiento del fallo firme, so pena de incurrir, incluso en sede de apelación, en una infracción de principios básicos que han de adornar la actuación de los tribunales, como son el de la tutela judicial efectiva, el de seguridad jurídica y el de invariabilidad de las sentencias firmes.

El art. 104 LJCA dispone que después de la firmeza de una sentencia dictada en este orden, se comunicará al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento a fin de que, recibida tal comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo

El art. 105 LJCA niega la posibilidad de acudir a la suspensión del cumplimiento de un fallo judicial o a una declaración de inejecución total o parcial de lo que declara ese fallo, a salvo aquellos casos en que se dé una imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia.

El art. 106.4. LJCA dispone que si la administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, "se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla."

El art. 109-1 LJCA dispone que la administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientas no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo , cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias...; c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

Alcanzada esta vía ejecutiva, por más que estemos en sede de apelación y que se pretenda corregir, en este momento, lo que incluso el Juez de instancia sugiere que pudo haber sido un error en la redacción (trasladado después a los cálculos) de la sentencia, no ha lugar a la reforma de "las declaraciones contenidas en el fallo" porque constan en una Sentencia firme, confirmada en vía de apelación en STSJG nº 454/2022 de 9 de diciembre, y por tanto por definición legal invariable; frente a la que el Concello, cuando tuvo la oportunidad, no formuló recurso de apelación y de la que ni siquiera el propio ente local pidió en su momento una aclaración -que sí se promovió por la parte actora con el resultado que se ha visto en el anterior FJ de esta sentencia, entre los antecedentes del Auto que se citan arriba--.

Los recursos o solicitudes de corrección/aclaración o complemento que formuló el Concello en el asunto no se dirigieron frente a la Sentencia sino que atacaron, en forma limitada, dos Autos dictados en la vía ejecutiva, la primera provisional, la segunda definitiva, en el Auto que aquí se discute; y el Juez de instancia advierte a la administración, con buen criterio, en respuesta a la primera de esas solicitudes de corrección (del Auto sobre ejecución provisional) de que ha de acudir a la apelación de la Sentencia (para incitar a su reforma en el modo que considera correcta) haciendo la correspondiente crítica de la misma en ese hipotético recurso de apelación; opción que el Concello "decide" desechar, pues no recurre en apelación la Sentencia (ya en este recurso de apelación reconoce que no lo ha hecho, añadiendo que así ha sido porque se ha aquietado con lo que indicaba la sentencia, compartiendo sus razonamientos).

Así, la administración no trata de remediar por la vía de los recursos procedentes frente a la sentencia (recurso de apelación, en su caso de aclaración o corrección dentro del plazo previsto a tal fin en el art. 214 LEC desde la notificación de la sentencia), el error que se dice sufrido con motivo de esa resolución; tampoco insta a un complemento de la sentencia o en su caso a una declaración de nulidad por incurrir en un posible defecto de "incongruencia", mayor a un simple error aritmético o una omisión de datos o pronunciamientos concretos.

El actual recurso de apelación, formulado por el Concello, se dirige --no hay que olvidarlo-no contra la Sentencia sino contra el Auto despachando su ejecución cuando ya es firme; de manera que debería versar exactamente sobre cualquiera de las pretensiones a que alude el art. 109.1. LJCA (órgano administrativo encargado de ejecutar la sentencia, plazo máximo para su cumplimiento, medios con que ha de llevarse a efecto y/o procedimiento a seguir).

Lo contrario burla el sentido de la sentencia, su contenido; y difícilmente se puede llegar al convencimiento que pretende la administración en su escrito de interposición de recurso de apelación de que si se mantiene la ejecución de la Sentencia en la forma, por el cauce, y en la cantidad que se ha acordado (ya en vía de ejecución provisional, convertida en definitiva al confirmarse en apelación la Sentencia), la forma en que se habrá de ejecutar propiciará un enriquecimiento injusto a cargo del Concello que, incluso de tener lugar, no tendría su origen en la vía ejecutiva de la sentencia, sino, de ser el caso -sería necesario profundizar en la cuestión-en un error sucedido con motivo de su redacción, o durante la formación del juicio lógico contenido en ella, que bien podría haberse subsanado o intentado subsanar por el Concello acudiendo a las vías hábiles a tal fin, aptas para atacar la sentencia: o bien una solicitud de corrección/aclaración frente a ella como la que sí consta que llegó a instar la parte actora y se saldó con ese Auto de 08.02.2022, sin entrar a valorar el juzgado -pues no se le pidió-si había existido ese posible error en los cálculos que ahora se denuncia; o bien, tal y como correctamente se le advertía por el juzgador en su auto en respuesta a la petición de corrección pero del Auto despachando ejecución provisional, a través del oportuno recurso de apelación contra la sentencia.

Ninguna de ambas vías se eligió por el Concello en ninguno de esos momentos, realmente se desecharon (al menos tácitamente) acudiendo la administración, tardíamente, a esa aclaración-corrección pero del Auto despachando ejecución provisional y, ya más tarde, de uno de los Autos resolviendo sobre los cauces a seguir para la ejecución (ya definitiva) de la sentencia.

Es por lo expuesto por lo que se desestima el recurso de apelación.

V.- Costas procesales.

No ha lugar a una condena en costas en esta instancia por más que se haya desestimado el recurso de apelación, visto el debate suscitado con motivo del recurso y las dudas al menos de hecho, incluso de derecho, que para un caso como el de autos se pueden albergar razonadamente (como indica el art. 139-1 LJCA) .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Concello de Vigo contra el Auto de 11 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo en su EJD 2022/00030 (PO 110/2020).

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000- 85-7033-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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