Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 216/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100357
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3096
Núm. Roj: STSJ GAL 3096:2023
Encabezamiento
Apelante: Concello de O Páramo (Lugo) / Doña Mariana
Apelada: Doña Mercedes
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 26 de abril de 2023.
El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de O Páramo, representado por el procurador don Carlos Daniel Vila Varela y dirigido por don José Antonio Rojo Fernández; y doña Mariana, dirigida por el letrado don Diego Gontá Novo, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 356/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, sobre Administración Local, siendo parte apelada doña Mercedes, representada por el procurador don José Carlos Lagüela Andrade, y dirigida por el letrado don Luis Álvarez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 278/21, de fecha 15 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en el PA 356/19 , en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Mercedes contra la resolución de la Alcaldía del Concello de O Páramo de 29 de agosto de 2019, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dña. Mariana , anulando y dejando sin efecto el <
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba por Dª Mercedes que se dictase sentencia por la que por la que, "
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de estimar la admisión de la recurrente en el proceso del concurso con todas las consecuencias inherentes a esa declaración. Sin imposición de costas .
Se basa la sentencia para estimar el recurso contencioso-administrativo en que "
Contra la sentencia indicada se interpone recurso de apelación tanto por el Concello de O Paramo, como por la codemandada Dª Mariana, quien había resultado adjudicataria de la plaza en el concurso.
Por el Concello de O Páramo se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 278/21, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, interesando su revocación, y acordando la inadmisión, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso.
Se alega para ello que se discrepa de la sentencia de instancia por dos motivos : - El primero, porque no es viable atender a las pretensiones de la recurrente, desde el momento en que no impugnó la resolución de adjudicación definitiva efectuada por Resolución de la Dirección General de Función Pública de 20 de septiembre de 2019, y ulterior toma de posesión, en clara contravención de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que ninguna pretensión se dirigiera en tal sentido en el suplico de la demanda, debiendo la sentencia ser congruente con esta realidad; - El segundo, por cuanto el propio fallo reconoce la obligación de la recurrente de relacionarse electrónicamente con la Administración en el proceso selectivo litigioso, y una vez constatada esta realidad no procede la inaplicación o "modulación" de dicha obligación cuando la contraparte fue requerida para subsanar y mostró expresa oposición a cumplimentar dicho requerimiento.
Así, se indica , en primer lugar, que no procede estimar el recurso al no haber impugnado la interesada la resolución definitiva del concurso ordinario, es decir la adjudicación definitiva de nombramientos acordada por resolución de 20 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Función Pública; y se cita al efecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 882/21, de 21 de junio 2021, en la que era la cuestión de interés casacional "
Se alude asimismo a que la sentencia apelada anula el acto y acuerda algo distinto a lo pedido por la recurrente, pues no procede a la adjudicación del puesto a la misma, sino que lo que hace es estimar la admisión de la demandante en el concurso con todas las consecuencias inherentes, lo cual además puede implicar una incongruencia extra petita; y ello sin perjuicio de lo ya indicado que, al no haberse recurrido la resolución final del concurso, por la que se efectúa la formalización definitiva de las adjudicaciones, ésta habría quedado consentida y no podría prosperar lo solicitado por la interesada.
En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se alega por el Concello de O Páramo, tras hacer cita de lo razonado en la sentencia, que, si bien por la juzgadora de instancia se reconoce la obligación de la recurrente de relacionarse telemáticamente con la Administración, y que se efectúa en la sentencia una interpretación correcta de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, sin embargo realiza después una serie de consideraciones que vacían de contenido las obligaciones legales señaladas antes.
Así, al hablar de la posibilidad de subsanación conforme al artículo 68,4º de la Ley 39/15, consideró la juzgadora que el requerimiento de subsanación se convirtió en este caso en un recordatorio de la obligación de presentación por medios telemáticos, y sin que la presentación por medios no electrónicos produzca efecto alguno, pues será la fecha de subsanación la que se presume fecha de presentación, y añade que por la fecha en que se efectuó el requerimiento de subsanación por el Concello, ésta era de imposible cumplimiento para la recurrente, al haber vencido ya el plazo.
En relación con ello se señala por la parte apelante que, además que la Administración está obligada por ley a requerir de subsanación, el administrado ha de cumplimentarlo si quiere verse beneficiado por esa subsanación y en este caso la interesada no subsanó, sino que discutió la procedencia de ese requerimiento y su obligación de relación telemática con la requirente. Se indica que la requerida de subsanación es operador jurídico cualificado, y que expresamente señaló que la documentación presentada tras el requerimiento no se presentaba a modo de enmienda de la solicitud, sino que pide que ese requerimiento se deje sin efecto por improcedente. Se alude al efecto a la doctrina de los actos propios, y a que ha de estarse a lo que fue la voluntad de la interesada, en no querer subsanar su petición, sin que ahora pueda contradecir sus propios actos.
Se añade por la parte apelante que, respecto a la fecha que efectúa el Concello el requerimiento, que es recibido por la interesada fuera ya del plazo de solicitud, ninguna negligencia cabe ver en la actuación municipal, siendo achacable el transcurso del plazo únicamente a la propia interesada que presenta la instancia en papel el 14 de junio de 2019 en la Subdelegación de Gobierno de Lugo no siendo recibida en el ayuntamiento hasta el 18 de junio siguiente, y cursándose el requerimiento para subsanar al día siguiente, que al no hacerse por comunicación electrónica exige notificación personal con doble intento lo cual no es inmediato.
Se considera que la jurisprudencia que se invoca en la sentencia, plasmada en STS de 31 de mayo de 2021, no es aplicable a este caso, en el que, además, se insiste, en que la propia interesada rechazó de modo voluntario e inequívoco la posibilidad de subsanación.
Por lo demás, se manifiesta que las alegaciones en torno a la falta de operatividad de la sede electrónica del Concello de O Páramo han de ser rechazadas, pues nunca esgrimió la recurrente desconocimiento o mal funcionamiento de la referida sede, sino que optó por la utilización del formato papel de forma voluntaria y unilateral, y sin que en cualquier caso exista ningún problema en su operatividad, con independencia de otras opciones como la Red Sara de la Administración General del Estado.
Por la representación de Dª Mercedes se formuló oposición al recurso de apelación, haciendo remisión a los argumentos del auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo de fecha 22 de julio de 2021, en lo que se refiere a la improcedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo por no haberse dirigido la acción impugnatoria también contra la resolución definitiva del concurso; así como a los argumentos de la sentencia apelada en lo que se refiere al resto de motivos de impugnación del recurso de apelación.
TERCERO: Recurso de apelación de Dª Mariana.
Por la representación de Dª Mariana se interpone también recurso de apelación contra la sentencia nº 278/21, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, interesando su revocación, y que se acuerde la inadmisión, o subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mercedes.
Se alega para ello, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita, al estimar el recurso y reconocer pretensión individualizada distinta a la que venía solicitando la parte recurrente, la cual interesaba la retroacción de actuaciones y que se dictase acto por el que se adjudicase la plaza a Dª Mercedes según propuesta de resolución de la Comisión de Valoración de 9/07/2019, tal y como se determinó en el auto de 22 de julio de 2021; y habiéndose dispuesto en el fallo estimatorio de instancia que se estimaba el recurso y se acordaba en consecuencia "
Se alega en segundo lugar la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada en relación a alegaciones previas que se habían realizado por la codemandada Dª Mariana en el acto de la vista, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En concreto, refiere la actora que ha de tenerse en cuenta que , aunque en la sentencia se considera que en nada afecta al recurso, el hecho de que no se hubiera impugnado la adjudicación a favor de Dª Mariana, es lo cierto que con ello se está desconociendo la regulación prevista en el RD 128/2018 que regula el régimen jurídico de los habilitados nacionales con respecto al concurso ordinario, y el hecho de que la adjudicación por parte de un municipio en favor de un concursante ni vincula ni otorga derechos a favor de nadie, pues falta un trámite previo al nombramiento que es la coordinación de adjudicaciones por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, como se regula en el artículo 40 de la citada norma. Se señala que en este caso, al no ser impugnada la resolución definitiva de la AGE, no se ha traído el Anexo III (solicitud de prelación de puestos) que pudieron haber presentado ante el Ministerio los participantes en el supuesto de concursar a varias plazas, con la incertidumbre de si ese documento obra en el Ministerio en relación al puesto discutido.
Se considera por la apelante que una vez que la adjudicación definitiva es firme, por no haber sido recurrida, carece de sentido anular la resolución aquí discutida, que habría de ser considerada acto de trámite , siendo una propuesta de la Corporación, no vinculante.
En tercer lugar, también indica la apelante la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, en relación a alegatos efectuados sobre la normativa supletoria de las Bases del Concurso y sobre la firmeza del requerimiento de subsanación.
Así, se señala que en el punto 5 de las Bases aprobadas por Resolución de 26 de abril de 2019 de la Dirección Xeral de Administración Local de la Xunta de Galicia, se hace referencia a "
En cuanto al requerimiento de subsanación, se manifiesta que no fue recurrido por la interesada, y por tanto devino firme, citándose jurisprudencia sobre la posibilidad de impugnación de estos requerimientos como actos de trámite cualificados.
En cuarto lugar se alega por la apelante infracción de normas y derecho transitorio en relación a los registros electrónicos, considerándose que la respuesta judicial dada en este caso vulnera el sistema de fuentes del derecho y supone derogar de facto las disposiciones de la Ley 39/15 en la materia.
Se reproduce una consulta pública que existe en internet y sobre la que se manifiesta que se basa la sentencia de instancia, y se citan sentencias contrarias a la interpretación efectuada en la sentencia apelada sobre la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración en tanto no produzcan efectos las previsiones legales relativas al registro electrónico (2/10/20), y lo relativo a la subsanación y su procedencia o no cuando ya transcurrió el plazo para la solicitud de que se trate. Se indica que lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/15, relativa al mantenimiento de los canales y medios vigentes de comunicación en tanto no entren en vigor las previsiones relativas a los registros electrónicos, no implica que no se pueda aplicar el artículo 14 LPA , que modifica el régimen previsto en el artículo 27,6 de la Ley 11/07 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, haciéndolo más riguroso, y previendo ya esta ley la posibilidad de imposición del canal electrónico a determinadas categorías de ciudadanos.
Se indica también que en la Ordenanza de administración electrónica del Concello de O Páramo, se prevé que los sistemas de comunicación electrónica con el Concello sólo se podrán exigir como obligatorios y exclusivos en aquellos casos en que una norma de rango legal así lo establezca, entre otras, en las relaciones de sujeción especial, como es la existente entre la Administración y los funcionarios.
Por tanto, concluye que son varias las normas que excluyen la posibilidad de presentar instancia en papel por la demandante.
Por último, se alega la contradicción interna de la sentencia , pues por un lado reconoce el derecho a presentar la solicitud en papel, y por otro argumenta en contra del requerimiento de subsanación, así como en relación a la sede electrónica del Concello, la ordenanza de éste y la no integración del registro electrónico del Concello en SIR. Se argumenta también sobre la consideración de abuso de derecho y vulneración de la buena fe por la demandante al alegar que no funciona la sede electrónica , cuando acudió a ésta para efectuar alegaciones a fin de que se dejase sin efecto el requerimiento de subsanación que le había sido hecho, siendo ella al que ha de acreditar ese no funcionamiento, cuando es lo cierto que dos de las cuatro participantes presentaron su solicitud de forma electrónica.
Por la representación de Dª Mercedes igualmente se formula oposición al recurso de apelación de Dª Mariana, defendiendo la congruencia del fallo de la sentencia respecto a lo que había sido solicitado por la recurrente, y remitiéndose al auto del Juzgado de fecha 22 de julio de 2021, así como a la sentencia apelada respecto a los demás argumentos impugnatorios.
En fecha 28 de enero de 2019 el Pleno del Concello de O Páramo, tras la propuesta efectuada por el anterior alcalde, aprueba las bases del concurso ordinario para la provisión del puesto de trabajo de Secretaría- Intervención reservado a habilitados de carácter nacional.
En fecha 10 de mayo de 2019 las bases de la convocatoria son publicadas en el Diario Oficial de Galicia, y posteriormente en el Boletín oficial del Estado en fecha 29 de mayo de 2019.
La recurrente, Dª Mercedes, funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional , subescala Secretaría -Intervención, participó en el concurso ordinario de méritos convocado por Resolución de 22 de mayo de 2019 , de la Dirección General de la Función Pública , presentando la solicitud en fecha 14 de junio de 2019 a través de la Oficina de Asistencia en materia de Registros ( Secretaría General de la Subdelegación de Gobierno de Lugo ), según se acredita por certificación del Secretario general de esa Subdelegación refiriendo que "
Por otro lado, a las 17.27 horas del día 17 de junio de 2019 tiene entrada en la sede electrónica del Concello de O Páramo la solicitud de Dª Mariana para participar en el mencionado proceso.
Considerándose que adolecía la solicitud de Dª Mercedes de vicio consistente en la falta de presentación de la solicitud por vía electrónica, a través de los medios recogidos en la Ley 39/15, por correo postal remitido por el Concello el 19 de junio , y recibido por la destinataria en fecha 27 de junio de 2019, se le requiere de subsanación por resolución de la Alcaldía en base a los establecido en los artículos 14.2 y 68. 4 de la Ley 39/2015.
El 28 de junio de 2019 se recibe en el Concello de O Páramo escrito de Dª Mercedes, con documentación adjunta, presentado por la vía requerida en la comunicación del Concello, pero haciendo la siguiente manifestación : "
En fecha 09 de julio de 2019, la Comisión de Valoración entiende como admisibles las solicitudes presentadas a través de la oficina de asistencia en materia de registros conforme a las argumentaciones expuestas en el Acta de 9 de julio de 2019, realiza la valoración de los méritos de los postulantes al puesto conforme a las bases de la convocatoria y propone para la provisión del puesto de Secretaría de Intervención del Concello de O Páramo a Mercedes.
En fecha 19 de julio de 2019 por parte de Mariana se interpone recurso de alzada frente a la propuesta de valoración arriba referenciada motivando su impugnación en la obligatoriedad de los funcionarios públicos de relacionarse electrónicamente con la Administración según dispone el art. 14.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 35 a 44 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, y en base a ello solicita se declare la nulidad de la propuesta del Tribunal sustituyéndola por la propia , dado que es su candidatura es la única legalmente admisible.
Se da con carácter de urgencia traslado a las partes para formular alegaciones siendo que la recurrente las realiza con fecha 26 de julio si bien previa solicitud de determinada documentación a los efectos de instruirse , y entre ellos, "
Por resolución de la Alcaldía de fecha 29 de agosto de 2019 , sobre la base del dictamen jurídico de 5 de agosto de 2019, se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto y, por ello , tener por no presentadas las solicitudes de dos de las cuatro participantes (entre ellas Dª Mercedes) y rechazando la de una tercera participante que estaba incursa en prohibición para participar en el mismo , y, dado que la única solicitud que se estima admisible es la de Mariana , proponerla para la resolución definitiva del concurso y la adjudicación del puesto de trabajo a su favor ante la Dirección General de la Función Pública. Se indica en el pie de recurso de la resolución estimatoria del recurso de alzada la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, como así hizo Dª Mercedes, siendo éste el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
Mediante resolución de la Alcaldía de 29 de agosto de 2019 se acuerda adjudicar el puesto de Secretaría-Intervención del Concello de O Páramo a Dª Mariana, de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Valoración tras estimar el recurso de alzada. Y se efectuó la remisión de la resolución de adjudicación a la Dirección General de la Función Pública.
Por resolución de 20 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Función Publica se procedió a efectuar la formalización definitiva de adjudicaciones del concurso ordinario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y adjudicándose en concreto a Dª Mariana el puesto en el Concello de O Páramo objeto de controversia. No consta que se haya recurrido la referida resolución, publicada en el BOE de 27 de septiembre de 2019.
Tanto en el recurso de apelación interpuesto por el Concello de O Páramo, como el interpuesto por la codemandada Dª Mariana, se reitera la alegación ya efectuada en la instancia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.
En concreto, de las alegaciones efectuadas por los mismos se infiere que toman en consideración que la actora venía recurriendo un acto de trámite , como es el Acta de constitución y valoración de la Comisión de Valoración del concurso ordinario para la provisión de puesto de trabajo de secretaría-intervención del Concello de O Paramo, en la que se hace la propuesta al órgano competente para la resolución definitiva de adjudicación a favor de una de las participantes (en concreto Dª Mariana, al haberse estimado recurso de alzada de ésta contra la anterior propuesta), y que, con independencia de que pudiera considerarse el citado acto como cualificado y susceptible de recurso contencioso- administrativo, debería haber recurrido también la interesada el acto de adjudicación definitiva del puesto por resolución de 20 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Función Pública, y al no haberlo hecho, quedaría consentido y firme este último acto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 LJCA, o, como se indica ahora en el recurso de apelación por el Concello de O Páramo, incurriendo el presente recurso judicial en carencia sobrevenda de objeto, al perder interés ya para la actora el acto recurrido desde el momento que la anulación del mismo en nada cambiaría la existencia del acto posterior de la Dirección General de Función Pública , que es el acto definitivo del concurso y que implica el nombramiento de Dª Mariana.
Al respecto, en el auto de 22 de julio de 2021 por la Juez de instancia se resolvió, además de la competencia objetiva del Juzgado, que no concurría causa de inadmisibilidad, razonando que el acto recurrido es susceptible de control judicial, tratándose de una propuesta favorable en concurso a determinada persona y que, por tanto, es un acto cualificado por dejar a otra fuera del proceso, afectando a sus derechos e intereses legítimos; y añadiendo que el hecho de que el otro acto invocado, resolución de 20 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Función Pública , sea el acto definitivo del proceso, no obsta a que pueda ser recurrido el anterior de trámite cualificado, siendo dos actos distintos - uno una propuesta, y el otro una adjudicación formal, que además provienen de distintos órganos - uno de la Administración Local, y el otro de órgano dependiente de la Administración General del Estado- , de modo que no vio razón para aplicar el artículo 28 LJCA, ni para inadmitir el recurso por no tratarse de acto susceptible del mismo.
Lo que sí se valoró en el citado auto, a instancia de la parte codemandada , es que se incurría en desviación procesal por la demandante en su pretensión , pues aunque lo que se recurre es la propuesta tras la valoración de méritos que realiza la Comisión de Valoración, y no la adjudicación definitiva ni la toma de posesión, sin embargo se interesa, además de la anulación del acto impugnado, que se condene a la Administración demandada a que retrotraiga las actuaciones al momento anterior al dictado del acto mencionado, y que se adjudique definitivamente a la recurrente el puesto en cuestión, según la propuesta que se había hecho en fecha 9 de julio de 2019 por la Comisión de Valoración. Por ello, se señaló la inadmisibilidad de esas pretensiones relativas a la adjudicación definitiva, que por lo demás no compete a la Administración Local demandada.
En función de ese auto de 22 de julio de 2021, y de lo resuelto sobre esa desviación procesal, en la sentencia ahora apelada , al estimar el recurso contencioso-administrativo, respecto a la pretensión individualizada se resuelve "
Dicho lo anterior, para valorar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber perdido su interés u objeto al dictarse resolución posterior que fue consentida y firme, ha de partirse del tipo de procedimiento en el que se dictan las resoluciones enfrentadas. Se trata del procedimiento de concurso para la provisión de puestos de trabajo de Secretario-Intervención, regulado en el Real Decreto 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo artículo 29 dispone
Según el artículo 35 " Las bases de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo de convocatoria y bases comunes que se incorporan como anexo a este real decreto
Y, respecto a la valoración de méritos y resolución del concurso, ha de estarse a lo que señala el artículo 39, que indica que "
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera observación que cabe hacer es que lo aquí impugnado es la resolución estimatoria de recurso de alzada contra el Acta de constitución y valoración de la Comisión de Valoración del concurso, y, habida cuenta de lo antes expuesto sobre el procedimiento y resolución de este tipo de concursos, realmente el acto que resuelve este primer trámite en el ámbito municipal no es tal acta de propuesta del tribunal, sino la resolución que, conforme a esa propuesta, efectúa la Administración Local, en este caso, Concello de O Páramo. Posteriormente, esta resolución de adjudicación es la que habría de remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública para que proceda a efectuar la coordinación de las resoluciones coincidentes para evitar pluralidad simultánea de adjudicaciones, pues los interesados pueden haber optado a distintos puestos según orden de preferencia.
Así, el razonamiento efectuado por la juez de instancia en el auto de fecha 22 de julio de 2021 , en el cual, para concluir la admisibilidad del contencioso-administrativo contra la resolución estimatoria del recurso de alzada contra el acta, se señaló que habría de entenderse que se dirigía el mismo contra acto de trámite pero cualificado - por implicar la propuesta recurrida un acto que afecta a derechos e intereses legítimos al dejar a aspirantes fuera del proceso-, se comparte pero referida al acto resolutorio posterior, resolución de la Corporación de 29 de agosto de 2019, que acoge la propuesta. Ante ello, al no haberse interpuesto recurso alguno contra esta resolución municipal, podría considerarse la misma definitiva y firme, y ello determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, habida cuenta de que la propuesta de la Comisión de Valoración es vinculante y, por tanto, acogida íntegramente en la resolución posterior de 29 de agosto de 2019, y teniendo en cuenta que la propia Administración admite el recurso administrativo, lo resuelve y da pie de recurso judicial en resolución distinta a la de adjudicación conforme a la propuesta (en la cual de hecho no se señala qué recurso cabría interponer - folio 432-), resultaría injusto inadmitir sin más el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mercedes, ya que, al fin y al cabo, ella lo que hace es seguir las indicaciones que se le efectúan en la propia resolución desestimatoria del recurso de alzada 29 de agosto de 2019 , en la que se le da pie para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Por tanto, se considera procedente estimar tácitamente ampliado el recurso contra ese acto resolutivo de la Corporación municipal, que nada añade a la propuesta anterior, dictado en la misma fecha que la resolución desestimatoria del recurso de alzada aquí recurrida.
Dicho lo anterior, ha de analizarse la cuestión suscitada por el Concello de O Páramo sobre inadmisibilidad del recurso judicial de Dª Mercedes por no haber recurrido o ampliado su recurso contra la resolución de 20 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Función Publica se procedió a efectuar la formalización definitiva de adjudicaciones del concurso ordinario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Y, ante ello, lo primero que ha de determinarse es cuál ha de ser considerada la resolución definitiva del proceso, si la resolución de adjudicación de la Administración Local, o la resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se efectúa la formalización definitiva de adjudicaciones.
Para valorar la cuestión ha de tenerse en cuenta que, realmente, la valoración de méritos que determina la adjudicación a unos u otros candidatos, se efectúa en la resolución de adjudicación (sobre la propuesta de la Comisión de Valoración), y que la resolución de la Dirección General de la Función Pública tiene como único cometido coordinar las distintas resoluciones municipales al objeto de evitar una pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, siendo esta última resolución dependiente de la anterior resolución municipal.
Al efecto, teniendo en cuenta lo que es el objeto de recurso, relativo a la falta de valoración de los méritos de la recurrente por entender que no se efectuó la solicitud y aportación documental por el medio por el que venía obligada (vía electrónica y no física), y que además la formalización de la adjudicación efectuada por la Dirección General de la Función Pública no varió respecto al contenido de la propuesta y adjudicación por la Administración Local, se considera procedente, por ser más ajustado a la tutela judicial efectiva - que obliga a no ser rigorista a la hora de valorar las causas de inadmisibilidad-, la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial desarrollada en relación a la falta de ampliación de recurso contra el acto expreso cuando se venía recurriendo una desestimación presunta, y que, si , como en este caso, el acto de la Dirección General de Función Pública que formaliza la adjudicación no efectuó variación alguna en cuanto a la resolución de adjudicación que había sido remitida por el Concello de O Páramo, no existiendo por tanto otras cuestiones a añadir al recurso, si bien el demandante podría interponer recurso contencioso-administrativo - y sería lo aconsejable- contra el acto posterior, si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso, ni puede inadmitirse el mismo considerando una pérdida de objeto o interés.
De hecho, por el contrario, lo que procede entender es que, recurrido un acto de los sucesivos que componen el proceso de concurso, su nulidad implicará la nulidad de los posteriores que de él dependan o se deriven, como es el caso, sin necesidad de que el interesado haya de impugnar todos y cada uno de los actos del proceso, hasta el último de ellos de adjudicación definitiva, pues ya habría reaccionado respecto al primer acto que atentaba contra su derecho a continuar en el procedimiento y del que se derivaría su separación del proceso de concurso.
Al respecto, dice la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017, en recurso nº 16/2016 "
Atendiendo a lo anterior, y sin perjuicio de lo que se contiene en la sentencia 882/2021 del Tribunal Supremo invocada por las apelantes, - que en cualquier caso no se refiere a un supuesto idéntico al presente, pues aquí no se impugnan las bases de un concurso sino un acto de desarrollo del mismo del que derivan inmediatamente los posteriores no impugnados; y no tratándose además el caso de referencia de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pues era en ese proceso la parte recurrente una organización sindical - , esta Sala considera que, impugnado un acto de los sucesivos que comprenden el proceso de concurso, la anulación del mismo acarrea la nulidad de los sucesivos que de él dependan, sin que sea preciso impugnar todos ellos, y más en un caso como el presente en el que lo que realmente impugna la interesada fue la adjudicación que efectúa la Administración Local acogiendo la propuesta de la Comisión de Valoración, y sin que el acto posterior de la Dirección General de Función Pública, tras la coordinación de las resoluciones de adjudicación, haya añadido nada nuevo a aquél acto contra el que se dirige el recurso contencioso-administrativo, en cuanto a la valoración de méritos y la posibilidad misma de efectuar esa valoración- como ocurre en este supuesto en el que lo que se discute es la admisión de Dª Mercedes en el concurso, ante el posible defecto en la forma de presentar su solicitud-.
Por tanto, en atención a lo expuesto, han de ser desestimadas las alegaciones de las apelantes sobre la existencia de carencia sobrevenda de objeto del recurso contencioso-administrativo.
Por la representación de la apelante Dª Mariana se alega incongruencia extra petita en la sentencia de instancia .
Así, se indica que por auto de 22 de julio de 2021 se consideró que la demandante incurría en desviación procesal en las peticiones relativas a: - Condenar a la Administración a retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del acto recurrido, y, en su lugar, dictar otro por el que se adjudique la plaza definitivamente a la demandante , según propuesta de resolución de la Comisión de Valoración de 09/07/2.019 , así como a dar posesión del indicado puesto a la demandante con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que debió producirse aquélla. Y ello por cuanto "
Sin embargo, en el fallo de la sentencia se acuerda reconocer una situación jurídica a la demandante que no fue pedida por ella, pues se acuerda "
No obstante lo alegado por la apelante, no puede considerarse la existencia de la incongruencia denunciada, pues aunque es cierto que el suplico de la demanda no coincide literalmente con lo acordado en sentencia, - pues, de hecho, se inadmitieron por desviación procesal las peticiones que se venían haciendo en aquél más allá de la anulación de la resolución impugnada, tal y como ya se expuso- , sin embargo no puede estimarse que se exceda el pronunciamiento judicial de lo que es la consecuencia lógica de estimar el recurso contra el acto recurrido (resolución que estima el recurso de alzada contra la propuesta de la Comisión de Valoración, con la consecuencia de inadmisión de la solicitud de Dª Mercedes y de adjudicación del puesto a favor de Dª Mariana), pues la anulación del mismo lo que implica es que haya de admitirse la solicitud de Dª Mercedes- recurrente en la instancia- con las consecuencias que sean inherentes de acuerdo con el procedimiento antes expuesto.
Y deduciéndose, por lo demás, la anulación misma del acto impugnado de la estimación del recurso contencioso-administrativo aunque expresa y literalmente no se haya hecho mención a la nulidad del acto recurrido en el fallo judicial.
No existe por tanto indefensión alguna para las demás partes por lo resuelto en el fallo judicial, que es consecuencia lógica de la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que exista incongruencia extra petita como se denuncia.
También se alega incongruencia en la sentencia, por la apelante Dª Mariana, por entender que no se resuelve en ella sobre alegaciones previas que se habían hecho valer por esta misma parte , pues aunque en la sentencia se hace remisión al auto de 22 de julio de 2021, es lo cierto que en él no se da cumplida respuesta a lo que se venía alegando sobre el hecho de que se estaba recurriendo un acto previo al definitivo de adjudicación, para el que habría de mediar aún el acto de coordinación de adjudicaciones por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Sobre este punto ha de reconocerse que no se pronuncia la sentencia sobre este aspecto, y aunque en el auto de 22 de julio de 2021 se razonó por la juzgadora que no había problema de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra el concreto acto impugnado (resolución estimatoria del recurso de alzada contra el acta de constitución y valoración de la Comisión donde se hace la propuesta de adjudicación), al entender que se trata de un acto de trámite cualificado y por ello susceptible de recurso autónomo - se trata del acto por el que la recurrente Dª Mercedes queda fuera del proceso al no admitirse su solicitud por no haberse presentado de forma telemática- , sin embargo no se valoró la incidencia que tenía en el recurso interpuesto el hecho de haberse dictado el acto posterior de adjudicación y la formalización de la adjudicación sin que se hubiera interpuesto recurso contra ellos.
Pues bien, sobre esta cuestión ha de hacerse remisión a lo indicado en el fundamento anterior, en el que, por un lado, se señaló que a la vista de cómo se desarrollaron los trámites, ha de estimarse que la acción impugnatoria, aunque dirigida contra resolución estimatoria del recurso de alzada contra la propuesta, ha de entenderse dirigida también contra el acto de adjudicación que conforme a la misma efectúa el órgano municipal. Y, por otro lado, que no puede considerarse ni la inimpugnabilidad del acto en cuestión, indudablemente cualificado, pues implica la separación de la recurrente del proceso, y por tanto produce perjuicio irreparable a sus derechos o intereses legítimos; ni tampoco que exista carencia sobrevenida de objeto por no haber impugnado los actos posteriores que se derivan de este acto sí recurrido, y a los que, en consecuencia, se extiende la nulidad del mismo en el caso de que se estime el recurso contencioso-administrativo y el acto impugnado sea anulado.
Por lo demás, la incongruencia den la sentencia en relación al alegato de la entonces codemandada y ahora apelante, sobre la firmeza del acto de requerimiento de subsanación que se efectuó a Dª Mercedes sobre la forma de presentar la solicitud para participar en el concurso, ha de ser rechazado pues además de que se hace alusión y se motiva por la jueza de instancia sobre el referido acto de requerimiento de subsanación , en cualquier caso lo que no puede estimarse es que por no haber recurrido el mismo quede vinculada la participante por su contenido de forma que no pueda después impugnar el acto posterior en el que se le tiene o no por subsanado el defecto; es decir, no impugnar ese requerimiento y que el mismo quede firme, no implica que no pueda impugnarse el acto posterior de adjudicación, como parece dar a entender la apelante, citando el artículo 28 LJCA.
De hecho, ha de valorarse que tras haberse efectuado el requerimiento para subsanar la forma de presentación de la solicitud en el proceso de concurso, la Comisión de Valoración estimó sin embargo que eran admisibles las solicitudes presentadas de forma física y no telemática por Dª Mercedes y otra participante, habiendo propuesto inicialmente a Dª Mercedes para la adjudicación, si bien con posterioridad, al resolverse el recurso de alzada, se varió esa consideración. Asimismo, no puede obviarse que tras haber recibido el requerimiento de subsanación , Dª Mercedes efectuó alegaciones de las que se deriva su posición sobre la improcedencia del mismo y defendiendo su derecho a presentar la solicitud de forma física, lo cual podría ser considerado como un recurso contra el citado requerimiento, por lo que las alegaciones efectuadas por la apelante sobre este extremo han de ser rechazadas.
Sin perjuicio de lo alegado sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por razón del concreto acto impugnado, y a lo que ya se ha hecho referencia, la cuestión principal a debate es la decisión administrativa de considerar finalmente inadmisible la solicitud de participación en el proceso de concurso de Dª Mercedes por no haber sido presentada telemáticamente, y no haber sido subsanado tras el requerimiento municipal al efecto, pues, de hecho, en contestación al mismo efectuó alegaciones la interesada sobre la procedencia de la admisión de su solicitud por medio físico.
En la sentencia de instancia, tras hacer referencia a la normativa aplicable, se consideró que habría de hacerse una interpretación de las bases y de las normas aplicables conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad, de modo que, ante las dudas de derecho que se dieron en este caso, y que llevó al propio tribunal a dudar en su decisión (primero de admisión de la solicitud, y finalmente inadmisión tras recurso de alzada), se consideró procedente estimar la pretensión de la recurrente Dª Mercedes de anular el acto impugnado, y decidir su admisión, pues de otro modo ser habría hecho una interpretación rigorista y formal que determinó que la concurrencia en el proceso se viera reducida a la admisión de una única participante, y valorando asimismo que el requerimiento de subsanación, por el momento en que fue efectuado, resultó formalista e inútil.
Las apelantes discrepan de esa decisión judicial, considerando que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada , por ser conforme a las normas que regían en el proceso.
Así, para valorar cómo habría de ser presentada la solicitud al proceso, ha de partirse de la normativa en la materia y de las bases del mismo.
En este sentido, ha de recordarse que el artículo 14 de la Ley 39/15 señala
Por su parte, como norma más concreta ha de invocarse el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo artículo 38, relativo al concurso de méritos para la provisión de puestos, dispone "
En cuanto a las bases del concurso, en la Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publican las bases del concurso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, se dispone en la Base Tercera :
Según se recogía en el acta impugnada de la Comisión de Valoración, de 9 de julio de 2019, en la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en la información relativa al concurso de que se trata, para la presentación de solicitudes, ofrece las siguientes alternativas : "
Por su parte, en el punto 5 de las Bases aprobadas por Resolución de 26 de abril de 2019 de la Dirección Xeral de Administración Local de la Xunta de Galicia, se hace referencia a "
Además de lo anterior, y ante las fechas en que tienen lugar los hechos, ha de recordarse que la Disposición Final Séptima de la ley 39/15 señalaba "
Y, de acuerdo con la disposición Transitoria Cuarta de la misma ley " Mientras
Dicho lo anterior, ha de recordarse que Dª Mercedes , presentó la solicitud en fecha 14 de junio de 2019 a través de la Oficina de Asistencia en materia de Registros ( Secretaría General de la Subdelegación de Gobierno de Lugo ), según se acredita por certificación del Secretario General de esa Subdelegación, en la que se indicaba "
A la vista de lo anterior, teniendo especialmente en cuenta lo gravoso del perjuicio que se irroga a la recurrente Dª Mercedes de mantener la interpretación que defienden las apelantes, ha de concluirse que tanto la situación transitoria existente derivada de las disposiciones de la Ley 39/15 antes citadas, como la literalidad de las propias bases del proceso de que se trata, llevan a estimar el recurso y valorar la validez de la presentación de la solicitud efectuada por Dª Mercedes.
Así, ha de valorarse que, al menos para la presentación del orden de prelación de adjudicaciones ante la Dirección General de Función Pública de forma expresa se daba la opción en la base de la presentación electrónica o física, e indicándose para la solicitud de participación ante el Ayuntamiento , de forma genérica, que la misma la "
Se tratan las anteriores de normas específicas del proceso en cuestión, por lo que no ha de acudirse a normativa supletoria, y considerando además cuestiones que contribuyen a generar confusión, que no puede repercutir negativamente en la interesada limitando sus derechos hasta el punto de excluirla del procedimiento.
Así pues, ha de confirmarse lo que se indica en la sentencia de instancia de que "
Por tanto, en atención a lo expuesto, han de desestimarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia nº 278/21, de fecha 15 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, tanto por el Concello de O Páramo como por Dª Mariana, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Vila Varela, en representación del Concello de O Páramo, contra sentencia nº 278/21, de fecha 15 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Lugo, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Sin costas.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana contra sentencia nº 278/21, de fecha 15 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0216-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
